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MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA El 15 de febrero de 2001,
fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de 2001,
adjunto al cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho
Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante
ese Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez
Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi
Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 65.600, 70.772 y
71.275, respectivamente, procediendo con el carácter de Director General de
Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a
la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO, respectivamente, de conformidad con las atribuciones
conferidas en el artículo 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, contra
la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN
Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE,
CADELA y DESURCA. Dicha remisión se efectuó en
virtud de que el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, para conocer
y decidir la referida acción de amparo constitucional. El 15 de febrero de 2001 se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el estudio del
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la presente acción de
amparo, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas
filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, al considerar
que en el presente caso, no se estaba ante una violación o amenaza de
derechos e intereses difusos ni colectivos, sino ante la pretensión de
protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos
agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías. El 17 de agosto de 2000, la Defensoría del Pueblo apeló
de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos. El 5 de octubre de 200 el Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, al
estimar que dicha acción se trataba de la protección de intereses colectivos
y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla.
En consecuencia, revocó el fallo recurrido, admitió la acción de amparo y
ordenó su tramitación con apego a los principios del debido proceso, de
defensa, del contradictorio y de la igualdad ante la Ley. El 27 de octubre de 2000 el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la
causa. El 31 de octubre de 2000, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a los solicitantes del
amparo constitucional informar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
sobre los datos de creación y registro de las empresas ELEORIENTE, ELECENTRO,
ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, así como de las personas y direcciones en las
cuales recaerían las citaciones. El 6 de noviembre de 2000,
la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el
31 de octubre de 2000. El 7 de noviembre de 2000,
los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y Carmen Coromoto Moreno Garrido,
asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz Rolong, presentaron escrito
haciéndose partes en la presente causa, como terceros coadyuvantes. En esa misma ocasión, 7 de
noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
inadmisible la tercería propuesta, al estimar que los comparecientes no
aportaron ningún medio probatorio que permitiera a ese Tribunal verificar el
interés alegado. El 15 de noviembre de 2000
los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y Carmen Coromoto Moreno Garrido,
asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz Rolong, presentaron un nuevo
escrito haciéndose partes en la presente causa y consignaron algunos
documentos como prueba del interés alegado. El 6 de febrero de 2001, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas del exhorto
conferido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
correspondiente a la notificación que se ordenara de la empresa ELEORIENTE
C.A. El 7 de febrero de 2001 el
Tribunal de la causa, declaró su incompetencia por razón de la materia, para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia,
ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma. II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO Los representantes de la
Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud de amparo constitucional, en
las siguientes consideraciones: Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, con la
intención de evitar la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato
Individual de Trabajo a ser aplicado a los profesionales universitarios
empleados en dichas empresas y cuya firma era de carácter obligatorio, dado
que constituía un requisito necesario para que éstos pudieran ser
transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En este sentido,
agregó la Defensoría del Pueblo que, el mencionado Contrato Individual de
Trabajo “estableció una ilegal discriminación salarial entre
Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en iguales
condiciones de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los
técnicos”. Expresaron que las referidas
empresas, al ofrecer aumentos salariales a los profesionales que firmaren el
Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el derecho contractual a las
evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes del mismo, de
acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los
Trabajadores correspondiente al período 1994-1997, en el Manual de
Condiciones de Trabajo para los Profesionales Universitarios de CADAFE y en
la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito en el año 1981, situación ésta
que, consideran, ha generado, en algunos casos, la exclusión de los
trabajadores no firmantes de las evaluaciones
y, en otros, “un ensañamiento al
evaluar al personal no firmante, teniendo como resultado que dichos
trabajadores obtengan un puntaje menor en dichas evaluaciones en comparación
con todos los trabajadores firmantes del Contrato Individual”. Asimismo,
agregan que “...se niega a los profesionales el mejoramiento
profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o promociones a
