Sentencia No. C-221 de 1994.

 

DROGADICCION-Comportamiento personal

 

Dentro  de un sistema penal liberal y democrático,  como  el que  tiene que desprenderse de una Constitución del mismo  sello, debe  estar  proscrito el peligrosismo, tan caro  al  positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos  civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará,  sino  por lo que efectivamente hace. A menos  que  el  ser drogadicto   se   considere  en  sí  mismo   punible,   así   ese comportamiento  no trascienda de la órbita más íntima del  sujeto consumidor,  lo que sin duda alguna es abusivo, por  tratarse  de una  órbita  precisamente  sustraída al derecho  y,  a  fortiori, vedada   para   un  ordenamiento  que  encuentra  en   la   libre determinación  y  en  la dignidad de la  persona  (autónoma  para elegir  su  propio  destino)  los  pilares  básicos  de  toda  la superestructura  jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la  órbita  de  la libertad y los intereses  ajenos,  pueden  ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico  la tipificación, como delictiva, de una conducta que,  en sí  misma,  sólo incumbe a quien la observa y,  en  consecuencia, está  sustraída  a  la forma de control  normativo  que  llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.

 

 

CONSTITUCION POLITICA-Naturaleza/JUEZ CONSTITUCIONAL-Función

 

La  filosofía  que  informa  la Carta  Política  del  91  es libertaria   y  democrática  y  no  autoritaria  y  mucho   menos totalitaria.  Por  tanto,  si  del texto  de  una  norma  pudiera desprenderse  una  conclusión  a tono con una  ideología  de  esa naturaleza,  sería  necesario,  en  una  tarea  de   armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un  sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la  tarea  del juez de constitucionalidad no consiste,  ni  puede consistir,  en resignarse a que la norma básica es un  tejido  de retazos incongruentes, entre sí inconciliables, sino en  eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable.

 

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico

 

Cada  quien  es  libre  de decidir si es o  no  el  caso  de recuperar   su  salud.  Ni  siquiera  bajo  la  vigencia  de   la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los  derechos fundamentales de la persona, se consideraba que  el Estado  fuera el dueño de la vida de cada uno y, en  armonía  con ella,  el  Decreto 100 de 1980 (Código Penal) no  consideraba  la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podría hacerse  ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi  vida,  a fortiori  soy  libre de cuidar o no de mi  salud  cuyo  deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme.

 

 

DERECHO   AL   LIBRE   DESARROLLO   DE   LA    PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL

 

El  legislador  no  puede  válidamente   establecer   más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la  Constitución.  La primera consecuencia que se  deriva  de  la autonomía,  consiste en que es la propia persona (y no nadie  por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía  con él,  un rumbo.  Si a la persona se le reconoce esa autonomía,  no puede  limitársela sino  en la medida en que entra  en  conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como  autónoma

tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona  atañen, sólo por ella deben ser decididos.  Decidir  por ella  es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla  a la  condición de objeto, cosificarla, convertirla en  medio  para los  fines  que  por fuera de ella se eligen.  Cuando  el  Estado resuelve  reconocer  la  autonomía  de  la  persona,  lo  que  ha decidido,  ni  más  ni  menos, es  constatar  el  ámbito  que  le corresponde  como sujeto ético: dejarla que decida sobre  lo  más radicalmente  humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el  sentido de  su existencia. Que las personas sean libres y autónomas  para elegir  su  forma  de vida mientras ésta  no  interfiera  con  la autonomía  de las otras, es parte vital del interés común en  una sociedad  personalista, como la que ha pretendido  configurar  la Carta  Política  que  hoy  nos  rige.  Si  el  derecho  al  libre desarrollo  de  la  personalidad tiene algún  sentido  dentro  de nuestro  sistema,  es  preciso  concluir  que,  por  las  razones anotadas,  las normas que hacen del consumo de droga  un  delito, son claramente inconstitucionales.

 

 

DROGADICCION-Educación como obligación estatal

 

¿Qué  puede  hacer  el Estado, si  encuentra  indeseable  el consumo   de  narcóticos  y  estupefacientes  y  juzga   deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los principios que  el propio  Estado  se  ha  comprometido a  respetar  y  a  promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades  de  educarse. ¿Conduce dicha vía  a  la  finalidad indicada?  No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata  en primer  término. Se trata de que cada persona elija su  forma  de vida  responsablemente,  y para lograr ese objetivo,  es  preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear  su obligación  irrenunciable  de  educar,  y  sustituir  a  ella  la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan  nocivas  para la persona individualmente  considerada  y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.

 

 

UNIDAD NORMATIVA

 

Resultan violatorias del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87  de  la  ley 30 de 1986, este  último  por  constituir  unidad normativa con los acusados.

 

 

DROGADICCION-Tratamiento médico

 

Que una persona que no ha cometido ninguna infracción  penal -como  lo  establece el mismo artículo- sea  obligada  a  recibir tratamiento  médico contra una "enfermedad" de la que  no  quiere curarse,  es  abiertamente  atentatorio de la libertad  y  de  la autonomía  consagradas en el artículo 16, como "libre  desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las  consideraciones  hechas atrás acerca  del  internamiento  en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva  del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva  de la   pena.   Si   se  adopta  la  primera,   la   norma   resulta inconstitucional  por  violentar  la  voluntad  del  destinatario mediante  la  subrogación  de su capacidad  de  decidir,  por  la decisión  del  juez o del médico. Cada quien es libre  de  elegir (dentro  de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y  si es  o no el caso de recuperar la "salud", tal como se concibe  de acuerdo  con  el criterio oficial. Si se adopta  la  segunda,  la evidencia  de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo  es inconcebible  sino monstruoso y contrario a los  más  elementales principios  de  un derecho civilizado, que a una  persona  se  le sancione  sin  haber infringido norma alguna, o se le  compela  a recibir un tratamiento médico que no desea. ê (Sobre el tratamiento médico ver êê)

 

 

 

 

 

DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL

 

Los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones señaladas, son los siguientes: el  artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado;  el  2o.  que obliga al mismo  Estado  a  garantizar  "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en la Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los derechos inalienables  de la persona, dentro de los cuales ocupa un  lugar privilegiado  el de la autonomía, como expresión inmediata de  la libertad;   el   16   que  consagra   expresamente   el   derecho anteriormente  referido, y el 13 consagratorio del derecho  a  la igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a categorías de personas que deben ser análogamente tratadas.

 

 

REGULACION DEL CONSUMO DE DROGAS

 

En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la  libertad,  desconocidos  por  las  disposiciones  que   serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de  lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras  análogas, dentro  de  las cuales el consumo de droga resulte  inadecuado  o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía.  Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección  de actividades  de  instituciones,  públicas  o  privadas,   quienes derivan  de  esa  calidad la competencia  de  dictar  reglamentos internos  que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de  los ámbitos que les incumbe regir.

 

 

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

 

La  declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y  87 de  la  ley  30 de 1986, por las razones  expuestas,  impide  que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por  la ley en cuestión.

 

 

Magistrado Ponente: Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

En Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes  de mayo  de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sala  Plena de la Corte Constitucional, EN NOMBRE DEL PUEBLO  Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

Procede a dictar sentencia en el  proceso de constitucionalidad  contra  el  literal j) del artículo  2  y  el artículo 51 de la Ley 30 de 1.986.

 

 

1. ANTECEDENTES.

 

El  ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio  de  la acción  pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte  que declare inexequibles el literal j) del artículo 2o. y el artículo 51 de la ley 30 de 1986.

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos  para  procesos  de  esta índole,  procede  la  Corte  a decidir.

 

 

 

 

2. NORMAS ACUSADAS.

 

El  texto de las disposiciones objeto de impugnación  es  el que sigue:

 

"artículo  2o. Para efectos de la presente ley se  adoptarán las siguientes definiciones: ..................

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo.

 

Es  dosis para uso personal la cantidad de marihuana que  no exceda  de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la  que  no exceda  de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier  sustancia  a base  de  cocaína  la  que  no exceda  de  un  (1)  gramo,  y  de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.

 

No  es  dosis para uso personal, el  estupefaciente  que  la persona  lleve consigo, cuando tenga como fin su  distribución  o venta, cualquiera que sea su cantidad".

 

“artículo 51. El que lleve consigo, conserve para su  propio uso  o  consuma, cocaína, marihuana o cualquier  otra  droga  que produzca  dependencia, en cantidad considerada como dosis de  uso personal,  conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en  las siguientes sanciones:

 

a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual.

 

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y  multa  en  cuantía  de medio (1/2) a  un  (1)  salario  mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.

