
Ponencia del
Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Se inició el presente caso el 28 de septiembre de 1997 en una fiesta que tuvo
lugar en el Barrio El Guanábano de la carretera vieja Caracas-Los Teques. La
dueña de la casa prohibió la entrada a unos individuos, los cuales en
represalia comenzaron a lanzar piedras al techo de la casa. Como consecuencia
de eso, tres personas que estaban en la fiesta salieron con armas de fuego y
lanzaron tiros al grupo de personas que lanzaba las piedras. De este hecho
resultó muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
La Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia el 5 de octubre de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO
JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la
cédula de identidad V-10.525.442, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL
EDUARDO GARCÍA VILLARROEL; y 2) ABSOLVIÓ al mismo ciudadano de los cargos que le fueron
formulados por la abogada KENIA DEL CARMEN YÁNEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero
del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Durante
el lapso legal interpuso recurso de casación el abogado SAID VIÑA SALEH,
Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES.
Agotado el lapso
para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto,
fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Correspondió la
presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 3 de mayo del año 2000 se realizó
la audiencia oral y pública.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales del
caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El
recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22 “eiusdem”,
por considerar que: “…la Corte de
Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al dar por
comprobada la CULPABILIDAD del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con testigos
que materialmente en ningún momento atestiguan, declaran o dan
aseveración (sic) cierta de haber estado presentes, en el momento en que el
occiso de autos recibe el disparo…”.
También alega la
recurrente que el sentenciador basó la sentencia en las declaraciones de los
ciudadanos YURIMAR FERMÍN VEGAS, JHONNY JOSÉ VELAZQUEZ URBANO y EUSEBIO RAMÓN
REYES RODRÍGUEZ, siendo evidentemente una valoración de simple presunción,
pues estos testigos sólo afirmaron que: “…tres
sujetos salieron de la residencia donde se celebraba la fiesta, portando
armas de fuego, efectuaron disparos en
contra del grupo que estaba en la parte de afuera, lanzando piedras hacia la
casa, resultando muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Una vez
revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste al formalizante, pues el juzgador efectúa un análisis de los
elementos probatorios que cursan en autos, para luego establecer que: “…entre las cuatro o cinco horas de la
madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en
la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba
una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran
la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar
piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se
encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del
grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el
acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana
MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como,
que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una
persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una
fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo
que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa,
logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región
abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO
JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por
los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y
GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de
la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a
alguien… los elementos
apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre
la forma en que el suceso ocurrió…”.
El
Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 impone al juez el deber de
apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual
ha sido observado por el juez del la Corte de Apelaciones, según ha
verificado esta Sala de la lectura de la sentencia impugnada. En efecto, en
el presente caso, el sentenciador consideró que no había duda sobre la identidad
del autor, demostrando así que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES
fue quien realizó el disparo que dio muerte al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, al no existir en el fallo
los vicios alegados por el impugnante. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Por
disposición expresa del artículo 455 “eiusdem”, el
escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose
en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la
decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos
separadamente si son varios.
Revisada como ha sido la segunda denuncia del
escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455.
En efecto, el recurrente argumentó lo siguiente:
“Con fundamento en el artículo 512 del ordinal
3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones
incurrió en errónea valoración de las pruebas al no fundamentar los hechos y
establecer la aplicación del derecho, no mencionando las normas legales
aplicadas todo ello, en relación a las declaraciones rendidas en el plenario
en la oportunidad de pruebas, por los ciudadanos BELKIS LISBETH TORTOZA,
YHAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ ECHEVERRIA, YAVIER HERNAN CASTILLOS RODRÍGUEZ y
GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, y las cuales, la Sala las desecha por
considerar que los deponentes no fueron mencionados por ninguno de los
testigos del sumario, ni siquiera por el acusado, y por tratarse de dichos
contradictorios, sin especificar el basamento en que la sala hace uso para
determinar lo contradictorio de las de
las declaraciones. El fundamento del proceso penal es el esclarecimiento de
un hecho punible, y cualquier persona
puede presentarse a un procedimiento en cualquier grado del procedimiento y
deponer o exponer sus dichos, para un esclarecimiento, cualquiera puede decir
lo que vio, conoció o palpó en cualquier momento anterior, por lo demás, no
era condición expresa de nuestro código derogado, el impedimento de que un
testigo para el plenario debía haber estado presente en el sumario y mucho
menos que fuere de alguna manera
nombrado por el acusado situación ésta
que se niega en base a estos razonamientos.