cargos superiores, lo cual también se establece en el referido Manual de
Condiciones de Trabajo”. Señalaron que el 17 de
agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo emitió un Dictámen identificado con
el Nº 19, que pone de manifiesto algunas irregularidades que presenta el
referido Contrato Individual de Trabajo y reivindica el derecho de los
trabajadores profesionales de CADAFE, respecto a la igualdad de salario por
igualdad de trabajo, cargos, jornadas y condiciones de eficiencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115
del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica. En este sentido, indicaron
que, a solicitud de un grupo de trabajadores profesionales al servicio de
CADAFE en el Distrito Federal y el Estado Miranda, el Ministerio del Trabajo
envió a la ciudadana Yaszaira Manzo Trujillo a supervisar dicha compañía,
quien constató la veracidad de las denuncias planteadas sobre el trato
discriminatorio por parte de ésta, en contra de los trabajadores
profesionales universitarios. Asimismo, expresaron que, el
19 de agosto de 1999, fue declarada con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por un grupo de profesionales universitarios al
servicio de ELEORIENTE, filial de CADAFE, contra la señalada discriminación
salarial aplicada por dicha compañía a quienes no suscribieron el mencionado
Contrato Individual de Trabajo, la cual fue, posteriormente, confirmada en
segunda instancia el 27 de septiembre de 1999. Sin embargo, agregaron que “[s]in que hasta la presente fecha los
empleados profesionales hayan logrado negociar con la empresa las condiciones
en que debe darse esa migración del personal no firmante, y por el contrario
la actitud de dicha empresa ha sido siempre la de subyugar los derechos de
los trabajadores imponiendo en forma unilateral las condiciones de dicha
migración”. Por otra parte, señalaron
que el 10 de junio de 1999, mediante memorándum Nº 12.330-279 dirigido a la
Dirección de Relaciones Industriales de CADAFE, la Consultoría Jurídica de
esta compañía reconoció el derechos de los trabajadores firmantes del
Contrato Individual de Trabajo a percibir todos los beneficios de la
Convención Colectiva de los Trabajadores, sin exclusiones ni
discriminaciones. En tal sentido, indicaron que por memorándum Nº
DCJ/12100/012 del 10 de enero de 2000, la referida Consultoría Jurídica
reconoció el derecho del Ingeniero Adelso Gómez a recibir su jubilación, en
contravención a lo acordado por éste con la compañía en su Contrato
Individual de Trabajo. Continúan expresando que el
23 de marzo de 2000, un grupo de trabajadores profesionales universitarios al
servicio de CADAFE y sus empresas filiales, solicitaron la intervención de la
Defensoría del Pueblo, con fundamento en las presuntas violaciones a sus
derechos humanos y sociales en que ha incurrido la representación patronal de
las mencionadas compañías. Por ello, el 10 de mayo de
2000, se celebró en la sede de la Defensoría del Pueblo la primera reunión
conciliatoria entre los referidos trabajadores y los representantes de CADAFE
y sus empresas filiales. Señalaron que el 18 de mayo
de 2000, se realizó la segunda reunión conciliatoria en la que, frente a la
solicitud de respuestas a las propuestas planteadas en la anterior reunión,
los representantes patronales reconocieron que existía desigualdad salarial y
“...que la diferencia salarial de los
trabajadores de la empresa se debe a que unos se encuentran amparados bajo el
régimen laboral anterior y otros bajo el nuevo régimen laboral (...) la
empresa expresó no conocer de ningún caso en particular en el que se
estuvieran violando derechos sociales y laborales que emanen de la Convención
Colectiva...” Refirieron que el 30 de mayo
de 2000, se llevó a cabo en la sede de CADAFE, una tercera reunión que dio
término con el proceso de mediación, dada la negativa de esta compañía de
contribuir con la solución del referido conflicto. Finalmente, con fundamento
en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281, numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución, denunciaron la violación de los derechos y garantías
constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,
numeral 5, 91, 92, 94 y 96 eiusdem, dado
que consideraron que “la conducta asumida y perpetrada por la Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico, así como las medidas empleadas para consolidar la
migración del personal profesional de (CADAFE)
y sus Empresas Filiales al nuevo régimen de prestaciones sociales, mediante
la firma de contratos individuales de trabajo con la finalidad de eludir la
aplicación de las normas y eliminar una serie de beneficios y ventajas
consagrados en la Convención Colectiva, que consecuencialmente genera la
discriminación en cuanto al salario y a las condiciones laborales de aquellos
profesionales que se han negado a suscribir dichos contratos individuales de
trabajo (...) lesionan los intereses colectivos de un numeroso grupo de ciudadanos,
trabajadores, profesionales universitarios, consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos
internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la
República...”. Con mérito en lo antes
expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el restablecimiento de la
situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a CADAFE y a sus
empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores
profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos
los trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados;
tercero, que se establezca la obligación de negociar con una representación
de los trabajadores, todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales
correspondiente al régimen de transición, así como a las diferencias
salariales adeudadas; cuarto, que realice pagos igualitarios a los
trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando toda discriminación en
los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones sociales, se celebre
la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención Colectiva vigente;
quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para que fueren
calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e
intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos. III DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA Mediante sentencia del 7 de
febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró
incompetente, por razón de la materia, para conocer de la referida causa y
ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, a los fines de que continuara el conocimiento de la misma,
teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: “...no arroja lugar a dudas
que la legitimación y fundamentación de la intervención que se arroga la
Defensoría del Pueblo en cuanto a la acción intentada, es la defensa de los
intereses colectivos y difusos de un grupo de trabajadores. En tal sentido,
por Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo intentada por Dilia
Parra Guillen, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela en contra de la Comisión Legislativa Nacional, dejó
establecido lo siguiente: (omissis) ´...Por mandato del Derecho
Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -además- interés legítimo para
obrar procesalmente en defensa de un derecho que asigna la Constitución, y
que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en
supuestos del Artículo 281 eiusdem (...) al señalar las atribuciones de la
Defensoría del Pueblo en sus numerales 1 y 2, le asigna el velar por el
debido respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1), mientras que
en el numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las desviaciones,
arbitrariedades y errores cometidos en el correcto funcionamiento de los
servicios públicos...estas dos atribuciones...se pueden ejercer interponiendo
acciones de amparo, lo que a juicio de esta Sala deja claro que la protección
de los derechos e intereses difusos y colectivos, puede ventilarla la
Defensoría del Pueblo mediante la acción de amparo y así se declara....Como
aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y
mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para
conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal...´ De la transcripción parcial
del fallo antes referido, se desprende que la competencia para conocer de la
presente acción de amparo es la Sala Constitucional del tribunal (sic)
Supremo de Justicia, por cuanto aún para el momento de dictarse la presente
decisión, no se ha promulgado una ley procesal especial que regule las
acciones por intereses difusos y colectivos, con lo cual, en virtud del
carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios
constitucionales, tanto para las otras Salas del tribunal (sic) Supremo de
Justicia como para los demás Tribunales de la República por mandato del
Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
queda sin aplicación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto atribuye competencia para conocer
de la acción de amparo a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en
la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación”. IV MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia
que hiciera a este Máximo Tribunal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la
Defensoría del Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA. Al efecto, esta Sala observa
que, en el presente caso, la Defensoría del Pueblo, actuando en
representación de los intereses colectivos de los trabajadores profesionales
de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus
filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, interpuso
acción de amparo constitucional contra las referidas compañías, con el
propósito de que fuere restablecida la situación jurídica infringida y, en
consecuencia, se ordenare a CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en
beneficio de los trabajadores profesionales universitarios; segundo, que
extiendan los beneficios a todos los trabajadores profesionales
universitarios que se han visto afectados; tercero, que se establezca la
obligación de negociar con una representación de los trabajadores, todo lo
relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al régimen
de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que
realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo,
cesando toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus
prestaciones sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la
Convención Colecta vigente; quinto, se realice una experticia complementaria
del fallo para que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales,
intereses moratorios e intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos. Asimismo, advierte esta Sala
que, recibido el referido amparo constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
éste mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, declaró Inadmisible la
acción interpuesta, al disponer que no se estaba ante una violación o amenaza
de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino que se pretendía la
protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos
agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías, por
lo que consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para
accionar en defensa de los intereses individuales de éstos, siendo que sólo
la tiene en los casos de defensa de intereses difusos y colectivos, y dentro
de los límites de sus atribuciones previstas en los artículos 280 y 281 de la
Constitución. Posteriormente, la referida decisión fue revocada, mediante
sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
ser declarada con lugar la apelación ejercida por la Defensoría del Pueblo
contra la sentencia del Tribunal a quo,
declarando admisible la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar
que la misma se trataba de la protección de intereses colectivos y, por
tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla,
teniendo como fundamente para ello, lo siguiente: “...La Defensoría del Pueblo
alegó la supuesta violación de los derechos constitucionales de los
trabajadores (profesionales universitarios) por supuestos actos del patrono.
