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Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio de 2002, sobre transfusión de sangre aTestigo de Jehová El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménezde Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón,don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don VicenteConde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez,doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio,doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados,ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de amparo núm. 3468/97, promovido por don PedroAlegre Tomás y doña Lina Vallés Rausa, representadospor la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana Lópezy asistidos por el Abogado don Julio Ricote Garrido, contra las Sentencias,ambas —primera y segunda— de igual fecha, 27 de junio de 1997, y con igualnúmero, 950/1997, dictadas por la Sala de lo Penal del TribunalSupremo en el recurso de casación núm. 3248/96, que resolvieronrecurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 20 de noviembrede 1996 de la Audiencia Provincial de Huesca, en la causa núm. 2/95,seguida por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucciónde Fraga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistradodon Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 dejulio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-AlbiñanaLópez, en nombre y representación de don Pedro Alegre Tomásy doña Lina Vallés Rausa, interpuso recurso de amparo contralas Sentencias, primera y segunda, ambas de igual fecha, 27 de junio de1997 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictadas en recurso decasación formulado contra la Sentencia, de fecha 20 de noviembrede 1996, de la Audiencia Provincial de Huesca, a la que casaron y anularon,condenando a dichos recurrentes por delito de homicidio con la circunstanciaatenuante, muy cualificada, de obcecación o estado pasional. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantespara la resolución del caso son sustancialmente los siguientes: a) El Juzgado de Instrucción de Fraga tramitó sumario,por el procedimiento ordinario, con el número 2/95 por el fallecimientodel menor Marcos Alegre Vallés, en el que, abierto el juicio oral,fueron acusados los ahora recurrentes en amparo. Vista la causa en juiciooral y público por la Audiencia Provincial de Huesca, éstadictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1996, cuyo pronunciamientoes del tenor literal siguiente: "Que debemos absolver y absolvemos librementea los acusados Pedro Alegre Tomás y Lina Vallés Rausa deldelito que se les venía imputando, dejando sin efecto cuantas medidas,personales y reales, se han acordado en esta causa, y en sus piezas, contrasus personas y contra sus bienes, declarando de oficio el pago de las costascausadas". El delito de que se les acusaba, en concepto de autores, porel Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas era el de homicidiopor omisión, previsto y penado en el art. 138, en relacióncon el art. 11, ambos del Código penal de 1995, por estimarse aplicablecomo norma más favorable. Se estimaban concurrentes la circunstanciaatenuante de obrar por estímulos tan poderosos que producen obcecación,como muy cualificada, y la circunstancia agravante de parentesco, previstasrespectivamente en los arts. 21.3 y 23 de dicho Código. Se pedíapara cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión,accesorias y costas. b) En la expresada Sentencia se declararon como probados los siguienteshechos: "Los acusados Pedro Alegre Tomás, agricultor, y su esposaLina Vallés Rausa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales,mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución,en el mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro veníanresidiendo en Ballobar (Huesca) junto con su hijo Marcos Alegre Vallés,quien entonces tenía trece años de edad. Pues bien, el menorMarcos tuvo una caída con su bicicleta el día tres de Septiembrede mil novecientos noventa y cuatro, ocasionándose lesiones en unapierna, sin aparente importancia; tres días después, el díaseis, sangró por la nariz, siendo visto, a petición de suspadres, por un ATS que no le dio tampoco más importancia; y el juevesdía ocho lo hizo más intensamente, poniéndose pálido,por lo que su madre lo llevó a la Policlínica que sanitariamenteles correspondía, la de Fraga (Huesca) donde aconsejaron el trasladodel menor al hospital Arnau de Lérida, traslado que ambos acusadoshicieron con su hijo ese mismo jueves, llegando a dicho centro alrededorde las nueve o las diez de la noche. Los médicos del centro, traslas pruebas que estimaron pertinentes, detectaron que el menor se encontrabaen una situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendopara neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicosde plaquetas, manifestando entonces los padres del menor, los dos acusados,educadamente, que su religión no permitía la aceptaciónde una transfusión de sangre y que, en consecuencia, se oponíana la misma rogando que al menor le fuera aplicado algún tratamientoalternativo distinto a la transfusión, siendo informados por losmédicos de que no conocían ningún otro tratamiento,por lo que entonces solicitaron los acusados el alta de su hijo para serllevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo,petición de alta a la que no accedió el centro hospitalariopor considerar que con ella peligraba la vida del menor, el cual tambiénprofesaba activamente la misma religión que sus progenitores rechazando,por ello, consciente y seriamente, la realización de una transfusiónen su persona. Así las cosas, el centro hospitalario, en lugar deacceder al alta voluntaria solicitada por los acusados, por considerarque peligraba la vida del menor si no era transfundido, solicitóa las cuatro horas y treinta minutos del día nueve autorizaciónal Juzgado de guardia el cual, a las cinco de la madrugada del citado díanueve de Septiembre, autorizó la práctica de la transfusiónpara el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida del menor,como así sucedía, pues la misma era médicamente imprescindiblepara lograr a corto plazo la recuperación del menor, neutralizandoel alto riesgo hemorrágico existente, y poder así continuarcon las pruebas precisas para diagnosticar la enfermedad padecida y aplicaren consecuencia el tratamiento procedente.