 

c)  El  usuario o consumidor que, de  acuerdo  con  dictamen médico  legal,  se encuentre en estado de drogadicción  así  haya sido sorprendido   por   primera   vez,   será   internado en establecimiento psiquiátrico o similar de  carácter  oficial  o privado,  por el término necesario para su recuperación. En  este caso no se aplicará multa ni arresto.

 

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto  al cuidado  de  la familia o remitirlo, bajo la  responsabilidad  de ésta a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que  corresponda, el cual se prolongará por el  tiempo  necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por  el médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina  Legal. La  familia del drogadicto deberá responder del  cumplimiento  de sus  obligaciones,  mediante caución que  fijará  el  funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella. El  médico tratante informará periódicamente a la  autoridad que   haya  conocido  del  caso  sobre  el  estado  de  salud   y rehabilitación  del  drogadicto.  Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la  caución y   el   internamiento  del  drogadicto  tendrá   que   cumplirse forzosamente." 

 

 

3. LA DEMANDA.

 

A  pesar de que la redacción de la demanda no es  tan  clara como  sería  deseable,  se alcanza a entender  en  ella  que  las razones   del   actor  para  considerar   violadas   las   normas constitucionales, son las siguientes:

 

 

 

 

 

3.1.  SOBRE LOS LIMITES CONSTITUCIONALES A  LA  INTERVENCION DEL ESTADO EN LA SALUD PERSONAL.

 

Dice el actor que las normas acusadas violan el artículo 366 de la Constitución, pues, si el Estado no puede  garantizar  la curación  del enfermo, tampoco puede privarle de la droga que  le proporciona  alivio.  "Si  el  Estado  no  puede  garantizar   la recuperación  de  la salud de los enfermos  psicofisiológicos  de drogadicción  o  toxicomanía, porque no  existe  clínicamente  el tratamiento radical y científico que asegure su curación, tampoco puede  el Estado impedir o limitar el uso del medicamento que  le procura  alivio al sufrimiento del enfermo. Los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicción o toxicomanía y a la vez, son  el medicamento que  alivia  el  dolor  y  el sufrimiento de los enfermos incurables."

 

Según  el  demandante,  las  normas  acusadas violan los artículos  5,  28, 29, 34 y 49 de la Carta Política,  porque los drogadictos y toxicómanos son enfermos psicofisiológicos, estén o no  bajo  los efectos de un estupefaciente; "el Estado  no  puede sancionar  con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a estar  psicofisiológicamente  enfermas  por cualquier causa, inclusive de drogadicción o toxicomanía."

 

Añade  el  accionante  que las normas  acusadas  violan  los artículos 28 y 95 numeral 1° de la Carta, pues no se "puede penar a quienes simplemente consumen estupefacientes, porque con su conducta no perjudican a persona diferente a ellos mismos."

 

 

3.2. SOBRE EL TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO PARA LOS CONSUMIDORES DE DETERMINADOS ESTUPEFACIENTES.

 

El demandante anota la discriminación de los adictos  frente a  otros enfermos incurables, afirmando que si el Estado  permite que el padecimiento de otros enfermos incurables sea mitigado con drogas que producen adicción, al drogadicto incurable no le puede negar el Estado el consumo de la droga que mitiga su sufrimiento, so pretexto de que ésta produce adicción, sin violar el derecho a la igualdad.

 

El actor sólo acusa como inconstitucionales al artículo 51 y al  literal j) del artículo 2, porque el tratamiento dado por  la Ley  30  de  1.986  a los otros  drogadictos  y  toxicómanos,  es considerado  por  él  como constitucional, lo  que  resalta  otra discriminación que viola el derecho a la igualdad. Efectivamente, según  la  Ley  30,  el nicotinómano  y  el  alcohólico  son  tan drogadictos  y toxicómanos como el marihuanero y el  cocainómano; pero, se incurre en trato discriminatorio cuando se dá a los  dos primeros  el tratamiento legal de adictos socialmente  aceptados, mientras  se  trata  a  los demás  consumidores  de  drogas  como contraventores  o delincuentes, dependiendo de qué  tan  enfermos estén.

 

Afirma  el accionante que la discriminación impuesta por  la Ley 30 de 1.986 para los toxicómanos distintos al alcohólico y el nicotinómano,  no  sólo  es apreciable si se  mira  a  los  otros enfermos  incurables y a los otros toxicómanos, sino que  la  Ley impone  también  una discriminación entre los drogadictos  más  y menos afectados. La cantidad de droga que un toxicómano  requiere diariamente, depende de su grado de adicción y de las condiciones biofisiológicas de cada quien. Por esto, establecer una  cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las necesidades de uno o varios   adictos,  introduce  una  diferenciación  artificial e injustificada entre personas enfermas del mismo mal, con la única consecuencia legal de tratar como contraventores a los que  menos consumen  y,  como  delincuentes,  a los  más  afectados  por  la enfermedad.

 

 

 

 

3.3.  SOBRE  EL TRATAMIENTO MEDICO PREVISTO  EN  LAS  NORMAS ACUSADAS.

 

Para el actor, los artículos 51 y 2 literal j) de la Ley  30 de 1.986, violan el artículo 5 de la Carta, "porque los  derechos inalienables  de  la  persona, se extienden hasta  su  derecho  a enfermarse psicofisiológicamente."

 

Añade  que  se  violan los artículos 28 y 34  de  la  Carta, porque existen toxicómanos incurables, "en cuyo caso la  duración de  los  tratamientos  sería indefinida y la  INTERNACION  en  un ESTABLECIMIENTO  PSIQUIATRICO o similar por el TERMINO  NECESARIO PARA SU RECUPERACION se convertiría en una PENA IMPRESCRIPTIBLE."

 

Señala también el accionante que las normas acusadas  violan el  artículo 47 de la Carta, "porque el Estado colombiano  carece en  la práctica de la provisión necesaria en todos los aspectos, para brindar a los ENFERMOS DE DROGADICCION O TOXICOMANIA centros psiquiátricos  de  rehabilitación,  que no  sean  anexos  de  las cárceles,  ni tugurios infrahumanos donde se violan los  derechos humanos de los ENFERMOS."

 

Finalmente,  el  actor anota que sobre la  libertad  de  las personas  sólo  puede decidir constitucionalmente un Juez  de  la República  y nó el médico tratante o unos funcionarios  estatales que  no  tienen  jurisdicción; "...la situación  jurídica  de  un ENFERMO  DE  DROGADICCION  O  TOXICOMANIA,  internado  en   algún establecimiento psiquiátrico, estaría sujeta a la  vulnerabilidad del  grupo de personas del sector oficial o privado con  facultad de  decidir  discrecionalmente  sobre  la  rehabilitación  o   no rehabilitación del enfermo."

 

 

4. INTERVINIENTES:

 

El Ministerio de Justicia por medio de apoderado constituído para el efecto, presentó un escrito en el que expone las  razones que  justifican la constitucionalidad de las  normas  demandadas, las cuales se resumen en  seguida:

 

-  El  literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de  1986  no viola  el  artículo  366 de la Carta, por  que  "las  necesidades insatisfechas de salud de los usuarios de los estupefacientes  no se  solucionan administrándoles el tóxico, ni permitiéndoles  que sigan  usándolo  libremente, sino con medidas  de  educación,  de prevención, de tratamiento y de rehabilitación de su  enfermedad, que se fundamentan todas en la supresión del uso de la droga".

 

-  En  lo  que respecta al artículo 51 de la  misma  ley  se afirma  que no viola el artículo 5o. de la Carta "puesto  que  el ciudadano  colombiano  tiene derecho a la salud,  tanto  psíquica como  orgánica  y no, como lo plantea el  demandante,  derecho  a estar enfermo, puesto que la enfermedad es un concepto opuesto al de  la  salud...  la acción del Estado debe  estar  encaminada  a ayudarle  al enfermo a recobrar su salud y no a  facilitarle  que con  el  uso  de  una sustancia tóxica  que  es  dañina  para  su organismo y para su psiquismo, perpetúe su enfermedad".

 

-  Tampoco  se  vulneran los artículos 34, 47 y  49  de  la Constitución,  pues el demandante "confunde el  tratamiento  para una  enfermedad,  con  la  pena para  un  contraventor",  ni  los artículos  28 y 29 del mismo Ordenamiento, por que la  misma  ley parcialmente demandada, como las normas penales de  procedimiento consagran    "la   jurisdicción   competente, formalidades  y procedimiento  para  el juzgamiento de quien ha incurrido  en  la contravención consagrada en el artículo 51".

