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En Sala Político - Administrativa Magistrado-Ponente: Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE El día 25 de mayo de 1995 el abogado Angel Marrero León, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.
1.464, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO
GOMEZ PORTILLA y JOSE MARCELINO MORENO CRIOLLO, presentó ante esta Sala
escrito contentivo de recurso de nulidad intentado contra la decisión emanada
del Ministerio Público mediante la cual "se instruye al Ministerio
Público de Menores del Estado Táchira, se abstenga de diligenciar los
certificados de nacimiento cuando la madre del menor sea extranjera
indocumentada", y contra la negativa de este último órgano de
diligenciar tales certificados. El día 30 de mayo de 1995, se dio cuenta en Sala
y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio Público
solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, ante lo
cual dicho órgano remitió oficio Nº. 033673 de
fecha 25 de agosto de 1995, dando respuesta a tal solicitud. En fecha 23 de noviembre de 1995 el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso intentado, ordenó notificar al
Procurador General de la República y librar el cartel al que se refiere el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de enero de 1996 compareció el apoderado
recurrente a fin de promover pruebas. El día 12 de marzo de 1996 se recibió el
expediente en esta Sala, se designó Ponente al Magistrado doctor Humberto J.
La Roche y se fijó la oportunidad para comenzar la relación. El día 09 de abril de 1996 tuvo lugar el acto de
informes al que comparecieron el apoderado de los recurrentes y la abogado Velma Soltero de Ruan, representante del Ministerio Público, quienes
consignaron sus respectivos escritos de informe. El día 29 de mayo de 1996 terminó la relación de
la causa y se dijo "vistos". En fecha 12 de febrero de 1998, compareció el
apoderado recurrente, a fin de solicitar decisión en el presente caso. Mediante auto de fecha 12 de abril del presente
año, esta Sala acordó oficiar al titular de la Procuraduría Primera de
Menores del Estado Táchira, a fin de que remitiese copia de la orden del
Ministerio Público, a la cual alude el acto emanado de esa Procuraduría, en
fecha 30 de junio de 1993, o en todo caso, informe sobre las razones de su
negativa de tramitación de las mencionadas actas de nacimiento. En fecha 19 de mayo de 1998 se dio cuenta en Sala
del oficio Nº TA-P1M-376-98 emanado de la Procuradora Primera de Menores del
Estado Táchira, dando respuesta a la información requerida por esta Sala. Realizado el estudio individual del expediente,
la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: I Expone el recurrente que sus representados son
padres de dos menores de edad, quienes nacieron en el Hospital Central de San
Cristóbal en fecha 03 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993,
respectivamente; no obstante, cuando los padres de las menores acudieron a
dicho hospital a fin de obtener el "Certificado de Nacimiento" de
las mismas, requerido para su inscripción en el Registro Civil, "este
documento les fue negado con el alegato de que la madre era extranjera".
Que tal como se desprende de oficio Nº. PIM-635 de fecha 06 de marzo de 1993, emanado de la
Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, "hacia finales de
1992 o comienzos de 1993, se produjo una orden de la Fiscalía General de la
República en la cual se instruye al Ministerio Público del Estado Táchira, se
abstenga de diligenciar el referido 'certificado de nacimiento', cuando la
madre del menor sea extranjera indocumentada", siendo precisamente tal
decisión que emanara del Ministerio Público, el objeto del presente recurso. Alega que tal actuación se encuentra viciada de
ilegalidad al ser violatoria de las normas contenidas en los artículos 10,
149 y 151, numeral 2 de la Ley Tutelar del Menor, al vulnerar los derechos
allí consagrados de los menores en situación irregular. Asimismo considera
que viola el artículo 213 de la Constitución, específicamente referido a los
deberes del Ministerio Público y los artículos 35, ordinal 1º, 75 y 61 eiusdem, al negárseles su condición de venezolanas por
nacimiento, su derecho a "conocer legalmente a sus padres" y por
último, se "les está exponiendo a la discriminación". II
La Fiscal del Ministerio Público para actuar ante
esta Sala expuso la opinión de ese organismo en relación al presente caso, en
los términos siguientes: Señala que el acto impugnado, relativo a una
supuesta "orden emanada del Fiscal General de la República (…) no
existe, pues no fue emitida por funcionario alguno del Ministerio Público,
razón por la cual no reposa en los archivos de la Institución". Que consecuentemente, al tratarse de un acto
inexistente, no constituye un acto "susceptible de anulación ante la
jurisdicción contencioso-administrativa", por lo que, en su opinión, el
presente recurso debe ser declarado inadmisible a tenor de lo dispuesto en el
artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con el artículo 84, ordinal 5º eiusdem.
