
Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA
SOLÍS
I
En fecha 24 de noviembre de
2000, los ciudadanos JULIO ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, FERMÍN RANGEL MOLINA,
DALTON ENRIQUE QUIARA PÉREZ, HERNÁN JOSÉ GARCÍA PAZ y JUAN ALBERTO COLMENARES
GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 3.892.839, 5.890.981,
5.135.125, 6.355.604 y 3.799.828, respectivamente, en su condición de
accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS, asistidos por los abogados, Sabino Garbán
Flores y José Vicente Arvelaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 22.933 y 14.549,
respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en forma oral
conjuntamente con medida cautelar innominada contra la convocatoria a remate
de una serie de cuotas de participación de dicho ente, acto emanado del
Presidente de dicha Asociación, ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, y demás
miembros de la Junta Directiva.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes
denunciaron como violados o en situación inminente de violación los artículos
63, 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referentes al derecho al sufragio activo y pasivo, al derecho de asociarse
con fines lícitos, al derecho del debido proceso y la defensa,
respectivamente, y señalan que actúan en su propio interés y en el de los
demás socios que se encuentran en la misma situación, de conformidad con el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los hechos que
motivan la acción, comenzaron por exponer que, en fecha 15 de noviembre de
2000, esta Sala Electoral dictó una decisión en la cual declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sabino Garbán Flores y otros, y ordenó al Consejo Nacional
Electoral que convoque a elecciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días a
partir de la notificación de dicho fallo al Presidente del referido órgano
electoral, y que organice el proceso de elecciones que debe efectuarse,
siendo que el aludido lapso ha comenzado a transcurrir, toda vez que el
Presidente del Consejo Nacional Electoral ha sido notificado. Asimismo,
señalaron los solicitantes que, para la presente fecha, la Junta Directiva
presidida por Roberto Alí Colmenares, procedió a asumir nuevamente la
Dirección y Administración de la Asociación Civil del Club, lo que resulta
contrario al dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala, y en
consecuencia determina la ilegitimidad de la pretendida representación de la
Asociación Civil que pretende tener dicha Junta Directiva.
Asimismo, resaltaron el
hecho de que en fecha 23 de noviembre de 2000, en publicación del diario
matutino “Ultimas Noticias”, en su página treinta (30), la Junta Directiva de
la Asociación Civil Club Campestre Paracotos
anunció, que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de los
Estatutos Sociales, se procedería al Remate de aproximadamente trescientos
setenta y cinco (375) cuotas de participación que allí se señalan, en las
oficinas administrativas del club el 24 de noviembre de 2000 a las 8:00 a.m.;
así como también que, dentro del cúmulo del número de cuotas de participación
a rematar, se encuentran las cuotas 0348, 3753, 4886, 1910 y 3842,
pertenecientes a los accionantes, sin que ni antes
ni después de la publicación a la que se hace referencia, se les hubiere
comunicado o notificado de esa situación, por lo cual, por cuanto en la
Asociación Civil Club Campestre Paracotos está
pendiente el proceso de elección de las autoridades de la Junta Directiva,
Comisarios y sus suplentes, se configura una amenaza inminente de que los
pretendidos agraviados sean privados de ejercer el derecho al sufragio,
recogido en el artículo 63 de la Carta Magna, siendo que en este dispositivo
constitucional no se admite la posibilidad de limitar y condicionar el
ejercicio de ese derecho.