 

-  El artículo 95-1 de la Ley Suprema no  resulta  lesionado por el mandato acusado, ya que si bien es cierto que señala  como deber de la persona y del ciudadano "respetar los derechos ajenos y  no  abusar  de los propios. El  individuo  que  consume  droga estupefaciente  a  sabiendas  de que se trata  de  una  sustancia tóxica,  deletérea para su salud, está abusando de su derecho  de libertad,  sólo  que  algunas  veces  lo  hace  motivado  por  su enfermedad; de manera que cumple el Estado con su función  cuando trata  de suministrarle o al menos de facilitarle la  posibilidad de tratamiento para su dolencia".

 

-  Finalmente anexa un concepto emitido por el  subdirector de  investigación científica del Instituto Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el tema.

 

 

5. CONCEPTO FISCAL.

 

El  Procurador  General de la Nación  (Encargado)  rinde  la vista  fiscal de rigor en oficio No. 350 del 1o. de diciembre  de 1993,  la  que  concluye  solicitando  a  la  Corte  que  declare exequibles el literal j) del artículo 2o. y el artículo 51 de  la ley  30 de 1986, este último "en el entendido que la  sanción  de internamiento  o  restricciones  a la libertad en  virtud  de  su literal  c),  no  pueden ser superiores a las  penas  de  arresto contenidas en sus literales a) y b)".

 

Son estas las argumentaciones del citado funcionario:

 

-  La ley 30 de 1986 otorga un tratamiento más benigno  para quien  consume droga que para quien la produce y comercializa,  y la  razón "puede encontrarse en el hecho de que quien es  usuario de la droga por regla general, es considerado una víctima más que un  delincuente y por ello antes que un castigo debe  recibir  un tratamiento  adecuado para lograr su recuperacion". Para que  una conducta  relacionada con la utilización de drogas encaje  dentro de  una contravención se requiere, conforme al artículo 51 de  la ley,  "que la cantidad de ellas corresponda al concepto de  dosis personal",   el  cual  también  se  encuentra  definido  en   ese ordenamiento.

 

- El "establecimiento de topes máximos en las cantidades  de drogas  o sustancias controladas que hace la ley  para  ubicarlas dentro  del  concepto de dosis personal,  no  contraría  precepto alguno de nuestro ordenamiento constitucional. La penalización  o no  del consumo, su tratamiento como delito o  contravención,  la determinación  de  porciones máximas, como  dosis  personal,  son consecuencia  fundamentalmente de la política criminal que en  un momento  determinado haya adoptado el Estado en materia de  lucha contra  el narcotráfico. Lo anterior como es lógico, siempre  que la  escogencia de cualquiera de esas opciones se haga dentro  del límite de lo razonable y con salvaguardia de nuestros  principios constitucionales y de la dignidad humana".

 

-  El  literal  i) del artículo 2o. de la  ley  30  de  1986 consagra  que  la  dosis terapéutica es la cantidad  de  droga  o medicamento  que  un  médico  prescribe  según  las   necesidades clínicas  de  su paciente,  sin que dentro de dicho  estatuto  se consagre sanción alguna para las conductas relacionadas con dosis de  esa  índole,  y por el contrario "lo relativo a la dosis terapéutica  es una de las posibles utilizaciones lícitas de  las drogas controladas, dentro del concepto no de estupefaciente sino de medicamento, en el marco del ejercicio de una actividad lícita como  es la medicina, y con una finalidad legítima  jurídicamente como es el tratamiento, curación o rehabilitación de un enfermo", pudiendo  incluso  la dosis terapéutica ser superior a  la  dosis personal.

 

 -  En  relación  con  el  artículo  51  demandado,  dice  el Procurador,  que  el  literal  c)  de  dicha  disposición   "está orientado a lograr la recuperación del drogadicto a través de  su internación  en un establecimiento adecuado para que allí  reciba tratamiento  médico necesario, o de la entrega a la familia  para que  bajo su responsabilidad se le siga dicho tratamiento" y  por tratarse de un enfermo no se le imponen las sanciones de multa ni arresto, ejerciendo así el Estado "una función social tendiente a la  recuperación de la salud de aquél que es dependiente  de  las drogas", cumpliendo lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49  de la Carta.

 

-  La  función  curativa y rehabilitadora  de  la  norma  se percibe  también  en  el inciso 2o. del  literal  c)  del  citado artículo 51 "cuando prevé la posibilidad de confiar el drogadicto al cuidado de la familia, o remitirlo bajo la responsabilidad  de ésta  a  una  institución  especializada  para  recibir  allí  el tratamiento debido". Sin embargo, considera el Procurador que  el internamiento  del drogadicto a que se refiere el inciso  primero del artículo 51 demandado "tiene el carácter de sanción e implica para quien es acreedor de ella, la pérdida de la libertad en  los casos en que el internamiento deba cumplirse forzosamente, o  una limitación  al ejercicio de la misma cuando se confía al  cuidado de  la  familia.  Como  se trata de una  mengua  a  los  derechos fundamentales  de  la persona entre los cuales  se  encuentra  la libertad,  no es posible que las restricciones a ella  tengan  el carácter   de  indeterminadas.  La  expresión  “por  el   término necesario  para su recuperación” contenido en la disposición  sin la  fijación  de  un tope máximo permitiría  que  la  sanción  se prolongara en el tiempo de manera indefinida, llegando incluso  a ser  perpetua  en los casos en que el drogadicto  no  lograre  su recuperación, lo cual contraría de manera flagrante los artículos 16,  28 y 34 de la Carta Política", tal como lo sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia C-176 de mayo 6 de 1993.

 

-  Por consiguiente considera el Procurador que  "cuando  se imponga  al  consumidor o usuario de drogas que se  encuentre  en estado  de drogadicción, el internamiento o cualquier medida  que implique  pérdida  o  restricción de su  libertad,  a  título  de sanción de acuerdo con el literal c) del artículo 51 de la ley 30 de  1986,  estas medidas no podrán ser superiores a  los  máximos determinados  como pena de arresto para quienes  hayan  realizado las  mismas conductas pero que no sean drogadictos y que  son  de treinta  (30) días cuando sea la primera vez que hayan  realizado las  conductas descritas en dicho artículo y de doce  (12)  meses por la segunda vez".   

 

 

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

6.1.- Competencia.

 

Dado  que la acusación se dirige contra normas que  integran una  ley,  es competente esta Corporación para decidir  sobre  su constitucionalidad, conforme a lo ordenado por el artículo 241- 4 de la Constitución Nacional.

 

 

6.2.- CONSIDERACIONES DE FONDO.

 

 

6.2.1.-  El derecho como forma de regulación de la  conducta interferida. Existen deberes jurídicos para consigo mismo?.

 

Más allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las  acciones de una persona en la medida en que injieren  en  la órbita  de  acción de otra u otras, se entrecruzan con  ella,  la interfieren.  Mientras esto no ocurra, es la norma moral  la  que evalúa  la conducta del sujeto actuante (incluyendo  la  conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad  alterum, la  moral  es ab agenti o, de otro modo, que  mientras  la  norma jurídica  es  bilateral,  la moral  es  unilateral.  En  lenguaje hohfeldiano,  puede  afirmarse que el precepto del  derecho  crea siempre  una situación desventajosa correlativa a  una  situación ventajosa.  En el caso concreto, cuyo análisis importa, un  deber correlativo  a  un  derecho. La moral no  conoce  esta  modalidad reguladora. Las obligaciones que ella impone no crean en favor de nadie la facultad de exigir la conducta debida. En eso radica  su unilateralidad. No en el hecho de que no imponga deberes frente a otro, sino en la circunstancia que no confiere a éste facultad de exigir.

 

De  allí  que  no  haya  dificultad  alguna  en  admitir  la existencia  de  deberes morales frente a uno mismo  y  menos  aún cuando la moral que se profesa se halla adherida a una concepción teológica  según la cual Dios es el dueño de nuestra vida,  y  el deber de conservarla (deber frente a uno mismo) se resuelve en un deber frente a Dios.

 

Pero  otra  cosa sucede en el campo del derecho:  cuando  el legislador  regula mi conducta con prescindencia del  otro,  está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas.  En otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en  que debo  comportarme  con  otros,  pero no  la  forma  en  que  debo comportarme  conmigo  mismo, en la medida en que mi  conducta  no interfiere  con  la órbita de acción de nadie.  Si  de  hecho  lo hace,  su prescripción sólo puede interpretarse de una  de  estas tres  maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones  normativas; 2)   se asume dueño absoluto de la conducta de cada persona,  aún en los aspectos que nada tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma  en  cuenta  la situación de otras  personas  a  quienes  la conducta del sujeto destinatario puede afectar.

 

 

6.2.2.- Implicaciones en el caso sub-examine.

