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Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.- El
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en decisión de fecha 27 de febrero de 1998, declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad
con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida a Luis Raimundo Torrealba por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de
arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del
Código Penal, respectivamente. Contra dicho fallo anunció
recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la misma
Circunscripción Judicial. El 15 de abril de 1998, en virtud del recurso
propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia y se
designó Ponente quien informó sobre la admisión del mismo. En la prórroga del lapso legal formalizó el recurso, por motivos de
fondo, el Fiscal Segundo ante la Sala. En tal sentido, con fundamento en el
ordinal 11°, del artículo 331, denuncia la infracción del ordinal 2°, del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación y
del artículo 182 ejusdem,
por falta de aplicación e igualmente, la violación del ordinal 3°, del
artículo 65 del Código Penal. Manifiesta la formalizante,
que la recurrida, en la etapa sumarial del proceso, consideró demostrada la
muerte del ciudadano Honorio Pastor Rodríguez Mendoza producida por arma de
fuego, y que su autor fue el procesado Luis
Raymundo Torrealba Gutiérrez. No obstante, declara
terminada la averiguación sumarial por cuanto aprecia que el mismo procesado
actuó amparado por la causa de justificación de la legitima
defensa, incurriendo en error de derecho al considerar que esta puede ser
aplicada en la fase sumarial del proceso. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el 14 de enero del 2000, se designó Ponente al Magistrado Rafael
Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos los trámites procedimentales del
caso y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes: La Sala, para decidir observa: El sentenciador de la
recurrida estableció los hechos del proceso de la siguiente manera: El día 18
de diciembre de 1997, el ciudadano Honorio Pastor Rodríguez Mendoza, amenazó
con un arma de fuego al procesado Luis Raimundo Torrealba,
mientras que otro sujeto, portando un cuchillo, lo compelían para que le
entregara las llaves del camión. El sujeto que le quitó las llaves del camión
le decía insistentemente a Honorio Pastor Rodríguez le disparara a Luis Raimundo Torrealba y éste
disparó su arma contra el procesado, quien, con el objeto de defenderse,
efectuó un disparo a su agresor y le dio muerte. La sentencia impugnada estableció fundadamente, que el procesado
de autos Luis Raimundo Torrealba
procedió a repeler un ataque injusto, no provocado por él y que éste empleó
un medio proporcional, en razón de lo cual se dio en el presente caso la
causa de justificación señalada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código
Penal. Los hechos establecidos por el sentenciador descartaban por supuesto
la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y hacían
procedente la aplicación de los artículos 65, ordinal 3º, del Código Penal y,
consecuencialmente el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, razón por la cual no infringió la recurrida las citadas
disposiciones. Respecto al planteamiento del recurrente del error de derecho que, en
su criterio, conlleva la aplicación de la legítima defensa en el sumario, la
Sala reconoce se trata de un criterio de vieja data, por fortuna sustituido
por el máximo Tribunal. Esta doctrina partió de la tesis errónea de que a los
Tribunales, en la etapa preparatoria del juicio (sumario), no les era
permitido efectuar juicios de valor, terminología, por cierto, hoy
abandonada. La legítima defensa es una causa de justificación y, por tanto, afecta
el elemento antijuricidad. Si esta excepción de
responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por
falta de antijuricidad y una decisión en este
sentido incluso podría ser accionable en casación
por la vía del error de derecho. No existe, pues, la infracción denunciada. En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso de fondo
propuesto por el Ministerio Público. Así se declara. No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala, de conformidad con
el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
revisó el fallo impugnado y considera que se ajusta a derecho. DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara sin lugar
el recurso de fondo propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes
de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141 de la
Federación. El Presidente de la Sala, JORGE L. ROSELL SENHENN El
Vicepresidente, RAFAEL PEREZ PERDOMO PONENTE El Magistrado, ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS La
Secretaria, LINDA MONROY DE DIAZ RPP/lalm Exp. Nº 98-681 |