Esta supuesta lesión ´los afecta a todos ellos por igual y en común como
miembros del grupo´, es decir, los afecta individualmente y colectivamente
como individuos y como grupo de individuos profesionales. Por las razones
expuestas, este Sentenciador concluye que el interés defendido por la
Defensoría del Pueblo en representación de los intereses de los profesionales
universitarios que prestan sus servicios a CADAFE y sus empresas filiales,
tiene naturaleza colectiva, y es precisamente este interés al que hace
referencia el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, así se declara”. Ahora bien, esta Sala
considera que el aspecto fundamental a analizar en el caso de autos, a los
fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa,
consiste en determinar si los derechos e intereses laborales que ostentan los
trabajadores profesionales al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN
Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO,
ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, tienen carácter de derechos e intereses
colectivos y, por tanto, si efectivamente resulta admisible la acción de
amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación de los
aludidos derechos e intereses. Al respecto, es menester
realizar las siguientes consideraciones: Frente al actual
modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los
derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación
procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados
por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los
cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos
y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la
existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio
de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta
Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la
naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso: “...el derecho o interés
difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en
principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado,
sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que
sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los
consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen
efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del
país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de
protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que
afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la
sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente
en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado,
como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una
construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un
sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas
existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un
área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el
bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en
extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de
una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no
individualizables. (omissis) Lo que sí es cierto en ambos
casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por
igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella,
estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien
jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas
que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno
supraindividual. Estos bienes suprapersonales
o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes
se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer
a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o
indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por
los hechos. (Subrayado y corchetes de
este fallo). En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William
Ojeda Orozco), esta Sala estableció: “Para hacer valer derechos e
intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios
factores: 1. Que el que acciona lo
haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del
derecho o interés común o de incidencia colectiva. 2. Que la razón de la
demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida
de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación
jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores,
ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida. 3. Que los bienes lesionados
no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el
accionante). 4. Que se trate de un
derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a
un sector o grupo de ella. 5. Que exista un vínculo,
así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o
de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que
se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez
por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6. Que exista una necesidad
de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7. Que el obligado, deba una
prestación indeterminada, cuya exigencia es general”. Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido
en los fallos antes parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que
diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en
cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano
determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el
que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se
asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de
sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos
determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho
grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales
intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no
constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente
diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo
y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid. SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la
Administración Pública, Madrid, 1980). Con fundamento en el marco
doctrinario anteriormente expuesto, pasa esta Sala a dilucidar, sobre la base
de las particularidades del caso bajo análisis, si se está ante la existencia
de intereses colectivos que, a su vez, ameritase la intervención de la
Defensoría del Pueblo. En tal sentido, se observa que la Defensoría del
Pueblo refiere que su actuación se debe al interés colectivo de los
trabajadores profesionales universitarios al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA
DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, de conformidad con lo establecido
en el artículo 26 de la Constitución; sin embargo, aprecia esta Sala que la
acción de amparo interpuesta tiene por objeto obtener el restablecimiento de
la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, mediante el
pago de salarios iguales por iguales trabajos, el pago de las prestaciones
