SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 30 de junio de 2000, se recibió en esta Sala
Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº TPI-00-176, por el cual se remitió
el expediente Nº 0248 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo del
recurso de nulidad parcial interpuesto por razones de inconstitucionalidad
por el ciudadano Juan Carlos Gotilla Gómez,
titular de la cédula de identidad Nº 6.135.868, asistido por el abogado Juan Goitía López, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 1.554, contra las normas
contenidas en los artículos 413 y 436 del
Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 915, del 30 de junio de 1964. El 4 de julio de 2000, se dio cuenta en esta Sala
Constitucional del referido recurso y sus anexos, designándose Ponente al
Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, dada la nueva constitución
de esta Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo. Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones: I
Antecedentes El 7 de mayo de 1985, el ciudadano Juan Carlos
Gotilla Gómez presentó por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno, el recurso de nulidad antes descrito. El 8 de
mayo de 1985 se dio cuenta ante la Corte en Pleno, y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación. El 22 de
mayo de 1985, el referido Juzgado admitió, cuanto ha lugar en derecho, el
recurso de nulidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de los
ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República, y el
emplazamiento a los interesados mediante cartel. El 4 de
junio de 1985, el recurrente consignó a los autos el cartel de emplazamiento. El 10 de
diciembre de 1985, la parte recurrente solicitó mediante diligencia la
remisión del expediente a la Corte en Pleno para que se designara ponente y
se fijará oportunidad para el comienzo de la relación. El 18 de
diciembre de 1985, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del recibo de las
actuaciones. En esa misma oportunidad
se designó ponente al Magistrado Jesús
S. Moreno Guacarán, y se fijó, para la segunda audiencia siguiente, el
comienzo de la relación de la causa. El 14 de
enero de 1986, comenzó la relación en el presente juicio, y el 3 de febrero
del mismo año, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de
informes, se declaró desierto el mismo. El 2 de
abril de 1986 se dijo “Vistos” en la presente causa. II Alegatos
del recurrente Alegó el recurrente que, las
normas contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, resultaban
violatorias de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 58, 59
y 61 de la Constitución de 1961. Que, los referidos artículos
contemplan las figuras jurídicas de lo que en la doctrina penal se ha
denominado infanticidio honoris causa,
previsto en el artículo 413 del Código Penal, y aborto honoris causa, subtipo atenuado del delito de aborto previsto en el
artículo 436, eiusdem. Así, los referidos dispositivos
normativos contemplan, lo siguiente: “Artículo 413. Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya
cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado
Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado
o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija
adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la
mitad”. “Artículo 436. Las penas establecidas en los artículos precedentes se
disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá
en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por
salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
de su hermana o de su hija adoptiva”. Adujó el recurrente que, las
normas previstas en los indicados artículos, violan los preceptos
constitucionales antes referidos, pues, en su criterio, bajo el pretexto de salvar el honor del
autor del aborto o del infanticida, se ejecuta la muerte de un ser humano
indefenso, porque al salvaguardar la honra de los sujetos contemplados en los
artículos 413 y 436 del Código Penal, se estaría violando la igualdad en el
valor de las vidas. En virtud de lo expuesto,
solicitó que se declarara la nulidad parcial de las normas contenidas en los
artículos 413 y 436 del Código Penal. III
De la Competencia
El objeto del presente recurso de
nulidad parcial interpuesta por razones de inconstitucionalidad, lo
constituyen las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 436 del
Código Penal, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964. Dicho recurso fue interpuesto
ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno durante la vigencia de la
Constitución de 1961. En tal sentido,
debe esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
215 ordinal 3º y 216 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1º y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la
nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales dictados por el
órgano legislativo nacional que colidieran con la
Constitución, correspondía, para ese entonces, a la Corte Suprema de Justicia
en Pleno. Sin
embargo, con la vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, se
encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de
la Carta Magna, el cual dispone, que es atribución de la Sala Constitucional,
“[d]eclarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución”. Por ello, al plantearse en el caso de autos un recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los
artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, esto es, una ley
nacional aprobada por el órgano legislativo nacional, esta Sala resulta
competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide. IV
Consideraciones para Decidir
Declarado
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la aludida
inconstitucionalidad de las
disposiciones contenidas en los artículos 413 y 436
del Código Penal. A tal
efecto, se observa que, el 2 de octubre de 1998, se publicó en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266, Extraordinario, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya entrada en
vigencia fue a partir, del 1º de abril de 2000, en la que, según lo dispuesto
en el artículo 684, se derogó expresamente la norma contenida en el artículo
413 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo
684.- Derogatorias. Se
deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar,
los artículos 413 y 439 del Código
Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del
artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º,
192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas
las disposiciones contrarias a la presente Ley” (Resaltado de la Sala). De manera
que, dada la referida derogatoria, considera oportuno esta Sala señalar que,
en sentencia Nº 524/2000, se señaló, lo siguiente: “(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el
recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda
finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue
derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de
razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado
Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y
promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento
cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la
‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece
de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie
sobre sus planteamientos’. Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal. Así, en sentencia de fecha 25 de
noviembre de 1995, en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera: ‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales. En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’. Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de
la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad
para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no
puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la
Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos
vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que
no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es
inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los
puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y
en consecuencia se da por terminado este juicio”. De allí que, a la luz del precedente judicial antes
referido, y teniendo en cuenta que la norma impugnada fue derogada, sin que
se haya reeditado la misma, o sus efectos se hayan perpetuado en el tiempo,
para justificar un posible examen de su inconstitucionalidad conforme al
precedente judicial contenido en la sentencia Nº 1397/2000, esta Sala, en atención a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que dispone: "Artículo 218. Las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará
en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (Resaltado
de esta Sala). Y, a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil,
que establece: “Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino
por otras leyes (…)". Estima
necesario indicar que, en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser
derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el
artículo 1º del Código Civil, "desde
su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma
indique", por lo que las leyes derogadas, por la entrada en vigencia
de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, y
de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales;
siendo ello así, concluye esta Sala que, éstas -las leyes derogadas-, en
principio (salvo las dos excepciones señaladas en el fallo Nº 1397/2000),
deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas recurso de
inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes de acuerdo
con lo establecido en el artículo 1º del Código Civil antes citado, razón por
la cual, debe declararse no ha lugar al recurso de nulidad parcial que por
razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma contenida en el artículo 413 del
Código Penal. Así se decide. En cuanto
a la alegada inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 436
del Código Penal, el cual contempla el aborto honoris causa, se observa que el recurrente alegó que, la referida norma
transgrede las normas constitucionales contenidas
en los artículos 50, 58, 59 y 61 de la Constitución de 1961, relativas al
derecho a la vida, al honor y a la garantía a la no discriminación, derechos
que, con la vigencia de la Constitución de 1999, quedaron consagrados en los
artículos 43, 21 y 60, razón por la cual, de existir la presunta violación
constitucional, tal como la denuncia el recurrente con respecto a la
Constitución de 1961, esta existirá igualmente con respecto a la Constitución
vigente y, por tal razón, pasa esta Sala a examinar los alegatos de
inconstitucionalidad formulados por el recurrente contra el dispositivo
normativo contenido en el artículo 436 del Código Penal, de la siguiente
manera: Los
derechos constitucionales a la vida, al honor y a la no discriminación, están
dirigidos a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente
contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y,
dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Partiendo
de lo anterior, nuestra legislación ha establecido varios tipos básicos del
delito de aborto; a saber, el procurado -artículo 432-, el provocado -artículo 433-, el sufrido -artículo
434-, el agravado -artículo 435-, el justificado o terapéutico -artículo 435,
último aparte- y el atenuado u honoris causa -artículo
436-, éste último recurrido en nulidad. Así, el aborto honoris causa es una atenuante específica del delito de aborto, que,
como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas que modifican
la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la
punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser
antijurídico, sino que, simplemente, la ley, para medir el grado de
culpabilidad de un hecho punible debe atender a las causa determinantes de
éste, y sancionar la conducta con mayor o menor rigidez según lo reprochable
de las indicadas causas. En el caso de autos, la atenuante, es decir, la preservación del honor o
la honra de la persona, está emparentada directamente con el grado de
intolerancia social, por lo que la ley reconoce el poder que ella puede
ejercer sobre la conciencia del agente, y aunque ciertamente, tal supuesto en
modo alguno puede ser justificativo de la conducta delictiva, no se debe negar que la sociedad rechaza y
deshonra a la mujer cuando se conoce su proceder. De
manera que, la razón de la atenuante se encuentra en la conveniencia de ser
benignos con la mujer que se encuentra entre el sentimiento de maternidad y
el desprecio publico, optando por el delito en aras de conservar su honra,
por lo cual, “(...) si la Ley castigara
con todo su rigor a la culpable, sin tener en cuenta su estado, sería
despiadada; y si la declarase exenta de pena, sería injusta. Por eso, entre ambos extremos, llega a una
transacción que concilia las exigencias del derecho estricto y de la moral
con la mitigación de la pena” (Héctor Febres
Cordero. Vid. Ob. Cit.). De allí que, esta Sala considera que la norma contenida en el artículo
436 del Código Penal no transgrede los derechos
constitucionales aludidos, dado que, con dicho dispositivo normativo no se
desatiende el derecho constitucional a la vida o ”al honor y a la no
discriminación” del feto, sino que la ley, obedeciendo a circunstancias sociales,
atenúa la pena para no mantenerse indiferente a la realidad existente, razón por la cual, declara sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto contra el aludido dispositivo normativo. Así se decide. Decisión
En virtud de las
consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto contra las normas contenidas en los artículos 413 y 436 del
Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, reformado parcialmente y publicado
en la Gaceta Oficial Nº 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000. Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13
días del mes de noviembre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de
la Federación. El Presidente, IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente, JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO Magistrados, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO
OCANDO Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO AGG/ Exp.- 00-2047
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