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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.

CAPÍTULO 6.  EL ESTADO FEDERAL

Tema 17.        El Principio del Estado Federal

Distribución de competencias por nivel territorial

Esquema lógico

El primer paso en un esquema lógico de deslinde de competencias entre los diversos niveles territoriales lo constituye la determinación de la materia.  Luego, la competencia del caso concreto debe serle atribuida al nivel territorial a que corresponda la competencia general de la materia.

En algunos casos debemos distinguir entre competencias materiales y competencias neutras o accesorias.  Ejemplo de éstas últimas son la regulación de un procedimiento o la imposición de sanciones.  Debe rechazarse cualquier intento de asignar este tipo de competencias a un órgano determinado, sino que las mismas corresponden a quien tenga atribuida la competencia material.  Por ejemplo, el procedimiento para el otorgamiento de un permiso puede ser regulado por el órgano competente para regular la materia del permiso.  La regulación o la ejecución de la imposición de sanciones corresponde a quien tenga atribuida la regulación o la ejecución de la protección del bien jurídico que justifica la sanción, etc.

En otros casos, el hecho concreto puede estar vinculado a diversas materias, por lo que es necesario distinguir cuál es el factor determinante de la materia.  Por ejemplo, la tributación de una actividad económica que se realiza en un lago.  La administración de las aguas corresponde a la República (art. 304), pero el hecho imponible no lo constituye la explotación del agua, en cuyo caso sería competencia del Poder Nacional, sino la realización de una actividad lucrativa, lo cual es materia de los Municipios (SC-TSJ 04/03/2004 EXP. Nº: 01-2306/02-1623)

Accidentes históricos

Es posible sin embargo, que accidentes históricos produzcan ciertas distorsiones del esquema lógico.  Es el caso por ejemplo de la competencia para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.  En un esquema lógico, tal competencia hubiera sido accesoria a la competencia para crear y recabar el tributo correspondiente.  Las estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), son “instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias” (SC-TSJ 18/03/2003 Exp. nº 01-1797; SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535).  En tal sentido es correcta la afirmación del recurrente en el juicio que dio lugar a la sentencia SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910: “la competencia deferida por la Constitución (…) en materia de timbre fiscal, no constituye por sí misma la asignación de un tributo determinado, sino la posibilidad de que los Estados pueden recaudar a través de especies fiscales, los impuestos, tasas y contribuciones que les hayan sido otorgados por la Constitución o por la ley”. Por ello califica a los  timbres fiscales como “instrumentos de pago” y afirma que ellos no constituyen por sí solos un tributo, sino “un medio físico” para hacerlo efectivo. Razón por la cual se sostuvo en el recurso que el timbre fiscal sólo puede ser explotado por los Estados, “para gravar servicios estadales y no otros distintos”.

Algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es gravado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc. (SC-TSJ 18/03/2003 Exp. nº 01-1797; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910)

Sin embargo, la jurisprudencia ha preferido admitir una ruptura en el sistema que existe entre la prestación del servicio y la recaudación del tributo, en razón de que “una interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la Norma Fundamental no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que poco progreso implica en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional” (SC-TSJ 18/03/2003 Exp. nº 01-1797; SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910)