III
Como respuesta al auto de esta Sala mediante el
cual se insta a la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, para
que remita información respecto a la orden emanada del Ministerio Público, en
relación a la negativa de inscripción del nacimiento de los menores, la
titular de dicha Procuraduría señaló lo siguiente: "… en esta Procuraduría no existe ningún
Oficio referente a que la Fiscalía General de la República nos ordenara no
solicitar Boletas de Nacimiento de menores hijos de extranjeros
indocumentados, sino que sencillamente eso se encuentra establecido en la Ley
ya que la misma señala en el Código Civil en los artículos 467 y 468, así
como también en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 6 y 12 que
se requiere una Cédula de Identidad tanto del padre como de la madre para
asentar o representar su hijo, además, tal como lo indica el artículo 52 de
la Constitución Nacional: 'Tanto los venezolanos, como los extranjeros, deben
cumplir y obedecer la Constitución y las leyes…, que en el ejercicio de sus
funciones dicten los órganos legítimos del Poder Público', y en razón de que
el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en
concordancia con el artículo 218 de la Constitución Nacional, nos exige:
'Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes en todo el
Territorio Nacional'". IV
Se ha impugnado en el presente caso, la negativa
de otorgamiento del certificado de nacimiento de dos niñas menores de edad,
lo que en consecuencia ha conducido a que resulte imposible su inscripción en
el Registro Civil, y por lo tanto no existe en el mundo jurídico la debida
información ni el medio probatorio respecto del estado civil de tales
personas, lo cual les ha impedido realizar cualquier acto jurídico en el que
deba demostrarse su estado civil. Ahora bien, dicha negativa según se alega,
deviene de manera directa de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira,
la cual se ha negado a tramitar ese documento por ante el Hospital donde
nacieron dichas menores, fundamentándose para ello en "orden"
emanada de la Fiscalía General de la República mediante la cual se le
"instruye" en el sentido de abstenerse de diligenciar dicho
certificado, por lo que en consecuencia, se alega que, la lesión acaecida
proviene indirectamente de este órgano administrativo autónomo. Tal negativa se desprende entonces y
fundamentalmente, de dos actos que constan a los autos del proceso; el
primero de ellos, emanado de la Procuraduría Primera de Menores del Estado
Táchira, en fecha 30 de junio de 1993, dirigida al Jefe de Departamento de
Promoción Social para la Salud, Hospital Central de San Cristóbal, en el cual
se señala lo siguiente: "Por cuanto últimamente se han estado
recibiendo comunicaciones emanadas de ese Departamento sobre Boletas de
Nacimientos, a fin de que este Despacho tramite la solicitud de la citada
Boleta ante ese organismo, hago del conocimiento del mismo que por órdenes
emanadas de la Fiscalía General de la República, no tenemos facultad para
hacer dicho pedimento cuando se trate de madres extranjeras indocumentadas,
hasta tanto no presenten Documentos de Legalización en este País". De allí que esa Procuraduría expresó no tener
facultad para tramitar Boletas de Nacimiento de menores cuyas madres sean extranjeras
indocumentadas, con fundamento en "órdenes emanadas de la Fiscalía
General de la República". La negativa de este órgano administrativo
regional, es ratificada mediante oficio Nº.