sociales, intereses moratorios y legales, así como con la celebración de una
Convención Colectiva de Trabajo y el cumplimiento de la Convención Colectiva
vigente. En tal sentido, estima esta Sala que, sin necesidad de someter a mayor análisis el
punto, la pretendida representación procesal aducida por la Defensoría del
Pueblo, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho
organismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de una
profesión o gremio profesional que, al tener características y aspiraciones
comunes, persiguen los intereses de grupo en forma unificada; por el
contrario, esta Sala observa que la Defensoría del Pueblo actúa en
representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de
intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma
situación, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni
responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general,
dado que se denuncia la violación de los derechos de carácter laboral
consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89, numeral 5, 91, 92,
94 y 96 de la Constitución, que específicamente agravia a un grupo de
trabajadores profesionales universitarios perfectamente cuantificable e
identificable individualmente, cuyos derechos e intereses devienen de sus
respectivos contratos individuales de trabajo, así como de la contratación
colectiva suscrita por sus sindicatos y las referidas compañías de servicio
eléctrico. ¯ Aunado a lo anterior, debe
esta Sala traer a colación el criterio sostenido en la sentencia supra citada, dictada el 30 de
junio de 2000, en la cual señaló: “Las acciones por intereses
difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y
los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer
valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que
una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual
a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados
que se encuentren en el país en igual situación. Una demanda de este tipo no
se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que
éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos
tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los
conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas
determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la
colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado
particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él
es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no
han hecho valer su (sic) derechos subjetivos, ya que se iría contra el
principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil).
Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la
esfera e los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de
servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que
lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos)
puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el
servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a
ser cumplida por quien lo preste”. (Subrayado de este fallo). Ante tal
situación, no encuentra esta Sala
que, con la acción intentada, se persiga satisfacer necesidades sociales o
colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores
aludidos, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable para
cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es
procedente admitirlos en esta causa como titulares de una acción basada en
intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo, toda vez que
el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales
ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, se generó en virtud de
la relación laboral que individualmente, cada uno de los afectados mantiene
con dichas compañías, por lo que esta Sala concluye que son dichos
trabajadores quienes, conjunta o individualmente están legitimados para
ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, esta Sala Constitucional no acepta la competencia que le fue
declinada, al considerar que se trata de una acción tendiente a la protección
de derechos e intereses derivados de la negociación colectiva y, por tanto,
contractuales y determinados. Así se declara. No obstante, determinado lo
anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con las atribuciones que le han
sido conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en sus artículos 266, 334 y 335, así como la comprensión de los principios
enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental y
la doctrina sentada por la jurisprudencia
de esta Sala -que procura salvaguardar la vigencia
de los postulados constitucionales-, sirven de fundamento para declarar de
oficio, como garante de la supremacía de la Constitución y en ejercicio de
las facultades que la misma posee, la ilegitimidad de alguna actuación,
cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha
transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de
manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere
idónea, la subversión advertida, como en efecto lo hace en esta oportunidad.
Por tanto, esta Sala por las razones de resguardo del orden público
constitucional señaladas y con fundamento en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, procede a revocar la sentencia dictada el 5 de octubre
de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirma la
decisión dictada el 15 de agosto del 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se
declara. V DECISIÓN Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara: PRIMERO.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que la fuera declinada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Por razones de
resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con
fundamento en el artículo 26 de la Constitución y en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil, REVOCA la
sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y,
en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en
este fallo, la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
15 de agosto del 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos,
Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia,
antes identificados, procediendo con el carácter de Director General de
Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a
la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, contra
la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO
(CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA. Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de
mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación. El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA El
Vice-Presidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Magistrados, JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ El Secretario, JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO Exp. 01-0314. AGG/alm |