ENVIAR A UN AMIGO       IMPRIMIR             CERRAR

Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.

CAPÍTULO 6.  EL ESTADO FEDERAL

Tema 17.        El Principio del Estado Federal

Competencias del Poder Judicial

Según la tesis dominante, la aplicación del derecho penal (nacional) corresponde a los jueces, que también pertenecen al Poder Nacional, mientras que la ley estadal o municipal es aplicada por la administración pública estadal o municipal.  “… en materia penal no sólo existe el límite indicado –tipificación por ley nacional-, sino que únicamente los jueces pueden imponer la sanción. En materia administrativa no es así: aparte de que los órganos deliberantes estadales y locales están habilitados para la tipificación, dentro de sus competencias respectivas, la imposición de la sanción le está permitida a la propia Administración estadal y local, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Igual ocurriría con la Administración nacional: la falta debe preverla una ley de la Asamblea, pero su sanción toca al Poder Ejecutivo” (SC-TSJ 22/07/2003; SC-TSJ 01/02/2006 Exp.:00-0858).

Esto supone que los jueces no podrían aplicar leyes estadales o municipales para la imposición de sanciones.  En la sentencia SC-TSJ 19/12/2003 Exp. 03-0553, la Sala se pronunció sobre un asunto en el cual “la parte presuntamente agraviada fue sometida a un procedimiento penal en virtud de una conducta establecida por una Ordenanza como una infracción cuya naturaleza y trámite son de índole estrictamente administrativo”.  En ese caso la Sala consideró que el juez penal “violentó flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser Juzgado por sus jueces naturales”.

La unidad en la legislación penal tiene en nuestro derecho una muy larga tradición.  Desde 1864 los Estados se comprometieron a tener una misma Legislación sustantiva, civil y criminal (art. 13, 22).  La formación de los Códigos nacionales correspondientes fue atribuida a la Legislatura Nacional (art. 43, 6).  Hemos visto además que en criterio de la Sala Constitucional sería inconveniente que cada ente menor –estados o municipios- regule la materia penal de manera distinta, “en posible atentado a la seguridad jurídica, la cual exige que todo habitante del territorio nacional sepa de antemano la legislación penal a la que está sujeto” (SC-TSJ 22/07/2003 Exp. 00-1266; SC-TSJ 01/02/2006 Exp.:00-0858.  Ciertamente que estos elementos, históricos y lógicos, determinan una muy fuerte tendencia hacia la centralización de la competencia legislativa en materia penal.  Además, encontraremos que las materias civil, mercantil, penal y penitenciaria han sido reguladas por el Poder Nacional en forma exhaustiva y excluyente, de modo que no restaría – casi – ninguna posibilidad de innovación por parte de las entidades federales.

El espacio restante, que puede ser utilizado por la legislación estadal o municipal se encuentra en algunas remisiones de las leyes nacionales a tales instrumentos.  El Código Penal remite a las Ordenanzas el desarrollo de ciertas conductas que podrían ser objeto de la sanción establecida en dicho Código (arts. 500, 502, 519).  A pesar de la poca importancia práctica del tema, en el aspecto teórico sirve para sostener la tesis que aquí planteamos.  No existe en efecto ningún impedimento para que la legislación estadal y municipal regule sanciones privativas de libertad, con el objeto de brindar protección a bienes jurídicos que por sus características son propios de ese ámbito territorial, siempre y cuando la imposición de la sanción corresponda al juez.  Además de las remisiones expresas, el espacio que queda a la legislación regional o local es el de las materias que no han recibido una regulación exhaustiva por parte del legislador nacional.