Adicionalmente expusieron
los solicitantes que: “...En nuestra condición de socios tenemos el legítimo
derecho constitucional de sufragar en el proceso eleccionario que ha ordenado
realizar la Sala Electoral en la sentencia del 15 de noviembre de 2000, sin
embargo, con la Primera Convocatoria de Remate a que hemos hecho alusión,
surge en nuestra esfera jurídica una amenaza inminente de que se nos prive de
ejercer el derecho al sufragio en dicho proceso eleccionario, a realizarse en
el próximo mes de diciembre, bajo la organización del Consejo Nacional
Electoral, pues si se procede a rematar nuestras acciones, perderemos nuestra
condición de accionistas del Club, sin que exista fundamento alguno para ello
y lo que es más grave aún, sin que se nos halla garantizado el derecho al
debido proceso ni el derecho a la defensa...”, haciendo luego referencia a lo
dispuesto por el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación
Civil, que establece que: “no tendrán derecho a voto ni a ser elegidos
miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los socios que para el momento
de la votación sean deudores por concepto de contribuciones o de servicios o
suministros efectuados por el Club o cualquier concesionario”, siendo que
dicha disposición –en su criterio- colide con el
artículo 63 del texto constitucional, por lo cual solicitaron su
“desaplicación”, sobre la base del mecanismo judicial del control difuso de
la constitucionalidad contenido en el artículo 334 constitucional. De igual
manera, los accionantes solicitaron se les permita
a ellos y a los demás asociados participar en el próximo proceso electoral
para designar a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil, sin tomar en
cuenta que estén solventes o no con las obligaciones derivadas de su
condición de asociados, pues la solicitud de amparo constitucional persigue
también “...obtener la tutela de los intereses colectivos o difusos...”, no
sólo de los asociados cuyas acciones pretende rematarse, sino de todos los
asociados.
En otro orden de ideas, los
pretendidos agraviados también solicitaron a esta Sala que prohíba la
posibilidad de sufragar en el proceso eleccionario mediante carta poder, la
cual está prevista en el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la
Asociación Civil, y que dicha
prohibición sea notificada al Consejo Nacional Electoral, por ser el órgano a
quien esta Sala ha encomendado organizar, dirigir y vigilar dicho proceso. En
lo relativo a la amenaza inminente de la garantía constitucional que consagra el artículo 52, citaron la
sentencia de esta Sala dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, señalando
que la situación planteada por ellos encuadra en supuesto expuesto en dicha
sentencia, pues, la actividad realizada por el ciudadano Roberto Alí
Colmenares al iniciar el procedimiento de remate de las cuotas constituye una
amenaza inminente al referido derecho constitucional.
En lo relativo a la violación
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(derecho a la defensa y al debido proceso) expresaron que antes de la
publicación en prensa de la convocatoria a remate de las cuotas de
participación no se les comunicó que iba a procederse en ese sentido, lo que
evidentemente constituyen una flagrante violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, que los priva también de ejercer el derecho al
sufragio, y que, inclusive en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se establece que nadie puede ser juzgado ni sancionado sin haber sido oído y
sin habérsele dado sus garantías necesarias para la defensa respectiva.
Por todas las razones antes
expuestas, solicitaron que se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil
Club Campestre Paracotos, se abstenga de realizar
el actos de remate anunciado por la prensa, hasta tanto no quede dilucidada
la situación de legitimidad de las autoridades de la misma, pues ello les
impide participar o sufragar en el proceso, así como también se dicte medida
cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se suspenda el procedimiento de
Remate iniciado con la publicación anteriormente aludida, por la Junta
Directiva de la referida Asociación Civil.
Por último, respecto a la
competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente solicitud de
amparo constitucional interpuesta autónomamente, señalaron que las sentencias
del 26 de julio de 2000 y del 4 de agosto del mismo año dictadas por este
órgano judicial, no dejan lugar a duda de la competencia de ésta en este caso
particular.
Siendo la oportunidad para
pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, en virtud de lo cual, el primer punto a dilucidar es el
referente a la determinación de la competencia para conocer y decidir de la
misma, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el presente caso, los accionantes interpusieron la acción de amparo
constitucional contra un acto emanado del ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES,
señalado como “Presidente circunstancial” de la Junta Directiva de un ente de
derecho privado, a saber, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS,
consistente en la convocatoria a un acto de remate de una serie de cuotas de
participación de dicha Asociación, invocando la violación de sus derechos constitucionales,
algunos vinculados con la materia electoral, tales como los del sufragio y de
libre asociación con fines lícitos, y otros no directamente, como son las
garantías de la defensa y del debido proceso.
