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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
Inicialmente, la jurisprudencia había admitido, con reservas, el carácter de ley formal de las normas dictadas por los órganos legislativos de los Estados y los Municipios. “En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional” (CSJ-en pleno 13/11/1989, caso Herberto Contreras Cuenca; ratificada en SC-TSJ 06/07/2000 Exp.-00-1446). El criterio utilizado para diferenciar ambas categorías era que sólo las Ordenanzas dictadas “en ejecución directa e inmediata de la Constitución” tenían rango de Ley (SC-TSJ 01/1º/2003 Exp. No 00-1680). Según tal criterio, “sólo pueden considerarse leyes: 1.- los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2.- los decretos leyes dictados por el Presidente de la República” (SC-TSJ 23/11/2001 Exp. N°: 00-2517).
El anterior criterio fue modificado, en lo que
atañe a la competencia procesal, en sentencia SC-TSJ 07/06/2002 Exp. N°:
00-2341, en la cual se admitió que “las ordenanzas
municipales se dictan, por ejemplo, en ejecución directa de la Constitución, en
todo lo que se refiere al artículo 178 constitucional, así como lo ateniente a
los ingresos municipales (artículo 179 eiusdem) y a las potestades tributarias
del Municipio” (criterio reiterado en SC-TSJ 29/04/2003 Exp. 01-2228;
SC-TSJ 13/05/2004 Exp. N°: 03-1015 Nulidad).
Finalmente, fue admitido con carácter absoluto que “su
rango es siempre equivalente al de la ley… así existan leyes nacionales (o
estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse” (SC-TSJ
18/03/2003 Exp. nº 01-1797)
Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía.[i] Por supuesto, el hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es subordinación, pues no existe jerarquía: es la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente (SC-TSJ 03/12/2003 Exp. N° 00-1693)
En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Concejos Municipales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales, pero a la vez ocurre que en otros supuestos los Municipios actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional pueda limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de competencia, y no de jerarquía (SC-TSJ 03/12/2003 Exp. N° 00-1693). “El Derecho Municipal es justamente una de las disciplinas jurídicas que mejor conoce la sujeción de un órgano deliberante a las leyes de otro: el nivel nacional está constitucionalmente habilitado para legislar sobre la materia municipal, por lo que existe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con base en la cual los municipios deben guiar su actuación” (SC-TSJ 22/07/2003 Exp. 00-1266).
El criterio de competencia atiende al principio de distribución de materias que se realiza en un ordenamiento jurídico, caracterizado por una distribución horizontal del sistema mediante el cual se asigna a determinadas normas la regulación de una serie de materias, determinándose ámbitos exclusivos para los cuales esas normas son competentes (SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535)
Como no existe relación de jerarquía entre los órganos nacionales y estadales, el criterio para resolver la antinomia debe ser el de la competencia, es decir, debe atenderse a la distribución de materias que efectúa el ordenamiento jurídico. Es este el mecanismo idóneo para resolver las colisiones entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución de la República (SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910)
[i] Este criterio había sido sostenido por Gustavo Linares Benzo “Leyes Nacionales y Leyes Estadales en la Federación venezolana” pág. 24