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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
Durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 únicamente se había previsto (como también lo hacía la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) la transferencia de competencias de la República a los Estados o a los Municipios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución de 1999, en la actualidad es posible que los Consejos Legislativos estadales dicten leyes de transferencia de competencias de los Estados a los Municipios, con el objeto de profundizar los objetivos que el artículo 158 de la Norma Fundamental encomienda a la política de descentralización, pero sujeto a las condiciones y dentro de los límites que impone el mismo precepto constitucional (SC-TSJ 11/05/2004 Exp. n° 03-1236).
La Sala Constitucional ha abordado la interpretación del único aparte del artículo 165 de la Constitución. En su criterio, “las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así por que sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, (…) siendo la existencia de un texto legal nacional que delimite las competencias concurrentes entre las entidades federales y municipales requisito indispensable para que pueda operar la descentralización (de los Estados a los Municipios) prevista en el único aparte de la misma disposición constitucional” (SC-TSJ 11/05/2004 Exp. n° 03-1236).
Según tal criterio, sería determinante de la validez del acto de transferencia de competencias que pretenda realizarse “que se haya dictado una ley nacional de delimitación de las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios” (SC-TSJ 11/05/2004 Exp. n° 03-1236). No compartimos tal afirmación. Es cierto que la interpretación sistemática del artículo 165 debe tomar en consideración que dicha norma se encuentra ubicada en el Capítulo relativo al Poder Estadal. Sin embargo, precisamente esa ubicación de la norma no orienta la interpretación en favor de una competencia del Poder Nacional, sino del Poder Estadal. La Sala interpreta erróneamente que el legislador nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras… de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí”. Con ello desconoce que el único aparte del artículo 165 es lo suficientemente detallado como para hacer posible su aplicación inmediata. Únicamente se exige que “los mecanismos de transferencia” sean regulados “por el ordenamiento jurídico estadal”. De resto, la norma citada no requiere de otro acto para su cumplimiento que la ley estadal.
También ha interpretado la Sala Constitucional que el proceso de transferencia de competencias previsto en el único aparte del artículo 165 “no es ilimitado sino que está circunscrito a una materia específica, ya que sólo puede tener lugar en aquella referida a competencias concurrentes entre ambos niveles político-territoriales que supongan la prestación de servicios, dado que dicho aparte único emplea como sinónimos los términos “servicios” y “competencias”, según se infiere del uso por la misma disposición de los términos “gestionen” y “prestar”, los cuales aluden en forma inequívoca a la gestión y prestación de servicios” (SC-TSJ 11/05/2004 Exp. n° 03-1236)
En fin, según la Sala Constitucional, “es condición para la validez y no para la eficacia de la transferencia del servicio o competencia, el que el respectivo Municipio esté en condiciones efectivas de asumir dicha obligación y garantizar la satisfacción del interés general y los derechos colectivos que dependan de dicha actividad, lo cual comporta la realización de estudios técnicos dirigidos a establecer en forma previa con qué recursos se contará, además de los que serán transferidos con el servicio, para la efectiva prestación universal, continua, ininterrumpida y eficaz del mismo, así como la celebración de los respectivos convenios de transferencia de servicios entre el ente transferente y el ente transferido” (SC-TSJ 11/05/2004 Exp. n° 03-1236)
La Disposición Transitoria Décimotercera de la Constitución dispone que “hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 (…), se mantendrá el régimen vigente”. En tal virtud, pese a que en principio los Estados son ahora competentes para la materia de timbre fiscal, la legislación nacional –como la Ley de Timbre Fiscal de 1999- no pierde vigencia, hasta que no haya una asunción total de ese poder a nivel regional. Se permite, pues, tanto la vigencia absoluta de la ley nacional, como su progresiva pérdida de vigencia, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad (SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910).
Con ello se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional (SC-TSJ 18/03/2003 Exp. nº 01-1797; SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910)