 

En el caso que ocupa a la Corte, (en relación con el consumo de  estupefacientes) es preciso vincular las normas de la ley  30 de  1986,  que  se refieren al consumo  de  las  sustancias  allí indicadas, con el inciso último del artículo 49 de la Carta,  que dispone:  "Toda  persona tiene el deber de  procurar  el  cuidado integral  de  su salud y la de su comunidad." (énfasis  fuera  de texto). Aplicando los lineamientos anteriores al examen de  dicho inciso, se tendría:

 

1).  Se trata de un mero deseo del Constituyente, llamado  a producir  efectos psicológicos que se juzgan plausibles, pero  en modo alguno generador de un deber jurídico genérico,  susceptible de plasmarse en la tipificación de una conducta penal.

 

2).  El  Estado  colombiano se asume (en  tanto  que  sujeto pretensor)  dueño y señor de la vida de cada una de las  personas cuya  conducta rige y, por eso, arrogándose el papel de Dios,  en la  concepción  teológica, prescribe, mas allá de la  órbita  del derecho, comportamientos que sólo al individuo atañen y sobre los cuales cada persona es dueña de decidir.

 

3). Toma en consideración las consecuencias, frente a otros, de  la  conducta  individual y por esa razón la  hace  objeto  de regulación  jurídica,  v.gr.: la situación de  desamparo  en  que puede  quedar  la  familia  del drogadicto;  la  privación  a  la comunidad de una persona potencialmente útil; el peligro que para los  demás  puede entrañar la conducta agresiva desatada  por  el consumo de las sustancias indicadas en la ley.

 

Entra   la   Corte  a  examinar   las   tres posibilidades hermenéuticas señaladas, empezando por la últimamente enunciada y tomando en cuenta las situaciones que, a modo de ejemplo, allí se indican, así: 

 

 

PRIMERA POSIBILIDAD HERMENEUTICA.

 

1).  Si  se  asume que es en consideración  a  las  personas próximas al drogadicto, que se verán privadas de su presencia, de su afecto y, eventualmente de su apoyo económico, que la conducta punible  se  tipifica,  habría que concluir que  el  tener  seres queridos y obligaciones familiares qué cumplir, tendría que hacer parte  de  la  conducta  típica  y,  por  ende,  quienes  no se encontraran  dentro de esa situación no podrían ser  justiciables por el delito en cuestión. Pero resulta que la norma prescinde de

todos  esos  condicionamientos  y hace reos de  la  infracción  a quienes  se coloquen en su hipótesis, independientemente  de  que tengan o no familia  y de que tengan o no vínculos obligacionales con alguien. En otros términos: un sindicado por esos delitos  no podría, válidamente, argüir en su favor, para hacerse acreedor  a la exención de responsabilidad, que es solo en la vida y a  nadie está ligado por vínculos de sangre o de afecto.

 

Pero si se trata de alguien que sí se halla integrado a  una comunidad familiar, y la sanción penal se ha revelado inepta para inhibir  el consumo, el mantenimiento del castigo  sólo  serviría para  añadir  a  la familia una nueva angustia,  derivada  de  la sanción.

 

2).  Si se argumenta, entonces, que es la comunidad toda,  a la  que  inexorablemente  ha de pertenecer, la que se  va  a  ver privada de uno de sus miembros potencialmente útiles, habría  que concluir  que los ya marginados por otro tipo de  comportamientos asociales,   egoístas  irredentos,   misántropos   irreductibles, podrían gastar su existencia en el consumo de sustancias  nocivas y  con ello la sociedad, antes que perder, ganaría,  pues  habría segregado,  de  modo  natural, a un  miembro  indeseable.  Y  aún subsiste una duda: ¿por qué si es ese el motivo de la prohibición no se le conmina bajo pena el consumo del tabaco que, de  acuerdo con investigaciones médicas confiables, y de amplia aceptación en el  campo científico, es causa del cáncer de pulmón y del  cáncer en  general?  y  ¿por  qué  no se  le  prohibe  la  ingestión  de sustancias grasas que aumentan el grado de colesterol y propician las  enfermedades  coronarias,  acelerando  así  el  proceso  que conduce  a  la  muerte?. Pero no. El  sujeto  en  cuestión  sería justiciable   por  la  conducta  que,  desde   esa   perspectiva, resultaría socialmente provechosa. Luego, tampoco parece ser  ésa la razón justificativa de la represión.

 

3).  Pero  finalmente,  puede invocarse como  motivo  de  la punición,  el  peligro potencial que para los  otros  implica  la conducta agresiva desencadenada por el consumo de la droga. Sobre este  punto, es preciso hacer varias consideraciones: la  primera se  refiere  al  trato abiertamente discriminatorio  que  la  ley acuerda  para  los  consumidores de las drogas  que  en  ella  se señalan  y para los consumidores de otras sustancias  de  efectos similares, v.gr., el alcohol. Porque mientras el alcohol tiene la virtud  de verter hacia el otro a quien lo consume, para  bien  o para mal, para amarlo o para destruirlo, el efecto de algunas  de las sustancias que la ley 30 incluye en la categoría de "drogas", como  la  marihuana  y  el  hachís,  es  esencialmente  interior, intensificador  de  las  experiencias íntimas,  propias  del  ser monástico.  Por  eso ha podido decir Octavio Paz que el  vino  se halla  vinculado al diálogo (la relación con el otro)  desde  sus comienzos: el simposio griego. La droga a los viajes  interiores, más propios de la cultura oriental. Quien toma alcohol, se  halla dentro  de la más pura tradición occidental, mientras que el  que se  droga es un heterodoxo (tal vez sea por eso por lo que se  le castiga). ê

 

¿No  es  acaso  un hecho empíricamente  verificable  que  la ingestión de alcohol, en un elevado número de personas,  ocasiona el   relajamiento  de  lazos  inhibitorios  y   la   consiguiente exteriorización de actitudes violentas reprimidas hasta entonces, y es factor eficiente en la comisión de un sinnúmero de  delitos? ¿Por   qué,  entonces,  el  tratamiento  abiertamente   distinto, irritantemente  discriminatorio, para el alcohólico (quien  puede consumir sin medida ni límite) y para el drogadicto?.

 

Veamos  si no, los datos suministrados por el  Instituto  de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses,  Regional  Nor-Occidente  - Medellín,  acerca de la incidencia del alcohol en  las  conductas delictivas  no  sólo  desde  el punto de  vista  de  los  sujetos activos, sino también del de las víctimas.

 

Dice  dicho  informe en su parte pertinente:  "En  la  cifra bruta de mortalidad por causas violentas, al menos para la ciudad de  Medellín,  existe un factor que parece  pudiera  considerarse como riesgo, y es el de la ingestión de bebidas alcohólicas; para 1980 el 27% de las víctimas de muerte violenta tenía en su sangre cifras positivas para alcohol, para el año de 1990 ese porcentaje se había incrementado al 48.51% ".

 

Y luégo, a través de dos anexos, que se incluyen al final de este  fallo, se ilustra gráficamente lo anterior y se  establece, específicamente,  una  relación entre los  delitos  cometidos  en estado de embriaguez y las conductas delictivas determinadas  por la dependencia de drogas.

 

La  segunda  dice  relación al hecho de  que  dentro  de  un sistema  penal  liberal  y democrático, como  el  que  tiene  que desprenderse  de  una Constitución del mismo  sello,  debe  estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura  ausente de todos los pueblos civilizados. Porque  a  una persona  no pueden castigarla por lo que posiblemente hará,  sino por  lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto  se considere  en  sí  mismo  punible,  así  ese  comportamiento   no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo  que sin   duda  alguna  es  abusivo,  por  tratarse  de  una   órbita precisamente  sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para  un ordenamiento  que  encuentra en la libre determinación  y  en  la dignidad  de la persona (autónoma para elegir su propio  destino) los pilares básicos de toda la superestructura  jurídica.

 

Con  razón  ha dicho Thomas Szasz, crítico agudo de  lo  que pudiéramos llamar el totalitarismo psiquiátrico: "En una sociedad de  hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos  y sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe  ser castigado por ese crimen, no por ser drogadicto. Si el cleptómano roba,  si  el pirómano incendia, si el  regicida  asesina,  todos deben caer bajo el peso de la ley y ser castigados."  (Entrevista concedida a Guy Sorman, en "Los verdaderos pensadores de  nuestro tiempo", Seix Barral, 1992.).

 

 

SEGUNDA POSIBILIDAD HERMENEUTICA.

