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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
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Los derechos fundamentales son derechos individuales. Generalmente no es problemático determinar si una norma de derecho constitucional garantiza al individuo un derecho subjetivo que puede hacer valer ante los Tribunales. A diferencia de los derechos de rango legal, la Constitución utiliza con frecuencia un lenguaje que no deja lugar a dudas (Ejm. Artículo 20. Toda persona tiene derecho…)
En caso de dudas podemos utilizar ciertos criterios. El elemento determinante de un derecho subjetivo viene dado por la finalidad protectora de la norma. Si la norma en cuestión se encuentra destinada a proteger intereses individuales, nos encontramos en presencia de un derecho subjetivo.[i] En tal caso, sus titulares disponen de un poder jurídico a exigir un determinado comportamiento del Estado (SPA-TSJ 14/08/1998 EXP. N° 14.695). El contenido del derecho fundamental puede ser hecho valer judicialmente, bien a través de las acciones ordinarias (art. 26 y 259 Constitución) o bien a través de la acción de amparo constitucional (art. 27).
Es posible, sin embargo, que la norma constitucional no determine claramente el contenido de la obligación del Estado, sino que deje tales decisiones a la facultad de configuración del Legislador. Tal es el caso, sobre todo de los derechos prestacionales.
El artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a que el Estado proteja su vida frente a agresiones de otras personas. Corresponde al Legislador decidir si tal protección debe brindarse a través del derecho penal.
La discrecionalidad del Legislador, no es un elemento que impida afirmar la existencia de un derecho subjetivo. En los capítulos relativos a los derechos de protección y a los derechos sociales, abordaremos el tema relativo al contenido de ese tipo de derechos, es decir, lo que el individuo puede exigir frente al Estado.
[i]
Alexander Espinoza, “Derecho Constitucional en Alemania y Austria”, pág.
81. Hildegard Rondón de Sansó, “Estudio
sobre la Acción Colectiva” pág. 29: “a partir del momento
en que pasan a ser amparados por una norma expresa, los intereses asumen el
mismo status de los derechos”