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MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA El
17 de enero de 2001 los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y JAVIER
ALEXIS MARTINEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado con los números 74-418 y 474.819 respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano SAMUEL DARIO HERNÁNDEZ BARRIETOS, titular de la cédula de identidad
número 2.885.538, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del
24 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante
la cual se declaró con lugar la
apelación interpuesta por la ciudadana
Rosa Moreno Chacón contra la sentencia del 19 de julio de 2000, emanada
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado. En
la misma oportunidad se dio cuenta en
esta Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer de la
presente acción de amparo. Mediante
decisión del 9 de febrero de 2001 esta Sala Constitucional admitió la
presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del
Juez, titular o encargado del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de la
ciudadana Rosa Elena Moreno, para que comparecieran por ante la Secretaría de
la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia
oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó
notificar al Ministerio Público. El
27 de marzo de 2001 se dio cuenta en la Sala del escrito presentado por la
abogada Carmen Elvigia Porras, actuando como Juez Provisoria del Tribunal
Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. Efectuadas
las notificaciones correspondientes, por auto del 24 de abril de 2001, se
fijó el 14 de mayo de 2001, a las once y treinta (11:30 p.m.) para que
tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo
26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese
mismo día el abogado Arquímedes Pens Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 4.865, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Rosa Elena Morena Chacón, consignó escrito ante la Secretaría de la
Sala. El 14 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia
constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial del
accionante del amparo, el apoderado
judicial de la ciudadana Rosa Elena Moreno Chacón, tercera coadyuvante y la
abogada Luisa Virginia González Zambrano, representante del Ministerio
Público. Se dejó constancia de la ausencia del ciudadano Juez del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En esa oportunidad se le
concedió el derecho de palabra a la parte accionante, al tercero coadyuvante
y a la representante del Ministerio Público, los cuales ejercieron el derecho
a réplica y contrarréplica. Asimismo los argumentos expuestos fueron
ratificados posteriormente por escritos presentados ante la Secretaría de la
Sala por la parte accionante y la representante del Ministerio Público. En este estado la Sala se retiró a
deliberar y finalizada la deliberación, se declaró con lugar el amparo
constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado
Vicepresidente de esta Sala Constitucional. Corresponde en esta
oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo
cual realiza las siguientes consideraciones: I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Alegaron los representantes judiciales del accionante
que el 15 de abril de 1999, su representado celebró con la ciudadana Rosa
Elena Moreno, titular de la cédula de identidad número 5.738.104, un contrato de préstamo con una garantía hipotecaria que se
constituyó para garantizar “...el pago de la suma adeudada, los eventuales
gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los intereses de mora si los
hubiere y los honorarios de Abogado hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES
DE BOLIVARES ( BS.30.000.000).. .”. Por ello, señalaron que vencido el
plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, el recurrente intentó en
contra de la referida ciudadana la acción de ejecución de hipoteca por ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual la admitió el 10 de enero de 2000, y ordenó la intimación de la misma. Ante esta situación, indicaron los apoderados del
solicitante que el 10 de julio de
2000, la referida ciudadana convino en la demanda, ofreciendo la cancelación de la cantidad
antes mencionada para el día 11 de agosto del mismo año, renunciando así al
ejercicio de los recursos consagrados en la ley, como el referido a la
oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Agregaron entonces, que como consecuencia
de lo expuesto, el referido Juzgado, el 19 de julio de 2000, homologó dicho
convenimiento, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. No
obstante, señalaron que el día 27 de julio de 2000 la ciudadana Rosa Moreno
Chacón apeló del auto que homologó
dicho convenimiento, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del mismo
Estado, órgano que mediante decisión de fecha
24 de octubre de 2000 declaró con lugar la apelación interpuesta, y en
consecuencia se reputó nulo el convenimiento celebrado el 10 de marzo de
2000, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Con
base al contenido de la sentencia que declaró con lugar la referida
apelación, argumentaron la violación
del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el