 

Pero  descartada  por arbitraria e  inarmónica  con  nuestro estatuto   básico  la  anterior  vía   interpretativa,   (resulta violatoria de la libertad y de la igualdad) es preciso  detenerse en la enunciada en segundo término, a saber: el Estado colombiano se  asume dueño y señor de la vida y del destino de cada  persona sujeta a su jurisdicción, y por eso le prescribe  comportamientos que  bajo una perspectiva menos absolutista quedarían librados  a la decisión suya y no del Estado. Empero, también esta  tentativa exegética  debe ser desechada, pues la filosofía que  informa  la Carta   Política  del  91  es  libertaria  y  democrática  y   no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una  norma  pudiera desprenderse una conclusión a  tono  con  una ideología  de  esa naturaleza, sería necesario, en una  tarea  de armonización  sintáctica  que incumbe al intérprete,  extraer  de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que  lo preserve.  Porque  la  tarea del juez  de  constitucionalidad  no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es  un tejido de retazos incongruentes, entre sí  inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable. Por ejemplo:  si de una norma se sigue que el hombre es libre y,  por tanto, dispone de un ámbito de autonomía compatible con el ámbito ajeno;  y  de  otra,  que  no lo  es,  la  alternativa  no  tiene escapatoria:  optamos  por darle relevancia a  la  primera  ("pro favor  libertatis")  ratificando la sustancia  ideológica  de  la Carta, o la distorsionamos, atribuyendo trascendencia derogatoria a  un precepto de significación normativa vicaria. La opción  que en esta sentencia se avala es, sin duda, la primera.

 

Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se  trata de un Estado omnímodo, con pretensiones de injerencia en las  más íntimas  decisiones  del sujeto destinatario, sino de  un  Estado paternalista  y protector de sus súbditos, que conoce  mejor  que éstos  lo  que conviene a sus propios intereses y  hace  entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional, por esa vía benévola se llega al mismo resultado inadmisible: la negación de la libertad individual, en aquel ámbito que no interfiere  con

la esfera de la libertad ajena. 

 

 

 

 

TERCERA POSIBILIDAD HERMENEUTICA

 

Queda, entonces, como única interpretación plausible la  que se  enunció en primer término, a saber: que se trata tan sólo  de la  expresión  de un deseo del constituyente,  de  mera  eficacia simbólica,  portador  de un mensaje que el  sujeto  emisor  juzga deseable,  pues  encuentra bueno que las personas  cuiden  de  su salud, pero que no puede tener connotaciones normativas de  orden jurídico   en   general,   y   muchísimo   menos   de    carácter específicamente  punitivo.  Esto  porque, tal como  se  anotó  al comienzo, no es posible hablar de sujeto pretensor de este deber, sin  desvirtuar la Carta Política actual y la  filosofía  liberal que  la  inspira,  determinante de que  sólo  las  conductas  que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses  ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.

 

 

6.2.3.-  El  tratamiento médico como medida  protectora  del drogadicto, y la sanción penal.

 

Especial  atención  merece  el literal c)  del  artículo  51 demandado,  que  prescribe:  "El usuario  o  consumidor  que,  de acuerdo  con  dictamen médico legal, se encuentre  en  estado  de drogadicción,  así  haya sido sorprendido por primera  vez,  será internado  en establecimiento psiquiátrico o similar de  carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación.  En este caso no se aplicará multa  ni arresto".

 

"La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado  de  la familia o remitirlo, bajo la  responsabilidad  de ésta,  a  una  clínica,  hospital  o  casa  de  salud,  para   el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el  tiempo necesario   para  la  recuperación  de  aquél,  que  deberá   ser certificada por el médico tratante y por la respectiva  Seccional de Medicina Legal. La famila del drogadicto deberá responder  del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará  el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquélla". 

 

"El médico tratante informará periódicamente a la  autoridad que   haya  conocido  del  caso  sobre  el  estado  de  salud   y rehabilitación  del  drogadicto.  Si la  familia  faltare  a  las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la  caución y   el   internamiento  del  drogadicto  tendrá   que   cumplirse forzosamente."

 

Tal  disposición impone al drogadicto (condición que  ha  de establecerse  mediante peritación médico-legal) el  internamiento "en establecimiento de carácter psiquiátrico o similar" hasta que la recuperación se produzca. La pregunta que la norma suscita, es obvia:  ¿se trata de una pena (retaliación por haber  delinquido) que  se  destina al sujeto activo de un delito, o de  una  medida humanitaria  en beneficio de un enfermo? Si lo primero, la  norma es inconstitucional, conforme al análisis que antes se ha  hecho, pues   no  se  compadece  con  nuestro  ordenamiento  básico la tipificación,  como delictiva, de una conducta que, en sí  misma, sólo  incumbe  a  quien  la  observa  y,  en  consecuencia,  está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho  y más  aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de  la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro. ¿O se  tratará, tal  vez,  de una medida humanitaria encaminada  a  restituir  la salud  a quien padece una grave enfermedad? No hay duda, para  la Corte,  de que también bajo esta perspectiva, la  disposición  es abiertamente  inconstitucional,  pues  cada  quien  es  libre  de decidir  si  es o no el caso de recuperar su salud.  Ni  siquiera bajo  la  vigencia de la Constitución anterior, menos  pródiga  y celosa  de  la  protección de los derechos  fundamentales  de  la persona,  se consideraba que el Estado fuera el dueño de la  vida de  cada  uno  y, en armonía con ella, el  Decreto  100  de  1980 (Código  Penal)  no  consideraba la tentativa  de  suicidio  como conducta   delictual;  mucho  menos  podría  hacerse  ahora   esa consideración.  Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy  libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte  que, lícitamente, yo puedo infligirme.

 

Bajo  el  tratamiento  de ciertas conductas  que  se  juzgan desviadas,  como  enfermedades,  se esconde el  más  feroz  poder represivo,  tanto más censurable cuanto más se presenta como  una actitud paternal (casi amorosa) frente al disidente. La reclusión en establecimientos psiquiátricos o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado por los regímenes  totalitarios para  "curar" a los heterodoxos. Y las sociedades  contemporáneas se  han  empeñado en tratar a los drogadictos  como  heterodoxos, pero heterodoxos enfermos a quienes hay que hacerles ver el mundo como  lo ven los gobernantes. Sobre el punto anota Szasz, con  su habitual  agudeza:  "El hecho de drogarse no  es  una  enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar  la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir, preferimos 'tratar' al drogadicto". ob cit.

 

Refiriéndose al mismo problema (el encubrimiento de la  pena por  el tratamiento) cuenta Lon L. Fuller en "The anatomy of  the law"  que  algún  curioso  visitante  de  uno  de  esos   famosos establecimientos  donde  se  dice no sancionar  sino  tratar,  al advertir  que  a  uno de los pacientes lo sometían  a  una  cruel tortura consistente en ponerle un chorro de agua a presión  sobre la nariz, preguntó con inteligente candor: "¿Y a esto se le puede llamar 'hidroterapia'?".

 

Sobre   el  punto  que  venimos  examinando,  a  saber, la obligación  de  un  enfermo (o que es considerado  como  tal)  de observar  un tratamiento médico encaminado a la curación,  existe un notable precedente en esta misma Corte. Es la sentencia No. T-493 de 1993 de la Sala Segunda de Revisión, que con ponencia  del H. Magistrado Antonio Barrera, sentó una significativa  doctrina, al denegar una tutela tendiente a imponer, a quien padecía de una enfermedad  grave, la obligación de tratarse médicamente.  En  su aparte más relievante dice el mencionado fallo:

 

“Tanto  los  peticionarios de la tutela, como el  fallo  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia,  desconocen el  mandato  constitucional  del artículo  16,  que  reconoce  el derecho   al  libre  desarrollo  de  la  personalidad  "sin   más limitaciones  que las que imponen los derechos de los demás y  el orden  jurídico", en cuanto coartan la libertad que  posee  María Libia  Pérez Duque de decidir si se somete o no a un  tratamiento médico  y las modalidades del mismo, e interfieren  indebidamente la  potestad de autodeterminarse, conforme a su  propio  arbitrio dentro  de los límites permitidos, en lo relativo a lo que  a  su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar  una especial calidad de vida".

 

En   la  norma  citada  hay  implícita  una   discriminación inadmisible  para el drogadicto que tiene recursos  económicos  y para el que carece de ellos, pues mientras el primero puede ir  a una   clínica   privada  a  recibir  un   tratamiento   con   los especialistas  que él mismo elija, el segundo se verá  avocado  a que  se le conduzca a un establecimiento no elegido por  él,  con todas las connotaciones de una institución penitenciaria.

 

 

6.2.4.- La sanción (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la personalidad.

 

Para dilucidar "in toto" la constitucionalidad de las normas que  hacen del consumo de droga conductas delictivas, es  preciso relacionar  éstas con una norma básica que, para este  propósito, resulta decisiva. Es el artículo 16 de la Carta, que consagra  el derecho  al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace  en  los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al  libre desarrollo  de su personalidad sin más limitaciones que  las  que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".