TA-PIM-376-98, de fecha 05 de mayo del presente año, mediante el cual se
informa a esta Sala que ese órgano no procede a solicitar Boletas de
Nacimiento de "menores hijos de extranjeros indocumentados" por las
razones siguientes: "… sencillamente eso se encuentra
establecido en la Ley ya que la misma señala en el Código Civil en los
artículos 467 y 468, así como también en la Ley Orgánica de Identificación en
sus artículos 6 y 12, que se requiere una Cédula de Identidad tanto del padre
como de la madre para asentar o representar su hijo, además, tal como lo
indica el artículo 52 de la Constitución Nacional: 'Tanto los venezolanos,
como los extranjeros, deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes…,
que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos legítimos del Poder
Público', y en razón de que el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en concordancia con el artículo 218 de la Constitución
Nacional, nos exige: 'Velar por la observancia de la Constitución y de las
Leyes en todo el Territorio Nacional'". Ahora bien, respecto a la orden del Ministerio
Público que se alega como fundamento de las anteriores negativas, y es por
tanto el presunto sustento de dichas decisiones, se observa que la misma se
encuentra recogida en el Oficio Nº.
DGFM-02-0-473-95, de fecha 07 de marzo de 1995, emanada de la Directora
General de Familia y Menores -actuando por delegación del Fiscal General de
la República- y dirigida al abogado Angel Marrero León, quien en su carácter de apoderado judicial
de los padres de las referidas menores, presentó ante la Fiscalía, en fecha
07 de febrero del mismo año, escrito por el cual solicitaba se
"solucione" el referido problema de la obtención de certificados de
nacimiento. En esa oportunidad, la referida Directora informó
al recurrente lo siguiente: "Al respecto, le informo, que los
Procuradores de Menores del Ministerio Público no están facultados para
'gestionar' dichas certificaciones de nacimiento ante los Centros de
Maternidad correspondientes, sino solamente en aquellos casos en que están
dados los supuestos previstos en la Ley para que proceda el juicio de
inserción de Partida de Nacimiento del menor, el cual promueven en ejercicio
de sus atribuciones legales. Ahora bien, como es de su conocimiento, el
problema planteado deriva de la prescripción legal contenida en el Código
Civil en cuanto a los actos del estado civil registrados, que es requisito impretermitible que en su formación se cumplan
determinadas formalidades preceptuadas en el Título de Registro del Estado
Civil (Artículo 457)". (…) Por consiguiente, no pueden los Representantes
del Ministerio Público, garantes de la exacta observancia de la Constitución
y las Leyes, instar a los funcionarios encargados del Registro Civil, a
inscribir el nacimiento de niños, cuyos padres carezcan de identificación; no
sólo porque dichos funcionarios tienen que dar fe pública en el acto
correspondiente, de que se cumplió con ese requisito exigido en forma
imperativa, sino porque en caso contrario, estarían formando un instrumento
viciado de nulidad. Por lo expuesto, si los padres del menor son
extranjeros y se encuentran indocumentados, no pueden efectuar la
presentación de éste en el Registro Civil, hasta tanto logren cumplir con ese
requisito, máxime cuando los Artículos 26 y 27 de la Ley de Extranjeros
dispone que: 'Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que los
venezolanos, tanto en sus personas, como en sus propiedades…' y que: 'Los
extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a presentar a las
autoridades que los exijan, los documentos que acrediten su identidad
personal…'". Se observa pues del acto transcrito,
que el Ministerio Público converge en el criterio de la Procuraduría Primera
de Menores del Estado Táchira, al considerar que tales órganos
administrativos "no están facultados" para gestionar
certificaciones de nacimiento "sino solamente en aquellos casos en que
estén dados los supuestos previstos en la Ley para que proceda el juicio de
inserción de Partida de Nacimiento del menor", en los cuales no se
incluye, en su criterio, el supuesto del caso planteado por el recurrente,
relativo a gestionar los certificados de nacimiento de menores cuyas madres
sean extranjeras indocumentadas. De allí que, corresponde pues, analizar si
ciertamente dicho órgano administrativo -la Procuraduría de Menores-
dependiente del Ministerio Público está o no en la obligación legal de
