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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ El 26 de junio de 2001 se
recibió en esta Sala Constitucional oficio nº 2001-149, que provino del
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el
expediente continente de la demanda de amparo que incoó la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, titular de
la cédula de identidad n° 6.242.366, con la asistencia del abogado Edward R.
Colina Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 66.544, contra Inversiones Bushels C.A. Tal
remisión se produjo con motivo del escrito que presentó la querellante “(...) a los efectos de que la Sala correspondiente
ejerza de manera facultativa el recurso de Revisión previsto en el numeral
10° del artículo 336 de la Novísima Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, reservándome el derecho
de fundamentar la misma en su debida oportunidad”. En esa misma oportunidad se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz. El 16 de julio del mismo año la ciudadana Segunda Anaya
Sepúlveda, con la asistencia del abogado
Edward R. Colina Carrasquero, consignó escrito en el que
fundamentó el “recurso de revisión”. I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. Alegó: 1.1 Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció, en Alzada, la demanda de amparo
constitucional que incoó contra Inversiones Bushels C.A., la cual declaró sin
lugar por sentencia del 19 de marzo de 2001. 1.2 Que, conforme con la jurisprudencia de esta
Sala, dicho fallo es susceptible de revisión, por cuanto: i) se trata de una
sentencia definitivamente firme que se dictó en un procedimiento de amparo
constitucional; ii) violó preceptos de rango constitucional; y, iii) su
revisión contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y
principios constitucionales. 1.3 Que el segundo de los requisitos para la
revisión se cumple “Todas (sic) vez,
que la empresa accionada en amparo INVERSIONES BUSHELS, C.A., a través del
Documento de Condominio del Edificio Centro San Ignacio, pretende obligarme a
que me asocie a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SAN IGNACIO, o ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES DEL CENTRO SAN IGNACIO, la cual esta prevista en el Capítulo
Cuarto, artículo 6°, del mencionado documento (...)”. 1.4 Que la revisión en cuestión contribuiría a
la uniformidad de normas y principios constitucionales ya que “(...) aparentemente no es clara la
interpretación del artículo 52 de la Constitución vigente, por parte de los
jueces de amparo, quienes se han limitado únicamente a manifestar en su
fallo, falsos supuestos (...)”. 1.5 Que “(...)
tanto el juez de alzada como el de instancia, [le] negaron su pretensión basándose en una presunción que según los
jueces sentenciadores se desprende de la Cláusula Segunda del numeral 2.2, del
documento original de venta consignado (...)”. 1.6 Que “No
resulta justo que por tal cláusula sea una persona obligada a formar parte de
una ASOCIACIÓN CIVIL, a la cual ni la ley ni Estatutos de Condominio alguno
la impera siendo ello contrario a la Ley y a la Constitución (...)”. 2. Denunció: 2.1 La violación de su derecho a la libre
asociación que acogió el artículo 52 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(...)
el Estado está obligado no sólo a garantizar que los ciudadanos TENGAN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACION SINO TAMBIEN A QUE NO SEAMOS OBLIGADOS A
ASOCIARNOS”. 3. Pidió: “(...) siendo la competencia
revisora de esta Sala, potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por Tribunales Constitucionales, como es el caso in comento (sic),
se haga con fines de lograr uniformidad de criterios en cuanto al principio
constitucional de libre asociación conforme a lo establece el artículo 52 de
la Constitución (...)” II
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA El
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”. Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan dictado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los
demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José
Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional,
C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental. En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, en
alzada, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19
de marzo de 2001, en la que declaró sin lugar la demanda de amparo
constitucional que intentó la aquí solicitante contra Inversiones Bushels
C.A., razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así
se decide. III DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El juez que profirió la sentencia cuya revisión se pretende, decidió
en los términos siguientes: “Primero:
SIN LUGAR la
apelación propuesta en fecha 12 de Diciembre del 2000 por la parte
querellante, en contra de la sentencia dictada el 8 de diciembre del 2000,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: SE CONFIRMA en todas
sus partes el fallo apelado”. Luego de la transcripción de la cláusula segunda,
cardinal 2.2; del contrato que suscribió la aquí solicitante con Inversiones
Bushels C.A., en el que ésta última le vendió unos locales en el Centro Comercial San Ignacio,
así como de un extracto del documento de condominio de dicho Centro, concluyó dicho Juzgador que la
supuesta agraviada aceptó como condición, para la protocolización del
documento de venta, la afiliación a la Asociación Civil Centro San Ignacio y
que, por tanto, su pretensión con la interposición del amparo “(...) no es otra que la de buscar que una
resolución judicial le exonere del cumplimiento de una obligación contractual
asumida al comprar el inmueble, y no el restablecimiento de una situación jurídica
infringida por la violación de una norma constitucional”.ê IV MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN Respecto a la posibilidad de que la Sala revise
sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la ejecución de tal potestad,