Ahora bien, en primer
término, considera esta Sala procedente señalar, como ha expresado en reiteradas decisiones, que
el nuevo texto constitucional no sólo modificó las bases del sistema político
y del ordenamiento jurídico venezolano, entre otras cosas, transformando las
instituciones que integran las diversas ramas del Poder Público (a la clásica
trilogía Legislativo, Ejecutivo y Judicial se agregaron las ramas de los
Poderes Ciudadano y Electoral), sino que en materia judicial consagró una
jurisdicción especial contencioso electoral (artículo 297) con la competencia
exclusiva y excluyente de controlar, entre otros, los actos, actuaciones y
abstenciones de los órganos del Poder Electoral, así como en general revisar
la legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y abstenciones
vinculadas con procesos electorales y demás mecanismos de participación
popular en los asuntos públicos, correspondiéndole exclusivamente a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejercer dicho control judicial,
mientras la respectiva ley determine los demás tribunales que habrán de
integrar dicha jurisdicción.
De igual manera, esta Sala
observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira
Urdaneta de Gómez), estableció que, además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde
conocer:
“Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los
actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Asimismo, visto que en el presente caso la vía
procesal planteada por los accionantes es la
interposición de una acción autónoma de amparo constitucional, cabe señalar
que, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en
dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso
Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad
Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de
la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional, expresó que:
“De modo pues que, hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
De manera pues, que de
acuerdo con lo expresado en dicho criterio jurisprudencial, esta Sala
Electoral ha procedido a delimitar su competencia para conocer de acciones de
amparo constitucional interpuestas autónomamente, sobre la base del criterio
reiterado de que la competencia para conocer este tipo de acciones viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo (actos de
naturaleza sustancialmente electoral) y por un criterio orgánico (actos
emanados de entes u órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales),
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y,
el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta
lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. En este caso
concreto, visto que se trata de una acción de amparo constitucional
interpuesta contra un ente distinto a los órganos enunciados en el referido
artículo 8, procede entonces analizar la naturaleza del acto impugnado
(criterio material) así como su vinculación con los derechos constitucionales
invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente
causa corresponde a esta Sala Electoral.
Bajo el anterior marco
conceptual, este órgano judicial evidencia que, como se señaló en la
narrativa de la presente decisión, la presente acción de amparo
constitucional ha sido interpuesta autónomamente contra unas actuaciones que
están siendo realizadas, de acuerdo con los accionantes,
por el Presidente y la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS. Dichas actuaciones consisten en la convocatoria para la
celebración de un acto de remate de las cuotas de participación de dicha
Asociación Civil, lo cual trae como consecuencia, la amenaza de violación de
los derechos constitucionales de los pretendidos agraviados, consagrados en
los artículos 49 (derecho al debido proceso), 52 (derecho de asociación) y 63
(derecho al sufragio) de la Constitución. Para fundamentar sus alegaciones, señalan
éstos que con la referida convocatoria y la eventual realización del acto de
remate, se cedería la titularidad de las cuotas de participación de los
mismos, que actualmente ostentan, y por vía de consecuencia, se les privaría
del derecho a ejercer el sufragio en el proceso de elección de la Junta
Directiva de dicha persona jurídica, de acuerdo con el artículo 48 de los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil referida, proceso que deberá
realizarse bajo los lineamientos dictados por esta Sala Electoral en su
decisión dictada el 15 de noviembre del presente año. Por el mismo motivo
señalan los solicitantes que, al ser excluidos sin fundamento alguno de su
condición de asociados, se les conculcan los derechos al debido proceso y a
la defensa. De igual manera, solicitaron a esta Sala “...se acuerde la
desaplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales...” sobre la base de
su alegada colisión con el artículo 63 constitucional.