gestionar tales certificados, y en consecuencia si se encuentra o no ajustada
a derecho la negativa formulada, y al respecto se observa: El Congreso de la República de Venezuela promulgó
en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del
Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así, dicha norma contemplada entonces como ley
interna del ordenamiento jurídico venezolano, tiene por objeto lo siguiente: "1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de
otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos fiscales, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares". Ahora bien, entre los derechos enumerados en
dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo
prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad,
consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, de la manera siguiente: "Artículo 7: 1. El niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida. Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes
deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad". De allí que se consagra
entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que
nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la
persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual
incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito
artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares. Así, se trata en definitiva del derecho al
respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es,
entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades
de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su
posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una
familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus
relaciones con los demás" (Aguilar Gorrondona,
José Luis, "Derecho Civil. Personas",
Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la
nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares
y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad,
incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-. Ahora bien, aun cuando dicha
condición jurídica de la persona -el estado civil- es inherente al sujeto
mismo, esto es, se adquiere por el simple hecho de nacer y es además susceptible
de modificaciones a lo largo de su existencia, requiere de medios de
publicidad, a los fines de poder oponer frente a terceros, tal condición. Surge entonces la figura jurídica de Registro
Civil, que como se dijera con anterioridad, no es más que la fuente de
información sobre el estado de las personas, pues suministra los medios
probatorios idóneos y eficaces que demuestren el estado de las mismas. Es por ello que la Convención
sobre los Derechos del Niño consagra como atributo del derecho a la
identificación, el derecho a ser debidamente inscrito en el Registro Civil
correspondiente, "inmediatamente después del nacimiento". De allí
que, conforme a dicha disposición normativa, es inherente al derecho
fundamental a la identificación, el derecho a ser inscrito en el Registro
Civil correspondiente, y en consecuencia, sólo podrían imponerse a tal
derecho, aquellas limitaciones que expresamente prevea la ley -nunca una
normativa de menor rango, y menos aún, una decisión administrativa- y siempre
que no menoscabe la esencia misma de ese derecho, como lo es aportar la
prueba del estado civil y en definitiva de la identidad de su titular. Ahora bien, analizando las disposiciones que en
este sentido contempla nuestro ordenamiento jurídico, y más concretamente los
mecanismos y, órganos competentes que a los fines de cumplir con tales
disposiciones ha previsto la ley, se observa que en principio, la
presentación de un menor para su inscripción civil, corresponde a los padres,
a través de una declaración propia o de quien haya asistido al parto. Así,
prevé el artículo 465 del Código Civil lo siguiente: "Artículo 465: la declaración del nacimiento
debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de
cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera,
por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la
casa donde tuvo lugar el nacimiento. La partida de nacimiento se extenderá
inmediatamente después de la declaración". Conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente
transcrita, son los padres los que en principio deben presentar al menor para
su registro, realizando la llamada declaración de nacimiento, o en todo caso,
presentarlo junto con la declaración emitida por un sujeto distinto como lo