 

La  frase  "sin  más limitaciones que las  que  imponen  los derechos  de  los demás y el orden jurídico",  merece  un  examen reflexivo,  especialmente en lo que hace relación a la  expresión subrayada. Porque si cualquier limitación está convalidada por el solo  hecho  de estar incluida en el orden jurídico,  el  derecho consagrado  en  el artículo 16 Superior, se  hace  nugatorio.  En otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.

 

Téngase  en cuenta que en esa norma se consagra la  libertad "in nuce", porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y  no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir  sobre sus  propios  actos  y, ante todo, sobre su  propio  destino.  La primera  consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste  en que  es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe  darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.  Si a  la persona  se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela  sino  en  la medida en que entra en conflicto con la  autonomía  ajena.  John Rawls en "A theory of justice" al sentar los fundamentos  de una  sociedad justa constituída por personas libres, formula,  en primer  lugar,  el  principio  de  libertad  y  lo  hace  en  los siguientes  términos:  "Cada persona debe gozar de un  ámbito  de libertades tan amplio como sea posible, compartible con un ámbito igual de libertades de cada uno de los demás".  Es decir: que  es en  función  de la libertad de los demás y sólo de  ella  que  se puede restringir mi libertad.

 

Lo   anterior,  desde  luego,  dentro  de   una   concepción personalista  de  la  sociedad, que postula  al  Estado  como  un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado  para  la  realización de un fin más allá  de  la  persona (transpersonalismo),  como la victoria de la raza superior  o  el triunfo de la clase proletaria.

 

El   considerar  a  la  persona  como  autónoma  tiene   sus consecuencias  inevitables  e  inexorables, y la  primera  y  más importante  de  todas consiste en que los asuntos que sólo  a  la persona  atañen, sólo por ella deben ser decididos.  Decidir  por ella  es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla  a la  condición de objeto, cosificarla, convertirla en  medio  para los fines que por fuera de ella se eligen.

 

Una  vez  que se ha optado por la libertad, no se  la  puede temer. En un hermoso libro "El miedo a la libertad" subraya Erich (1)  Fromm  como  un signo del hombre moderno  (a  partir  de  la Reforma)  el  profundo temor del individuo a  ejercer  su  propia libertad  y  a que los demás ejerzan las suyas. Es  el  pánico  a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones,  esto  es,  a ser responsable. Por eso  se  busca  el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades:  del partido, si soy un militante político, porque las decisiones  que allí se toman no son mías sino del partido; de la iglesia, si soy un  creyente de secta, porque allí se me indica qué debo creer  y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo  mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se  escamotea mi responsabilidad personal, y así en todos los demás casos.

 

Cuando  el  Estado  resuelve reconocer la  autonomía  de  la persona,  lo  que ha decidido, ni más ni menos, es  constatar  el ámbito  que le corresponde como sujeto ético: dejarla que  decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar  su vida a la gratificación hedonista, no injerir en  esa decisión  mientras  esa  forma  de  vida,  en  concreto,  no   en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese  ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero  eso no  lo  hace ilegítimo. Son las consecuencias que  se  siguen  de asumir  la libertad como principio rector dentro de una  sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.

 

Reconocer y garantizar el  libre desarrollo de la personalidad,  pero  fijándole  como  límites  el  capricho   del legislador,  es  un truco ilusorio para negar lo que  se  afirma. Equivale  a  esto: "Usted es libre para elegir,  pero  sólo  para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado".

 

Y  no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en función  del  interés común, porque, al revés, el  interés  común resulta  de observar rigurosamente las pautas básicas que se  han establecido  para la prosecución de una sociedad justa. En  otros términos: que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras,  es  parte  vital  del  interés  común  en  una   sociedad personalista,  como  la  que ha pretendido  configurar  la  Carta Política que hoy nos rige.

 

Si  el derecho al libre desarrollo de la personalidad  tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por  las  razones anotadas, las normas que hacen del  consumo  de droga un delito, son claramente inconstitucionales.

 

 

6.2.5.-  Libertad, educación y droga.

 

Cabe  entonces  preguntar: ¿qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga  deseable  evitarlo,  sin  vulnerar  la  libertad  de las personas?  Cree la Corte que la única vía adecuada  y  compatible con  los  principios que el propio Estado se  ha  comprometido  a respetar  y a promover, consiste en brindar al  conglomerado  que constituye  su  pueblo, las posibilidades de  educarse.  ¿Conduce dicha  vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni  es  de eso  de lo que se trata en primer término. Se trata de  que  cada persona  elija su forma de vida responsablemente, y  para  lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. Sin compartir completamente la doctrina  socrática de  que el único mal que aqueja a los hombres es  la  ignorancia, porque  cuando  conocemos la verdad conocemos el  bien  y  cuando conocemos  el bien no podemos menos que seguirlo, sí  es  preciso admitir  que  el conocimiento es un presupuesto  esencial  de  la elección  libre y si la elección, cualquiera que ella sea,  tiene esa  connotación,  no  hay  alternativa  distinta  a  respetarla, siempre  que  satisfaga  las condiciones que  a  través  de  esta sentencia varias veces se han indicado, a saber:  que no  resulte atentatoria  de la órbita de la libertad de los demás y que,  por ende, si se juzga dañina, sólo afecte a quien libremente la toma.

 

Poco sirven las prédicas hueras contra el vicio.  Tratándose de seres pensantes (y la educación ayuda a serlo) lo único digno y eficaz  consiste  en mostrar de modo  honesto  y  riguroso  la conexión causal existente entre los distintos modos de vida y sus inevitables consecuencias, sin manipular las conciencias.  Porque del  mismo  modo que hay quienes se proclaman personeros  de  una cosmovisión,  pero la contradicen en la práctica por ignorar  las implicaciones que hay en ella, hay quienes optan por una forma de vida, ciegos a sus efectos.

 

El examen racional de las cosas no lleva fatalmente a que la voluntad  opte por lo que se juzga mejor. Pero tiene una  ventaja inapreciable: garantiza que la elección es libre y, generalmente, la  libertad rinde buenos frutos. Al menos ése es el supuesto de una  filosofía libertaria, como la que informa  nuestro  estatuto básico.  Con  toda  razón  ha  escrito  Richard  Rorty  (2):  "El aglutinante  social  que  mantiene unida a  la  sociedad  liberal consiste en poco más que el consenso en cuanto a que lo esencial de la organización social estriba en dar a todos la  posibilidad de crearse a sí mismos según sus capacidades".

 

Si,  en  una hipótesis meramente teórica -que  la  Corte  no propicia  ni juzga deseable- una sociedad de hombres  educados  y libres  resuelve vivir narcotizada, nada ético hay que  oponer  a esa  decisión.  Pero  si dichos supuestos se  dan,  es  altamente probable  que  tal  cosa  no  ocurra.  La  educación  tiene   por destinatario,  idéntico sujeto que el derecho: el  hombre  libre. Los shocks eléctricos, los cortes quirúrgicos y los  tratamientos químicos  no  educan, inducen conductas irresistibles y,  en  esa medida, niegan brutalmente la condición moral del hombre, que  es lo único que nos distingue de los animales.

 

No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad  humana, de la autonomía  personal  y  el  libre  desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el  consumo de   sustancias   que   se  juzgan  nocivas   para   la   persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.

 

 

 

7. UNIDAD NORMATIVA.

 

Conforme  a lo anterior, resultan violatorias  del  Estatuto Básico,  los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, este  último por  constituir  unidad  normativa con los acusados.  No  así  el literal  j) del artículo 2o., también demandado, por las  razones que  más  adelante  se  expondrán, y que  llevan  a  la  Corte  a considerarlo claramente ajustado a la Carta.

 

En  efecto,  para  integrar  la  proposición  normativa,  es preciso  hacer  referencia al artículo 87 que, sin  duda,  merece comentario especial. Dicha norma establece:

 

“Las  personas  que,  sin  haber  cometido  ninguna  de  las infracciones  descritas en este estatuto, estén afectadas por  el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a  los establecimientos  señalados  en los artículos 4 y 5  del  Decreto

1136  de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por  este Decreto".

 

Que una persona que no ha cometido ninguna infracción  penal -como  lo  establece el mismo artículo- sea  obligada  a  recibir tratamiento  médico contra una "enfermedad" de la que  no  quiere curarse,  es  abiertamente  atentatorio de la libertad  y  de  la autonomía  consagradas en el artículo 16, como "libre  desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las  consideraciones  hechas atrás acerca  del  internamiento  en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva  del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva  de la   pena.   Si   se  adopta  la  primera,   la   norma   resulta inconstitucional  por  violentar  la  voluntad  del  destinatario mediante  la  subrogación  de su capacidad  de  decidir,  por  la decisión  del  juez o del médico. Cada quien es libre  de  elegir (dentro  de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y  si es  o no el caso de recuperar la "salud", tal como se concibe  de acuerdo con el criterio oficial.

