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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.

 

CAPÍTULO 6.  EL ESTADO FEDERAL

Tema 17.        El Principio del Estado Federal

Terminología

En Venezuela existe una división político-territorial a tres niveles –República, Estados y Municipios-, y los entes de cada uno de ellos gozan de personalidad jurídica (la República, que es una sola; 23 Estados y 335 Municipios). (SC-TSJ 04/03/2004 EXP. Nº: 01-2306/02-1623)

En la Constitución venezolana figura escasamente el término Nación. Sin embargo, sí aparece en numerosas ocasiones la palabra “nacional”, a la que se le da el sentido de “correspondiente a la República”. Se habla así de Poder Nacional o de competencias nacionales.  Al respecto ha advertido la Sala Constitucional que todo el texto constitucional se basa en una asimilación entre lo nacional y la República. Por supuesto, en normas concretas puede haber una excepción a ello: en todos aquellos casos en los que la palabra Nación se emplea como sinónimo de pueblo. En el resto de los casos, Nación es República, de la misma forma en que nacional es lo que a esa República se concede o le interesa (SC-TSJ 04/03/2004 EXP. Nº: 01-2306/02-1623)

La autonomía municipal ha sido catalogada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de septiembre de 2005 (caso: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) como una “garantía constitucional”, y por tanto susceptible de ser protegida judicialmente a través de la acción de amparo constitucional.  No compartimos tal criterio.  En el tema relativo a la naturaleza de los derechos fundamentales se desarrolló su carácter de “derechos subjetivos públicos”, es decir, que el Estado es deudor y no titular de los derechos fundamentales.  Ello supone que la autonomía municipal no debe ser confundida con un derecho fundamental. 

En cuanto al concepto de garantía constitucional ha señalado la Sala Constitucional que “al legislador ordinario, (…) no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre” (SC-TSJ 28/01/2004 Exp. 02-2800).