sería el médico cirujano encargado del parto, cuando éste hubiere ocurrido en
su centro asistencial u hospitalario -que es en definitiva el mecanismo
ordinario utilizado hoy en día, tal como además sucede en el caso de autos-;
no obstante, prevé la ley mecanismos subsidiarios de presentación, a los
fines de salvaguardar en todo momento el derecho fundamental a la
representación del menor, dirigido a solventar aquellos casos en que la
representación filial fuere imposible. Así, el artículo 10 de la Ley Tutelar del Menor
dispone lo siguiente: "El Estado facilitará los medios para el
reconocimiento de los hijos y su oportuna inscripción en el Registro Civil. Cuando un menor no esté inscrito en el Registro
Civil de Nacimientos, el Instituto Nacional del Menor instará a los obligados
a que efectúen la inscripción y, en su defecto, la misma será tramitada por
el Instituto o por el Procurador de Menores, conforme a lo dispuesto por la
Ley". (Subrayado de la Sala). En absoluta consonancia a las referidas
disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone
la Ley Tutelar del Menor la obligación del Estado de facilitar el
reconocimiento y registro de los menores, y a fin de salvaguardar el derecho
a la identificación y evitar que se vea limitado por abstención de "los
obligados", los trámites pertinentes deberán realizarse a través del
Instituto Nacional del Menor o por la Procuraduría de Menores. Este último órgano -la Procuraduría de Menores-
se encuentra consagrado en la misma ley que se comenta, cuyos artículos 148 y
149 disponen: "Artículo 148: El Ministerio Público de
Menores será ejercido por los Procuradores de Menores, y en los lugares donde
éstos no existan, por los Fiscales del Ministerio Público. Artículo 149: Corresponde a los Procuradores de
Menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda
otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena
fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración
de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor". Se trata entonces de un órgano desconcentrado,
dependiente del Ministerio Público (artículo 150 eiusdem)
quien los designará según las diferentes circunscripciones. Ahora bien, de la interpretación concatenada de
las disposiciones legales antes analizadas, contempladas en los distintos
cuerpos normativos que regulan la materia civil y de menores, se concluye que
ciertamente, la Procuraduría de Menores, y en definitiva el Ministerio
Público por ser aquélla órgano dependiente de éste, están en la obligación de
velar y tutelar por la correcta aplicación de las normas que protegen los
derechos e intereses del menor de edad, y por tanto, en el deber de velar por
el respeto y cabal ejercicio del derecho a la identificación del menor, entre
cuyos atributos, como se dijo, se encuentra su derecho a ser inscrito en el
registro civil. Ahora bien, de tales normas se desprende también
la subsidiariedad de la obligación de tal órgano administrativo de tramitar
el registro del nacimiento de los menores, pues como se dijo, corresponde a
los padres o representantes legales realizar la declaración de nacimiento y
presentación del niño para ser inscrito, y sólo en su defecto, esto es,
cuando éstos se vieren imposibilitados, corresponderá al órgano
administrativo. Analizando el caso
concreto, se observa que es un hecho incontrovertido el que la imposibilidad de la
madre de tramitar el registro de sus menores hijas, derivó de su carácter de
extranjera, y es en tal virtud que el Hospital Central de San Cristóbal, en
la persona del Jefe del Departamento de Promoción Social para la Salud, se
niega a expedir los certificados de nacimiento de sus hijas. Respecto a tal
situación, no puede esta Sala dejar de advertir la ilicitud de la conducta de
dicho órgano asistencial, lo cual se presume gravemente de las pruebas
aportadas a los autos, al negar la entrega de Boletas de Nacimiento de los
niños nacidos en dicho hospital, por el sólo hecho de que la madre de éstos
sea extranjera. Ello no sólo implica la violación de los más elementales
derechos del menor, antes referidos, sino también de aquellos previstos
constitucionalmente, relativos al derecho a la nacionalidad y a la no
discriminación. Así, todo Centro Asistencial donde nazca una persona, está en
la obligación de certificar que efectivamente en ese centro ocurrió el
nacimiento, sin discriminación alguna y sin que le corresponda deliberar si
los padres o representantes poseen capacidad para inscribir posteriormente al
