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Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
A raíz de la Constitución de 1999, el ejercicio de toda la actividad administrativa de naturaleza electoral ha quedado residenciada en los órganos del Poder Electoral, por lo que puede afirmarse que este Poder posee un fuero de atracción en lo relativo a la ejecución de todo procedimiento comicial –léase, de contenido electoral o relativo al ejercicio del derecho a la participación política-(SC-TSJ 14/12/2004 Exp. 01-2484).
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la
inconstitucionalidad sobrevenida de las leyes preconstitucionales que atribuían
a entidades distintas del Poder Nacional, competencias en materia electoral. “…desde
la entrada en vigencia Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogada la
competencia que… correspondía a los Concejos Municipales, en relación con la
organización, coordinación, supervisión y ejecución de los procesos comiciales
para elegir a los jueces de paz, pues se trata de una atribución que ahora
corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Electoral, de conformidad
con el artículo 293, cardinal 5, del Texto Fundamental” (SC-TSJ
14/12/2004 Exp. 01-2484).
La competencia de los Municipios “únicamente alcanza la organización y funcionamiento del servicio de justicia de paz, mas no a los actos concernientes a los procesos de elección de sus jueces, dado que, la posible participación de los Municipios en tales procesos [procesos comiciales] sólo puede efectuarse cuando así lo requieran los órganos del Poder Electoral” (SC-TS 16/03/2005 Exp. N° 01-2104)