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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
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Los derechos fundamentales pueden clasificarse según su ámbito subjetivo, en derechos humanos y derechos ciudadanos o civiles. Los primeros tienen por objeto la protección de intereses que pueden corresponder a cualquier persona (Art. 20. Toda persona…; Art. 21. Todas las personas…; Art. 26. Toda persona…). Mientras que los derechos ciudadanos o civiles, exigen ciertas condiciones a su titular, generalmente derivadas de la nacionalidad venezolana (Art. 50. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna). El ejercicio de los derechos políticos requiere de ciertas condiciones adicionales (Art. 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución). En algunos casos, la diferenciación puede dar lugar a resultados evidentemente injustos, como en el caso del derecho a manifestar (Art. 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar). En tales casos, debe considerarse que el artículo 68 sólo se refiere a la manifestación política y que no prohíbe expresamente la manifestación de extranjeros. Tal conducta se encontraría protegida por el derecho de toda persona a reunirse públicamente (Art. 53). El extranjero también podría hacer valer la aplicación subsidiaria del derecho a la libertad general de actuación (art. 20).[i]
La capacidad de las personas jurídicas, para ser titulares de derechos fundamentales no se encuentra resuelta expresamente en nuestra Constitución. Es indudable que algunos de los derechos establecidos en la Constitución de 1999 pueden ser disfrutados por personas jurídicas.
Según el artículo 118 de la Constitución, merecen protección especial “las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.” Esta norma no sólo protege los intereses de los asociados, sino que puede ser hecha valer por la propia asociación, a través de su representante.
De resto,
la cuestión de si, una persona jurídica de derecho privado puede ser titular de
un derecho fundamental, debe ser deducida en cada caso, a través de
interpretación de la norma constitucional.
La Sala de Casación Penal determinó, a través de un ejercicio de interpretación que las personas jurídicas “no tienen sentimientos ni por tanto la subjetividad que es inmanente al honor”, por lo que no pueden ser titulares del derecho a la protección del honor (art. 60). Sin embargo, “también las personas jurídicas deben contar con la protección a su reputación” (SCP-TSJ 29/02/2000 EXP. Nº 97-1971)
En el derecho comparado se acude al criterio de la naturaleza de la materia. El artículo 19 aparte 3 de la Ley Fundamental de Alemania dispone que los derechos fundamentales tienen vigencia para las personas jurídicas “en la medida en que les son aplicables según su naturaleza.” Se trata entonces de determinar si el derecho en cuestión está exclusivamente referido a seres humanos, o si el bien jurídico protegido por la norma también puede ser disfrutado por una persona jurídica.[ii]
La capacidad de ser titular de derechos fundamentales es mucho más amplia que la capacidad civil de las personas. Según el Código Civil venezolano, se requiere ser mayor de edad (18 años) para tener capacidad de realizar actos jurídicos de la vida civil (art. 18). Mientras que las personas jurídicas son capaces de obligaciones y derechos a partir de “la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas” (art. 19, III).
Pueden ser titulares de derechos fundamentales, las personas naturales, desde su concepción. Las asociaciones sin personalidad jurídica también pueden ser titulares de derechos fundamentales.
[i] Georg Scholz, “Grundgesetz I. Grundlagen - Die Grundrechte” 6. Edición 1990, pág 54
[ii]
Véase en la doctrina patria Gioconda Escobar Novellino, “El derecho al secreto
e inviolabilidad de las comunicaciones privadas” en la obra colectiva Temas
sobre Derechos Constitucionales, Vadell Hermanos, 2003 pág.49, quien alude a “la compatibilidad de un determinado derecho con la naturaleza
del ente colectivo.”