artículo 20 de la Constitución, que según opinión de los apoderados del
accionante, se patentizó cuando con la decisión se pasó “por encima de la voluntad de los
litigantes”, quienes libremente
habían decidido terminar el proceso de forma amistosa. En el mismo sentido destacaron que la
decisión mediante la cual se había homologado el referido convenimiento, ya
había adquirido fuerza de cosa juzgada. Asimismo denunciaron la violación del
derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem
cuando el Tribunal que conoció en alzada, tomó en consideración los alegatos expuestos por la apelante,
violando de esa manera la expresión de voluntad que cada una de las partes
había realizado con el convenimiento. Añadieron,
entre los derechos supuestamente infringidos, el derecho al acceso a los órganos de la
administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna,
pues al parecer de los accionantes el
mandato del tribunal de alzada implicaba una reposición inútil de la causa,
en razón de que se solicitaría nuevamente el pago de la garantía que ya efectivamente
se había aceptado con el referido convenimiento. También indicaron como
infringido el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 eiusdem
, cuando en el juicio que decidió con
lugar la apelación, según su opinión, no se consideraron los informes
presentados por ellos para tomar la decisión contra la cual se recurre. Por
último invocaron el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, ya que como consecuencia del
acto de autocomposición procesal que habían celebrado las partes, se le había
reconocido a su representado “la plena propiedad”, pues señalaron que con la sentencia de
reposición, la ya tantas veces mencionada prestamista, tendría que pagar la
deuda y no la garantía, perdiendo entonces el objeto de la constitución de la
misma. Por
todo lo expuesto solicitaron que se declare con lugar la acción interpuesta y
se le restableciera la situación jurídica infringida ordenando dejar sin
efecto la decisión emanada del Juzgado que conoció la apelación. Los
argumentos expuestos fueron ratificados, en la oportunidad de consignar el
escrito de informes. II DE
LA SENTENCIA ACCIONADA
La
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de
Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales
,declaró con lugar la apelación
interpuesta por la ciudadana Rosa
Moreno Chacón contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, emanada
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado y, en consecuencia,
anuló el convenimiento realizado por la apelante ante el referido Tribunal de
Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda. Ello así, el referido órgano jurisdiccional
fundamentó su decisión en el supuesto error en que incurrió el a quo al
admitir la demanda de ejecución de hipoteca y acordar la intimación de la
demandada por el pago de treinta
millones de bolívares(BS.30.000.000,00), cuando la obligación contraída por
las partes tenía por objeto la cantidad de quince millones novecientos mil
bolívares (Bs.15.900.000,00). Consideró entonces el órgano jurisdiccional que
en el convenimiento realizado el 10 de julio de 2000 existía un desequilibrio
entre las partes, que ocasionaba un empobrecimiento del patrimonio del
demandante y constituía como consecuencia de ello un enriquecimiento sin
causa por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo
1184 del Código Civil. En
ese mismo sentido, señaló que el Tribunal inferior no había tomado en
consideración la desproporción existente entre la obligación real y lo
demandado “..y en consecuencia acordó la intimación del deudor por una
suma que no le es exigible..”. Agregó, que del cálculo entre el monto del
préstamo y el tiempo transcurrido con los intereses moratorios se determinaba
la cantidad de diecisiete millones novecientos sesenta y siete mil bolívares(
17.967.000,00) y no de treinta millones de bolívares ( 30.000.000,00) como
convinieron las partes en el caso bajo examen. III
ALEGATOS DE LA JUEZA PROVISORA DEL JUZGADO
PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Asimismo, mediante
informe presentado ante esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que
dictó la sentencia accionada señaló que dentro de un proceso las partes eran
libres de celebrar cualquier forma de autocomposición procesal para poner fin
a sus diferencias siempre que no resultare afectado el orden público, sin
embargo sostuvo que cuando conoció en alzada del caso bajo examen, consideró
que el orden público también suponía que durante los procesos judiciales
existiere entre los litigantes un equilibrio procesal para que el juicio se
desarrollara sin ventajas indebidas para alguna de las partes en perjuicio de
la otra. En ese sentido, estimó que el a quo había quebrantado el citado
principio de igualdad procesal, al acordar que la demandada fuere intimada al
pago de una cantidad significativamente mayor a la exigible, pues el monto
real de la deuda garantizada con la hipoteca era de “ diecisiete millones
novecientos sesenta y siete mil bolívares ( Bs.17.967.000,00), por lo que el
Juez de mérito se excedió al acordar la intimación por la suma de treinta
millones de bolívares (
30.000.000,00)...”.. Con relación a la
supuesta denuncia de violación del derecho a
la igualdad señaló que “...