 

Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad  es aún mayor, pues no sólo es  inconcebible sino  monstruoso y contrario a los más elementales principios  de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea. Ahora bien: la protección de los disminuidos "físicos,  sensoriales y psíquicos" a que se refiere el  artículo 47 de la Carta, hay que entenderla como una obligación del Estado frente a las personas que, hallándose en una de esas situaciones, la  soliciten, creándose así una situación ventajosa para  ellas, que  tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no  la obligación  de  soportar  las  decisiones que  en  contra  de  su autonomía resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no puede asumirse como dueño de la voluntad y la vida de los destinatarios.

 

Acerca  del  "deber", establecido en el  inciso  último  del artículo  49,  se  hicieron, en otro  lugar  las  consideraciones pertinentes. A ellas se remite la Corte.

 

En  síntesis:  los  preceptos  de  la  Carta  que   resultan directamente  violados por las disposiciones señaladas,  son  los siguientes:  el artículo 1o. que alude al respeto a  la  dignidad humana  como  fundamento del Estado; el 2o. que obliga  al  mismo Estado a garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución"; el 5o. que reconoce  la primacía  de los derechos inalienables de la persona,  dentro  de los  cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía,  como expresión   inmediata  de  la  libertad;  el  16   que   consagra expresamente   el  derecho  anteriormente  referido,  y   el   13 consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con él,  el tratamiento diferente a categorías de personas que  deben

ser análogamente tratadas. 

 

 

 

 

8.- EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY 30 DE 1986

 

En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra  la  Corte  que  se ajusta  a  la  Norma  Básica,  pues constituye  un  ejercicio  de la  facultad  legislativa  inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque  determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del  consumidor), con  otra  ilícita: el narcotráfico que, en  función  del  lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.

 

En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la  libertad,  desconocidos  por  las  disposiciones  que   serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de  lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras  análogas, dentro  de  las cuales el consumo de droga resulte  inadecuado  o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía.  Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección  de actividades  de  instituciones,  públicas  o  privadas,   quienes derivan  de  esa  calidad la competencia  de  dictar  reglamentos internos  que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de  los

ámbitos  que les incumbe regir. Alude la Corte a los  reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.

 

Cabe  reiterar,  entonces,  que no  afecta  este  fallo  las disposiciones  de  la  ley 30 del 86,  relativas  al  transporte, almacenamiento,  producción, elaboración, distribución,  venta  y otras  similares  de  estupefacientes,  enunciadas  en  el  mismo estatuto.

 

Finalmente,   juzga  la  Corte  conveniente  observar   que, conforme a la Convención de Viena de 1988, suscrita por  Colombia y que, conjuntamente con la ley 67 del 93,  fue revisada por esta Corporación,  (sent. C-176/94.), dicho Instrumento  Internacional establece  la  misma distinción mantenida en el  presente  fallo, entre  consumo  y narcotráfico, y que, con respecto  al  primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.

 

La  declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y  87 de  la  ley  30 de 1986, por las razones  expuestas,  impide  que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por  la ley en cuestión.

 

En   mérito   de  lo  expuesto,  la   Corte   Constitucional administrando  justicia en nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución Nacional,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:  Declarar EXEQUIBLE el literal j) del artículo  2o. de la ley 30 de 1986.

 

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los artículos  51 Y 87 de  la ley 30 de 1986.

 

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  a  quien   corresponda, publíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional  y archívese el expediente.

 

 

 

Salvamento de voto a la sentencia No. C-221 de 1994.

 

 

DERECHO  AL  LIBRE  DESARROLLO  DE  LA  PERSONALIDAD-Límites (Salvamento de voto)

 

Interpretar, como lo ha hecho la mayoría, que el derecho  al libre desarrollo de la personalidad implica la facultad ilimitada de  cada quien de hacer o no hacer lo que le plazca con su  vida, aún  llegando a extremos de irracionalidad, -como atentar  contra su  propia  integridad física o mental-, constituye  un   funesto error;  pero peor aún resulta interpretar que tal  derecho  puede ejercerse  aun en perjuicio de los demás. El libre desarrollo  de la  personalidad se basa, entonces, en el principio de una  justa autonomía  del  hombre,  como sujeto personal de  sus  actos.  En virtud  de  la razón natural, que es expresión de  sabiduría,  la razón humana es la suprema ley del hombre.ê

 

 

DIGNIDAD HUMANA-Drogadicción (Salvamento de voto)

 

La  dignidad  humana  exige  pues  el  respeto  y  promoción incondicionales  de  la  vida corporal; por  tanto,  la  dignidad humana  se  opone  a  esa concepción  que,  en  aras  del  placer inmediato,  impide la realización personal, por anular  de  forma irreversible tanto el entendimiento  como la voluntad, es  decir, torna  al  hombre en esclavo del vicio, como ocurre  en  el  caso patético  de la droga. No es admisible ningún  atentado    contra ese  valor personal del hombre que es su dignidad. Todo el  orden jurídico,  político y económico debe permitir que cada  ciudadano preserve su dignidad, y en orden a la coherencia, debe garantizar la  prevalencia  de  dicha dignidad, que siempre  es  de  interés general.  Quienes suscribimos este Salvamento no entendemos  cómo puede  considerarse  que la autodestrucción  del  individuo,  sin posibilidad  de  reprimir  su conducta nociva y  ni  siquiera  de rehabilitarlo,  pueda  tomarse  como una  forma  de  realizar  el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana, cuando es precisamente  ésta la primera lesionada y, peor  aún,  aniquilada por el estado irracional al que se ve conducido  irremisiblemente el consumidor de droga.

 

 

CONSUMO  DE  DROGAS/DESPENALIZACION DEL  CONSUMO  DE  DROGAS (Salvamento de voto)

 

Se   colige  que  el  consumo  de  drogas  no  es  un   acto indiferente, sino lesivo contra el bien común y desconocedor  del interés  general.  Ante  esta clase de actos, la  ley  tiene  que prohibir   esa  conducta,  so  pena  de  legalizar  un   desorden  evidente  en  las relaciones humanas; desorden  que  imposibilita lograr los fines del Estado Social de Derecho, y que vulnera,  en lo más hondo, la dignidad humana. Resulta contra la naturaleza de la ley, despenalizar una conducta lesiva per se. Es un derecho de la  sociedad, y de los mismos enfermos, el que la ley no  permita el  consumo de sustancias que, como está  plenamente  demostrado, inexorable e irreversiblemente atentan contra la especie  humana.

 

No  hay ningún título jurídico válido que permita la  destrucción de   la   humanidad.   Resulta  un   contrasentido   amparar   la despenalización  del  consumo de drogas, así sea  limitado  a  la llamada  "dosis  personal", en el argumento de la defensa  de  la dignidad  humana, por cuanto precisamente es esa dignidad la  que se ve gravemente lesionada bajo los efectos de la drogadicción.

 

 

PREVALENCIA  DEL INTERES PARTICULAR/PREVALENCIA DEL  INTERES

 

GENERAL (Salvamento de voto)

 

En  cuanto hace a la prevalencia del interés general,  sobre el  particular,  principio preconizado en  las  distintas  normas constitucionales  (Arts.  2o., 58, 82),  este  principio  resulta desconocido abiertamente por la Sentencia de la cual discrepamos, en  cuanto  ésta  lo supedita a una  concepción  absolutista  del derecho   al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,   haciendo prevalecer  elementos  tales  como el  irrefrenable  deseo  y  la imperiosa necesidad del consumo en quien, bajo el único  pretexto de su soberana voluntad, envenena su propio organismo y  proyecta en  la sociedad los negativos efectos de la  perturbación  mental que la sustancia le causa.

 

 

DERECHOS DE LA FAMILIA-Violación (Salvamento de voto)

 

Ningún sentido tiene, entonces, que mientras la Constitución busca proteger a la familia con tanto énfasis, pueda invocarse el libre  desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros  como argumento    que    prevalezca    sobre    tales     concepciones institucionales, dentro de un criterio individualista que resulta a todas luces extraño a una concepción contemporánea del derecho.