menor en el registro civil. Ahora bien, al habérsele negado a la madre la
obtención de los certificados de nacimiento, es evidente que el Ministerio
Público, y más concretamente de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira
-por ser ésta la circunscripción de nacimiento de las menores-, estaban en la
obligación de realizar tales gestiones. En efecto, no resultaba legalmente posible -tal
como lo reconoce el órgano accionado- la presentación de las niñas Marceleny Gómez y Lendys Marceila Gómez, por parte de su madre, María del Rosario
Gómez Portilla, pues a la misma se le había negado la obtención de uno de los
documentos fundamentales para el registro, como lo es la certificación del
nacimiento. De allí que ciertamente, al no resultar posible la presentación
de las menores por parte de su madre, pues -ilícitamente- por el hecho de ser
extranjera se le negó la obtención de dichos certificados, resultaba
imperativo el cumplimiento por parte de la Procuraduría de Menores del Estado
Táchira, y en definitiva del Ministerio Público, de quien depende aquel
órgano, de la norma contenida en el transcrito
artículo 11 de la Ley Tutelar del Menor que imponía efectuar todos los
trámites necesarios para la debida inscripción de las menores en el registro
civil, el primero de los cuales era precisamente solicitar ante el Hospital
Central de San Cristóbal, donde habrían nacido las menores, la Boleta de
Nacimiento de las mismas, la cual funge como la referida declaración de
nacimiento, exigida en el Código Civil a los fines de la respectiva
inscripción. De allí que ciertamente se verificó la alegada
ilegalidad e inconstitucionalidad de la conducta emanada tanto de la
Procuraduría de Menores del Estado Táchira como del Ministerio Público, pues
se trató no sólo de una negativa violatoria de las disposiciones legales que
le exhortan a cumplir tal obligación, sino que, además, implicó la violación
del derecho fundamental a la identificación y a la inscripción en el registro
civil, de dichas niñas menores de edad, e incluso, su derecho a la
nacionalidad venezolana, y a la no discriminación, previstos en los artículos
35 y 61 de la Carta Magna, respectivamente, lo cual deriva además, en el
incumplimiento de los deberes que constitucionalmente corresponden, por
excelencia, al Ministerio Público: velar por la exacta observancia de la
Constitución y las leyes. En consecuencia, debe forzosamente declararse la
ilegalidad e inconstitucionalidad de las negativas emanadas de la
Procuraduría de Menores del Estado Táchira y del Ministerio Público, por
órgano de su máximo jerarca, y asimismo, a los fines del restablecimiento de
la situación jurídica infringida, debe ordenarse a la Procuraduría de Menores
del Estado Táchira, tramite de inmediato la inscripción de las menores en el registro
civil, comenzando ello con la solicitud de las boletas de nacimiento ante el
hospital en el cual habrían nacido las mismas. Así se decide. Dada la relevancia del asunto acaecido, como lo
es la violación de los derechos fundamentales de los menores, y de allí el
carácter de orden público de esa materia, resulta imperativo advertir que la
presente decisión debe ser respetada y acatada, para el caso de autos y
supuestos futuros, por todas las autoridades de la República, so pena de
incurrir en desacato a la Magistratura Judicial. así
se decide. V DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el presente recurso y en consecuencia SE ORDENA a la Procuraduría de Menores
del Estado Táchira tramitar de inmediato la inscripción de las menores Marceleny y Lendys Marceila, hijas de MARIA DEL ROSARIO GOMEZ PORTILLA y
JOSE MARCELINO MORENO CRIOLLO, comenzando por la solicitud ante el Hospital
Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de las Boletas de Nacimiento de las
mismas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase
copia de la presente decisión al Ministerio Público, a la Procuraduría de
Menores del Estado Táchira y al Hospital Central de San Cristóbal, Estado
Táchira. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en
Caracas, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación. La Presidente, El Vicepresidente, Magistrados: HUMBERTO J. LA ROCHE JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS HILDEGARD RONDON DE SANSO La Secretaria, HJLR/el.- (Texto completo de la sentencia de la Sala
Político - Administrativa de fecha 12 de agosto de 1998, María del Rosario
Gómez Portilla y José Marcelino Moreno Criollo, Expediente N° 11.735). |