no es cierto que existiera tal igualdad, ya que la parte demandada fue
inducida a error por el Juez de la causa, al acordar éste la intimación por
una suma superior a la realmente adeudada..”. Agregó que en cuanto al
decreto de homologación “...está dirigido a poner fin al juicio (...)
puede ser vulnerado por los mismos vicios que, eventualmente, infectan a las
sentencias; vicios entre los cuales se encuentran precisamente el de
ultrapetita...”, en virtud de lo que consideró que la revisión por parte
de la alzada del mismo no afectaba de modo alguno la cosa juzgada. Asimismo, señaló que
no se encontraban satisfechos los requisitos de la admisibilidad de la acción
de ejecución de hipoteca, previstos en el artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil, pues la obligación demandada ni estaba líquida ni era
exigible. Por otra parte, con el
objeto de rebatir las denuncias de violación del artículo 49, numeral 1, que
se configuró supuestamente cuando en la sentencia recurrida no se valoraron
las observaciones hechas por la parte demandante, siendo una sentencia de reposición de la
causa, el sentenciador no podía
descender al examen general de la controversia “ toda vez que al
ser efectuada el relajamiento de una norma de orden público, en la
oportunidad misma de admitirse la demanda, se impone la reposición de la
causa al estado en que el Juez de la instancia decida nuevamente si la
demanda es o no admisible..”. De la presunta infracción del artículo 115
constitucional, indicó que no compartía el criterio del solicitante según el
cual sería exigible el monto total de la garantía hipotecaria, aun cuando sea
menor la suma adeudada y garantizada por aquella, y que el verdadero espíritu
del fallo residía en la circunstancia de que el Juez a quo acordó intimar a
la demandada por una suma superior a la que debía. IV CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad
para decidir esta Sala observa: La sentencia
accionada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 24 de octubre de 2000, declaró con lugar la apelación ejercida
por la ciudadana Rosa Moreno Chacón en contra de la sentencia del 19 de julio
de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó
el convenimiento realizado entre el solicitante y la referida ciudadana. Así,
a la referida decisión se le imputa la violación del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad, el derecho al
acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al debido
proceso y el derecho a la propiedad. Ahora bien, el órgano jurisdiccional fundamentó
la decisión accionada en el supuesto error en que incurrió el a quo, y en
consecuencia, en la desproporción que generó entre las partes, al admitir la
demanda de ejecución de hipoteca y acordar la intimación de la demandada por
el pago de treinta millones de
bolívares (Bs.30.000.000,00), cuando la obligación contraída por las partes
tenía por objeto la cantidad de quince millones novecientos mil
bolívares (
Bs.15.900.000,00), considerando así que ello, constituía un enriquecimiento
sin causa por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.184 del Código Civil. Al respecto, observa esta Sala que en las actas
del expediente corre inserto auto del
10 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira admitió la demanda interpuesta por el solicitante y acordó intimar a
la demandada por una cantidad de treinta millones novecientos sesenta y tres
mil bolívares (
Bs.30.963.00,00). Asimismo cursa, en copia certificada, el documento
contentivo del “convenimiento” celebrado por la ciudadana Rosa Elena Moreno
Chacón, el 10 de julio de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en el cual aceptó cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la
homologación acordada por el referido Juzgado, mediante auto del 19 de julio
de 2000, a través del cual le otorgó expresamente autoridad de cosa juzgada. En consideración a lo expuesto, se observa que
no se desprende de las actas que corren en el expediente que la aceptación
por parte de la demandada del monto para realizar el convenimiento en
cuestión haya sido otorgada mediante error, dolo o violencia, sino por el contrario en el mismo documento
se previó, que en caso de incumplimiento del referido convenimiento,
continuaría la causa en estado de ejecución de sentencia, acordándose fijar
el precio del justiprecio en la cantidad de cincuenta millones de bolívares
(50.000.000, 00) con el objetivo de cancelar la deuda existente, cuyo
remanente se infiere que correspondería a la demandada. Asimismo, tampoco
consta que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente del
juicio de intimación para la ejecución de la hipoteca, que de conformidad con
lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es
dentro de los ocho días siguientes a la intimación, haya hecho la oposición
al pago intimado por disconformidad con el saldo establecido por el
acreedor en la solicitud de ejecución.