Por otra parte, alegaron los
accionantes que, con el inicio del procedimiento de
remate de las cuotas de participación, en las cuales están incluidas aquellas
de las cuales son ellos titulares, se produce una amenaza inminente al
derecho de asociación con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para fundamentar
ello citaron extractos del criterio emitido por esta Sala en la referida
sentencia dictada el 15 de noviembre, en el cual este órgano judicial
determinó como requisito imprescindible para que haya violación de dicho
derecho, que se produzca alguna conducta, hecho u omisión que impida que una
persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad
de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les
imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma,
toda vez que, según lo expresado por los pretendidos agraviados “...estando integrada la persona en la
asociación no puede disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la
misma, se da perfectamente en el presente caso, pues, la actividad realizada
por el ciudadano Roberto Alí Colmenares al iniciar el procedimiento de remate
de las cuotas de participación en las cuales están incluidas las nuestras...”
(sic), así como también invocaron la infracción al derecho a tener un debido proceso, pues antes de la
publicación de la convocatoria al acto de remate, y ni siquiera
posteriormente a ésta, medió procedimiento que garantice el ejercicio de tal
derecho, para luego señalar que la convocatoria en cuestión, realizada por
autoridades cuya legitimidad no ha sido dilucidada, resulta también contraria
a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, consagratorios también de la garantía del debido proceso.
Planteados así los términos
fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, resulta
entonces que el hecho planteado por los accionantes
como violatorio a los derechos constitucionales invocados, constituye la
convocatoria a un acto de remate de las cuotas de participación de los
integrantes de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, así como los
potenciales efectos de éste, a saber, la venta y consiguiente cesión de la
titularidad que ésta conllevaría, de las cuotas de participación pertenecientes
a los pretendidos agraviados, lo que produciría, de conformidad con los
Estatutos que rigen a dicho ente, que éstos, al no estar solventes con los
pagos y contribuciones para con dicha entidad, no podrían ejercer su derecho
al sufragio activo (elegir a la Junta Directiva) y pasivo (postularse como
candidatos para integrar dicha Junta), limitación ésta al derecho
constitucional violatoria del artículo 63 de la Carta Magna. De la misma
forma, es ésta convocatoria la que habría menoscabado el ejercicio de los
derechos al debido proceso y a la defensa, así como a asociarse con fines
lícitos, en criterio de los solicitantes de la presente acción de amparo
constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto que los solicitantes
plantean la amenaza de violación del derecho al sufragio activo y pasivo y a
asociarse con fines lícitos (artículos 63 y 52 de la Constitución), que en su
criterio conlleva la realización del acto de remate al cual se está
convocando, cabe señalar que dicha amenaza no vendría dada por una conducta
antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho derecho constitucional en el
curso de un proceso comicial, sino como una eventual consecuencia de la
pérdida de la condición específica de asociados con pleno ejercicio de las
facultades que a éstos atribuye la normativa estatutaria de la Asociación
Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun
cuando de los términos planteados por los accionantes
se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con
la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con
fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una
amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como
consecuencia de la aplicación de una normativa y de un procedimiento -cuya
legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicción
contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el
derecho privado.
En consecuencia, concluye
esta Sala que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos
que la misma ha definido por vía jurisprudencial, a fin de considerarse
competente para conocer y decidir la presente acción de amparo
constitucional, puesto que no se trata de un acto sustantivamente electoral,
ni relacionado con el ejercicio de los mecanismos de participación popular en
los asuntos públicos, por lo cual, la misma se declara incompetente para
conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala
ordena remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, a los fines de que el mismo conozca y decida de la presente causa.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir
la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma y
conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada,
ambas presentadas por los ciudadanos JULIO
ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, FERMÍN RANGEL MOLINA, DALTON ENRIQUE QUIARA PÉREZ,
HERNÁN JOSÉ GARCÍA PAZ y JUAN ALBERTO COLMENARES GUILLÉN, asistidos por
los abogados Sabino Garbán Flores y José Vicente Arvelaiz, todos anteriormente identificados, contra la
convocatoria a remate de una serie de cuotas de participación de la
Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
En consecuencia, remítase el
presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/
Exp. N°
000140.
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil, siendo
las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 148.
El
Secretario,
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