 

 

ALCOHOL-Consumo/TABACO-Consumo/DROGA-Consumo (Salvamento  de voto)

 

No desconocemos,  en manera alguna,  los efectos nocivos que puede  causar  el  alcohol  ingerido  en  altas  dosis  para   el organismo, ni el hecho de que éste ha sido causa de muchos  actos de violencia interpersonal. Pero equiparar los daños que causa la droga, tanto para la propia persona como para el entorno  social,  con los que pueden causar el tabaco o el alcohol, es un exabrupto que  no resiste ningún análisis ni científico ni estadístico.  En cuanto al tabaco, es evidente que la nicotina en él contenida  es un  problema para la salud, el cual se ve agravado por el  de  la adicción.  Sin embargo, la nicotina no es un intoxicante  que  se convierta en un riesgo para el comportamiento humano; tampoco es una fuente, inmaginaria o real, de grandes poderes internos  o de intuiciones.ê

 

 

DOSIS   PERSONAL/NARCOTRAFICO-Penalización  (Salvamento de voto)

 

De  la decisión mayoritaria se desprende una paradoja y  una ambigüedad muy difíciles de entender: Por un lado se autoriza  el consumo  de  la  dosis personal, pero por  otro  se  mantiene  la penalización  del  narcotráfico. Es decir que se  permite  a  los individuos  consumir  droga,  pero  se  prohibe  su   producción, distribución y venta. Carece de toda lógica que la ley ampare  al consumidor  de  un producto y, en cambio sancione a quien  se  lo suministre.

 

"La  verdadera libertad no consiste en el derecho a  escoger el  mal,  sino en el derecho a elegir sólo entre las  sendas  que conducen al bien". G.  MAZZINI

 

"La verdadera libertad consiste en el dominio absoluto de sí mismo".  MONTAIGNE

 

Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ  GALINDO, HERNANDO  HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ y  VLADIMIRO  NARANJO MESA  salvan  su  voto  en el asunto de  la  referencia,  por  no compartir  la  decisión  de fondo de la Sala Plena  de  la  Corte Constitucional  del  día  cinco (5) de mayo  de  mil  novecientos noventa  y cuatro (1994), que declaró inexequibles los  artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986.

 

Las  razones  que  mueven  a  los  suscritos  magistrados  a apartarse  de la decisión mayoritaria son, básicamente, de  orden jurídico,  por considerar que las normas declaradas  inexequibles tenían   pleno   fundamento  constitucional  y,  por   ende,   no contrariaban  ninguno  de  los preceptos de  la  Carta  Política. Adicionalmente,   consideramos   que  dicha  decisión   no   sólo contradice  claros  preceptos que informan el  Estado  Social  de Derecho,  sino que sus efectos pueden resultar altamente  nocivos para bienes protegidos por la Carta como la salud física y mental de  los  colombianos, la  pacífica convivencia  ciudadana,  o  la integridad de la familia como núcleo fundamental de la  sociedad, y contrarían la obligación que tiene toda persona de procurar  el cuidado  integral de su salud y la de su comunidad, el  principio de solidaridad social, el de  la prevalencia del interés  general sobre  el  particular, y la obligación de respetar  los  derechos ajenos  y  no  abusar  de  los  propios,  entre  otros  preceptos constitucionales.  A  continuación nos  permitimos  explicar  las razones que motivan nuestro disentimiento:

 

La Sentencia tiene una motivación que bien puede calificarse de  ingenua,  y  anacrónica  a  la  vez,  pues  sólo  refleja  la concepción    del   liberalismo   individualista    decimonónico, sostenedor  del  desueto  "Estado gendarme"  del  Laissez  faire-laissez   passer,   desconociendo  en   absoluto   la   evolución ideológica, política y económica experimentada por el liberalismo contemporáneo.  Cabe señalar que dicha evolución se plasma en  el concepto  de  Estado Social de Derecho, cuyo diseño  en  Colombia empezó en la Reforma Constitucional de 1936 y culminó en la Carta de  1991.  Es éste un liberalismo que exalta  las   libertades  y derechos,  pero que admite limitaciones a éstos en aras del  bien común y la intervención del Estado en la vida económica y social, buscando   con  su  actividad el logro de un  orden  justo  y  la prevalencia del interés general sobre el individual.

 

 

1.  El derecho al libre desarrollo de la personalidad no  es un derecho absoluto

 

Una  imprecisión  sobre  el sentido de  la  libertad  -decía Locke-  puede  anular  la libertad misma.  Otro  tanto  se  puede afirmar sobre el derecho al libre desarrollo de la  personalidad, consagrado en nuestra Constitución, en buena hora, en su artículo 16.  Interpretar, como lo ha hecho la mayoría, que  este  derecho implica  la facultad ilimitada de cada quien de hacer o no  hacer lo  que  le  plazca  con su vida,  aún  llegando  a  extremos  de irracionalidad, -como atentar contra su propia integridad  física o  mental-, constituye un  funesto error; pero peor  aún  resulta interpretar  que tal derecho puede ejercerse aun en perjuicio  de los  demás. No podemos los suscritos magistrados  compartir  esta interpretación  profundamente individualista y absolutista, a  la vez,  del artículo 16. Ella  resulta, por lo demás,  abiertamente contradictoria con reiterada jurisprudencia de esta Corte, en  la que  se reconoce que no existen, ni pueden existir,  derechos  ni libertades absolutos, y que todo derecho o libertad está limitado por  los  derechos  y  libertades de los demás  y  por  el  orden jurídico.

 

El  caso del derecho al libre desarrollo de la  personalidad no es una excepción. Sorprende que en la decisión mayoritaria  se haya pasado por alto el hecho palmario de que el propio  artículo 16  señala  con  toda claridad las  limitaciones  que  tiene  ese derecho:  "las que imponen los derechos de los demás y  el  orden jurídico".  En  el caso concreto del drogadicto,  objeto  de  las normas  declaradas  inexequibles,  es evidente que  éste  con  su conducta no sólo se está causando grave daño físico y mental a sí mismo,  sino  que  con ella está afectando  de  manera  grave  su entorno  familiar y, en todo caso, su entorno social.  Es  cierto que  el  drogadicto, en sí mismo, no puede considerarse  como  un delincuente,  sino como un enfermo en cuyo auxilio el Estado y  la sociedad  tienen  el  deber de recurrir. Pero  por  la  condición mental  y psicológica a que su situación lo conduce, no es  menos cierto  que  el drogadicto corre el riesgo, más que  ningún  otro adicto,  de caer en la delincuencia, como lo demuestran de manera cada  vez más alarmante todas las estadísticas en este campo.  De ahí que no pueda reducirse de manera tan simplista el problema de la  drogadicción a un asunto que sólo tiene que ver con el  fuero interno o la intimidad de la persona, sino que, por el contrario, forzosamente afecta a todo el entorno social. En consecuencia, en aras  de defender a todo trance la iniciativa individual,  no  se puede  tolerar  que  se atropellen bienes  fundamentales  de  los asociados  reconocidos  en nuestra Carta Política, como  son  los  derechos a la la vida, a  la paz, a la salud, a la seguridad,   a la convivencia, al bienestar, etc.

 

Los  filósofos clásicos -de todas las corrientes-  coinciden en que no hay libertad contra el género humano, así como  también en  que toda libertad es responsable. De suerte que  afirmar  que hay libertad para el vicio, equivale a decir que el vicio, de una u  otra  forma, es un objeto jurídico protegido. Siendo  que  el vicio no puede considerarse como un bien, sino causa y origen  de males,  tal  aserto  resulta absurdo. La libertad,  no  puede  ir contra  la naturaleza humana, porque, en la esencia  del  hombre, como  principio de operación, encuentra ella su razón de ser.  La naturaleza  humana es racional, y en tal virtud el  hombre  puede medir  y  regular  sus actos y tendencias; por  eso  la  libertad presupone  el dominio de la persona sobre su ser.  El  tratadista español Millán Puelles analiza el tema de la posible -y  confusa- disyuntiva entre naturaleza y libertad, que pretenden  establecer algunos,  así:   "La naturaleza sigue idéntica, a  lo  largo  del cambio. Es algo fijo, como principio de comportamiento. Mas no es lo  mismo  ser  un  principio  fijo  de  comportamiento,  que  un principio  de comportamiento fijo. En la confusión de  estas  dos cosas hay una buena clave para enjuiciar la crítica  historicista a  la noción aristotélica de naturaleza. Afirmar que ésta  es  un principio  de  comportamiento fijo no es todavía  decir  que  tal comportamiento  no pueda ser libre; ni hay aquí  tampoco  ninguna consecuencia  necesaria.  Se  trata  sólo  de  una  determinación genérica,  susceptible  de inflexiones específicas,  pero  en  la cual,  no  obstante, ya hay algo valioso para el asunto  que  nos ocupa: la concepción de la naturaleza como principio y fuente  de operación y de conducta&qu