De todo lo cual se evidencia que la
voluntad de la apelante fue expresada libremente como un acto inequívoco de
poner fin al procedimiento que se seguía, de conformidad con los términos
acordados en el convenimiento. Así pues, considera esta
Sala que, el Juzgado Superior, al decidir la apelación, en los términos
expuestos, desconoció los elementos del consentimiento otorgado por ambas
partes, incurriendo efectivamente como lo alegó el accionante, en la
violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la
personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo impuso a las partes una
limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el
conflicto existente entre las mismas con la cancelación del pago del monto
establecido. En tal sentido, resulta
oportuno referir la opinión del autor español Franciso Rubio Llorente, quien
citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los
términos de libre desarrollo de la
personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a
cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no
subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr.
Franciso Rubio Llorente. “Derechos Fundamentales y Principios
Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial”. Año 1995). En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio
de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la
manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza
efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera esta
Sala que el Juzgado Superior, al revocar la decisión apelada, invadió la
esfera privada de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese
inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no preservó el
derecho adquirido por la parte demandante y hoy accionante en amparo, ya que
si bien la sentencia accionada revocó el auto de homologación alegando que la
demanda no debió haber sido admitida pues en ella se estableció como cuantía
el monto de la hipoteca y no el de la obligación principal, sobre dicho
alegato se debe precisar, que tal defensa correspondía ser esgrimida por la
parte demandada en la primera oportunidad procesal correspondiente, y al no
hacerlo aceptó que la cuantía de la demanda efectivamente era de Treinta
Millones de Bolívares, tanto es así, que convino por la referida suma lo cual
hizo nacer en el patrimonio del accionante en amparo derechos que no podían
ser desconocidos por el tribunal superior. Ahora bien, esta Sala en
sentencia número 150 del 9 de febrero
de 2001 asentó: “...no establece
expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el
caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni
que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual,
considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código
de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la
homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el
artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un
requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y
procederse como en cosa juzgada; y
como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de
que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o
contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se
solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso
de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en
primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que
en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”. “...la homologación
equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada,
pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe
llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por
consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción
ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo
en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que
si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los
hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un
procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como
es el de la Alzada...”. Conforme a las razones
expuestas, y siguiendo el criterio referido, esta Sala declara con lugar la
acción de amparo interpuesta, por lo que el Tribunal de la Alzada deberá
decidir de nuevo la apelación, ya que ello es posible en determinados casos
como los señalados supra, y le advierte a dicho órgano jurisdiccional que
verifique si en el escrito de convenimiento se llenaron los requisitos de
autenticidad que lo hicieran admisible en especial el cumplimiento de los artículos
104 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. V DECISION Por los razonamientos expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Colmenares
Jiménez y Javier Martínez Soto,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Samuel
Darío Hernández Barrientos, contra la decisión del 24 de octubre de 2000 dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se
ordena a dicho Juzgado sentenciar nuevamente la apelación atendiendo a lo señalado
en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en Caracas a los 05 días del mes de JUNIO del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA El
Vice-Presidente, JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO Magistrados, JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 01-0073. AGG/npc |