la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser
excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes
que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa
juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la
inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es
extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo
49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que
específicamente estén establecidas en la ley o en la propia Constitución, o
debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título
enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la
revisión de sentencias que hayan adquirido tal atributo. En todo caso, la potestad revisora
de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así
como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten
los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala
Constitucional, de conformidad con lo que disponen los artículos 335 y 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de
revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional. En lo que respecta a las
sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta
Sala sostuvo lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter,
dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier
juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 de
06.02.01). En el caso bajo examen, la
revisión se impetró respecto de la sentencia que, en materia de amparo constitucional
dictó, en alzada, el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo
de 2001, por lo que en
cuanto a este particular se refiere, la misma es susceptible de revisión
conforme a la jurisprudencia transcrita supra. Además, por cuanto del estudio
del caso bajo examen se observa que el fallo objeto de la solicitud que
introdujo la peticionaria puede ser contrario a algunos preceptos o
principios de rango constitucional, a lo cual se agrega que su revisión
contribuirá con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, esta Sala, sin necesidad de alguna otra motivación,
conforme lo estableció en sentencia S.C. n° 93 del 6 de
febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), analiza la solicitud
de revisión, en los siguientes términos: 1.
De la situación que planteó la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda. El Centro Comercial San Ignacio
cuenta con locales comerciales y oficinas, así como con áreas de
esparcimiento público, y se ubica detrás del Colegio San Ignacio de Loyola,
en la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Distrito
Metropolitano de Caracas. El documento de condominio y
su reglamento establecen, en general, el régimen de propiedad y usos, así
como la organización y funcionamiento del Centro Comercial San Ignacio.
Además, el capítulo sexto del documento de condominio reconoce la existencia
de la Asociación Civil de Comerciantes del Centro San Ignacio, la cual se
encargará de la promoción, organización, coordinación, planificación y
mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial del aludido
Centro San Ignacio, “...en el contexto
de la modalidad conocida internacionalmente como ‘Shopping Center’.” Entre otras cosas, el
documento de condominio dispone que la Junta de Propietarios delegará en la
referida Asociación Civil “éstas
responsabilidades” [promoción, organización, coordinación, planificación
y mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial], con
autoridad suficiente y amplia para el establecimiento de las “Normas Generales de Funcionamiento” en
el Sector Comercial, “de carácter
obligatorio para todos los Propietarios, Inquilinos, Usuarios u Ocupantes con
cualquier carácter de los Locales Comerciales en el Centro”. Cuando se refiere a los
miembros de la Asociación Civil Centro San Ignacio, el artículo 6.1 del
documento de condominio establece que “serán
miembros, de manera exclusiva, todos los Propietarios, Inquilinos u Ocupantes”
de las unidades del Sector Comercial. A renglón seguido, esa norma dispone
que el carácter de miembro será adquirido, “en forma obligatoria”, con la simple adquisición, arrendamiento u
ocupación de la unidad correspondiente. La solicitante de amparo
constitucional compró varios locales comerciales en el Centro Comercial San
Ignacio dentro de este contexto normativo y estatutario, y se rebela contra
la obligatoria pertenencia a la referida Asociación Civil de Comerciantes del
Centro San Ignacio en el ejercicio negativo del derecho a (no) asociarse. 2. Autonomía privada y derecho fundamental a la
asociación. La solicitante de amparo constitucional, quien es
propietaria de algunos locales comerciales, no participó en la redacción y
aprobación de los estatutos de la Asociación Civil en referencia ni, menos,
en la elaboración del documento de condominio del Centro San Ignacio. Además, esta persona asumió, ipso iure, la condición de miembro de la Asociación Civil de
Comerciantes con la sola compra de un local comercial en dicho Centro
Comercial. Nótese que se está en presencia de una asociación
privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se
constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de
voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un
sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político,
supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización
y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo
se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad. En relación con la naturaleza jurídica de ciertas
asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente
–aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más
activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos
políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las
Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible
durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por la Revolución
Francesa y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige,
fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de
partidos. ê Aunque hoy se acepta que las
sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones
ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas
influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los
ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de
relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario,
un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el
ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y
equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades
físicas, morales e intelectuales. Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca
con cualesquiera de las otras tesis estatistas
(Hobbes), ético-individualistas (Savigny)
o radical-democráticas (Rousseau),
las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas –sociales y
culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen,
además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un
contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica;
de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada –negocial- y
las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo
Salvador, VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones,
derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.). En el marco de este contexto
liberal y socialista, lo más próximo al principio fundamental del libre
desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, además de lo más razonable,
es que ninguna persona compraría un local comercial o de oficinas en ese
Centro Comercial San Ignacio, si el documento de condominio del mismo fuera
contrario a la garantía institucional y esencia misma del derecho a la
asociación como fenómeno social. Tampoco debe olvidarse que el
principio democrático no trasciende en la asociaciones privadas sino que se impone
en aquellas corporaciones, sindicatos, partidos, universidades, academias,
etcétera, donde las personas intervienen por una necesidad material o por un
imperativo legal, habida cuenta de que esta otra clase de asociaciones ejerce
una suerte de monopolio en determinadas áreas o sectores y cumplen con una
función de eminente interés público o social. Vale decir, entonces, que las
personas, que ingresan por una determinación eminentemente económica en el
Centro Comercial San Ignacio, tienen derecho a que se respeten los estatutos
del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos,
como copropietarios. El derecho a la propiedad no
priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos tienen que ser ponderados
en el caso concreto-, al extremo de que la peticionante de amparo
constitucional no puede imponerse sobre los demás copropietarios del Centro
San Ignacio y sobre los demás miembros de la Asociación Civil de Comerciantes
porque, sencillamente, la misma es una persona libre que goza del derecho de
propiedad y reside en una sociedad democrática. Con la excepción de algunos casos que no vale la pena
imaginar, la arbitrariedad no emerge, precisamente, entre las asociaciones
privadas, puesto que sus miembros se relacionan entre sí de acuerdo con
valores sociales ampliamente conocidos como la libre elección y la buena fe. 3. De la revisión del fallo. La Sala Constitucional
comparte el dispositivo del fallo objeto de esta revisión y no lo modificará,
aunque hace, a través de esta sentencia, algunas consideraciones generales
sobre sus expresiones acerca del derecho fundamental a la asociación. Ese fallo estableció que el
problema que planteó la ciudadana
Segunda Anaya Sepúlveda se resuelve conforme a las reglas del Derecho Común
sobre los contratos y obligaciones. Se dice que si ella aceptó lo que dispuso
una de las cláusulas del contrato de venta del local comercial –sobre la
existencia de la referida Asociación Civil de Comerciantes- y se atiene a lo
que el documento de condominio dispone sobre la Asociación Civil de
Comerciantes del Centro San Ignacio, entonces –se concluye- ella debe,
necesariamente, cumplir con esa obligación. Pero el problema es un poco
más complejo, observa esta Sala, y no se puede resolver con base en el
Derecho Común ni con leyes especiales en materia de residencias, centro
comerciales o asociaciones vecinales o comunitarias. De acuerdo con el criterio de
esta Sala Constitucional, la titularidad o tenencia de una propiedad
inmobiliaria apareja, igualmente, la adscripción o pertenencia a ciertas
asociaciones privadas que le son razonablemente propias y que prestan
servicios del interés comunitario. Aunque el incumplimiento de los estatutos
de esas asociaciones privadas no acarrea la privación de la libertad de
acceso y tránsito, si conlleva, indirectamente, la exclusión de la persona y
la pérdida de la propiedad. Quien goza de los servicios de una asociación
privada tiene derecho a que las demás personas cumplan con los estatutos y
otras reglamentaciones complementarias y las demás personas tienen,
igualmente, derecho a que esa persona cumpla con sus obligaciones, tales como
la participación personal y la contribución económica. Estos derechos y obligaciones
son inherentes al derecho a la asociación, por lo que no se deducen,
solamente, de alguna cláusula contractual ni del derecho común, a diferencia
de lo que se estableció en el fallo objeto de esta revisión. En los anteriores términos se
revisa el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
día 19 de marzo de 2001. V DECISIÓN Por
las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, respecto de
la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
19 de marzo de 2001, cuyo dispositivo, sin embargo, no se modifica. Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación. El
Presidente, IVÁN
RINCÓN URDANETA El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado ANTONIO JOSÉ. GARCÍA GARCÍA Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Magistrado-Ponente El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO PRRH.sn.fs. Exp. 01-1402
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