Existe un hecho el cual se debe tomar en cuanto
de una manera muy especial y radica en
que mi defendido es absuelto del delito en el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, el cual quedó
comprobado para - la Sentenciadora
–pero que no existe prueba de culpabilidad en mi defendido en el referido
delito, toda vez que los dichos de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ
DÁVILA y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, son referenciales, por cuanto no
presenciaron el hecho, solamente se limitaron a exponer lo que el ciudadano
JOSÉ HIDALGO les dijo, quien, como ya se ha dicho, no identificó al acusado,
situación ésta virtualmente valorada con mucha certeza por la Sala, pero que
debió aplicarse igual criterio a la imputación del Homicidio pues la forma
de instrucción sumarial, deposición, deponencias y sobre
todo los reconocimientos son a un mismo tenor, ya que los testigos los
mismos. Al absolver a mi defendido FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, de los
cargos formulados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,
debió ser muy cautelosa la Sala para demostrar el homicidio en su autoría
pues es lo lógico que a testigos iguales =igual= valoración y en vicios de
reconocimientos como el de ROBO AGRAVADO =igual= vicio de reconocimiento en
el homicidio, es cierto, son dos hechos distintos e independientes, pero
igual en sus testigos y de ello hizo nacer un vicio real el cual fue llevado
a su máxima exponencia con la mala instrucción
policial y conducción de la causa en el derogado Juzgado 41 de Primera
Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial...”.
Por
una parte, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal,
citado por el recurrente para fundamentar sus denuncias, se refiere a los
requisitos que debe contener la sentencia que se dicte dentro del régimen
procesal transitorio para las causas que estuvieran en curso a la fecha de
entrada en vigencia del mencionado Código.
No se corresponde
el artículo 512 “eiusdem” con los motivos que hacen
posible el recurso de casación, por lo que no existe correspondencia entre la
norma utilizada como base del recurso por el recurrente y el fundamento de su
denuncia. El Defensor ha debido, basar el recurso en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, que contempla claramente los motivos que
hacen posible el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. No indica tampoco el Defensor del imputado la norma o
normas del Código Orgánico Procesal Penal que considera infringidas.
En
consecuencia, considera esta Sala que la presente denuncia debe desestimarse
por manifiestamente infundada, en atención a lo dispuesto por el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO
De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la
Sala Nº6 del la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en razón de la inobservancia por parte
de la recurrida en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 Código Penal,
pues el juez superior no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad
contenida en el precepto legal mencionado,
y a tal efecto observa:
La recurrida
demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de
septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana
MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de
personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la
reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la
residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de
la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el
ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se
encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO
DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que
lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos
salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de
fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la
parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región
abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO
JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por
los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y
GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de
la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a
alguien… los elementos
apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre
la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que
fueron calificados como Homicidio Intencional.
Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a
configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en
el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las
circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece
en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler
la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada
al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se
encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no
hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la
agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio
empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje
Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida
cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un
instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en
la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver
que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales
circunstancias.
Efectuadas las anteriores consideraciones,
esta Sala estima que la recurrida
incurrió en inobservancia del
ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la
causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
Por las razones anteriormente expuestas, esta
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera
procedente declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del ordinal 3º del artículo
65 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 460 "eiusdem"
pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad
con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para
lo cual observa:
Los hechos demostrados por el sentenciador de
la recurrida, en opinión de la Sala, merecen la aplicación
de la causa de justificación prevista en el
ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo tanto, la actuación del ciudadano
FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES encuadra dentro de la eximente de
responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso
es ABSOLUTORIO. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR y DESESTIMADO
el presente recurso de casación, interpuesto por el Defensor del imputado; y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la
sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala
Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano,
mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442 de
los cargos que en su contra formuló el representante del Ministerio Público
por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Queda en estos
términos modificada la sentencia objeto del presente recurso.
Remítase al Tribunal
de Ejecución de conformidad con el ordinal 2º del artículo 472 y 473 del
Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado y notifíquese al imputado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes
de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. C-00-133
AAF/sd
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