- Una vez dada la autorizaciónjudicial para la transfusión, los dos acusados acataron la decisióndel Juzgado, que les fue notificada, de modo que no hicieron nada paraimpedir que dicha decisión se ejecutara, aceptándola comouna voluntad que les era impuesta en contra de la suya y de sus conviccionesreligiosas; es más, los acusados quedaron completamente al margenen los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron. Haciendo usode la autorización judicial los médicos se dispusieron arealizar la transfusión, pero el menor, de trece años deedad, sin intervención alguna de sus padres, la rechazó conauténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en un estadode gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente,pues podía precipitar una hemorragia cerebral. Por esa razón,los médicos desistieron de la realización de la transfusiónprocurando repetidas veces, no obstante, convencer al menor para que laconsintiera, cosa que no lograron. Al ver que no podían convenceral menor, el personal sanitario pidió a los acusados que tratarande convencer al niño los cuales, aunque deseaban la curaciónde su hijo, acompañados por otras personas de su misma religión,no accedieron a ello pues, como su hijo, consideraban que la Biblia, queDios, no autorizaba la práctica de una transfusión de sangreaunque estuviera en peligro la vida.- Así las cosas, no lograndoconvencer al menor, el caso es que los médicos desecharon la posibilidadde realizar la transfusión en contra de su voluntad, por estimarlacontraproducente, por lo que, sin intervención alguna de los acusados,tras desechar los médicos la práctica de la transfusiónmediante la utilización de algún procedimiento anestésicopor no considerarlo en ese momento ético ni médicamente correcto,por los riesgos que habría comportado, después de ‘consultarlo’telefónicamente con el Juzgado de guardia, considerando que no teníanningún otro tratamiento alternativo para aplicar, en la mañanadel día nueve, viernes, aunque pensaban, repetimos, que no existíaningún tratamiento alternativo, accedieron los médicos quelo trataban a la concesión del alta voluntaria para que el menorpudiera ser llevado a otro centro en busca del repetido tratamiento alternativo,permaneciendo no obstante el niño en el hospital Arnau de Léridaunas horas más pues los padres, los acusados, pedían la historiaclínica para poder presentarla en un nuevo centro, no siéndolesentregada hasta alrededor de las catorce horas; procediendo los dos acusados,ayudados por personas de su misma religión, a buscar al que considerabanuno de los mejores especialistas en la materia, siendo su deseo que elniño hubiera permanecido hospitalizado hasta localizar al nuevoespecialista médico. No obstante, por causas que se ignoran, probablementepor considerar el centro hospitalario que entregada la historia clínicala presencia del menor dentro del centro ya no tenía ningúnobjeto si no le podían aplicar la transfusión que el niñoprecisaba, por la tarde del día nueve de Septiembre, viernes, losacusados llevaron a su hijo a su domicilio, continuando con las gestionespara localizar al nuevo especialista, concertando finalmente con éluna cita para el lunes día doce de Septiembre, siempre de mil novecientosnoventa y cuatro, en el Hospital Universitario Materno-infantil del VallD`Hebrón de Barcelona, al que, siendo aproximadamente las diez dela mañana, se trasladaron los acusados acompañando a su hijo.Una vez en dicho Hospital el niño fue reconocido en consulta siéndolediagnosticado un síndrome de pancetopenia grave debido a una aplaxiamedular o a infiltración leucémica, considerando urgentenuevamente la práctica de una transfusión para neutralizarel riesgo de hemorragia y anemia y proceder, a continuación, a realizarlas pruebas diagnósticas pertinentes para determinar la causa dela pancetopenia e iniciar luego su tratamiento. Los acusados y el mismomenor, nuevamente, manifestaron que sus convicciones religiosas les impedíanaceptar una transfusión, firmando ambos acusados un escrito en dichosentido, redactado en una hoja con el membrete del Hospital UniversitarioMaterno-infantil del Vall D`Hebrón. Así las cosas, como quieraque en este centro nadie creyó procedente pedir una nueva autorizaciónjudicial para efectuar la transfusión, ni intentar nuevamente realizarlahaciendo uso de la autorización judicial emitida por el Juzgadode Lérida, ni intentar tampoco efectuarla por propia decisiónde los mismos médicos adoptada, en defensa de la vida, por encimade la determinación tomada, por motivos religiosos, por el pacientey sus padres pues el caso es que los acusados, los padres del menor, acompañadospor personas de su misma religión, pensando que pecaban si pedíano aprobaban la transfusión, como quiera que deseaban la salvaciónde su hijo, al que querían con toda la intensidad que es usual enlos progenitores, antes de llevar al menor a su domicilio se trasladaroncon él al Hospital General de Cataluña, centro privado cuyosservicios habrían de ser directamente sufragados por los acusados,en el que nuevamente, con todo acierto, reiteraron los médicos lainexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad de la transfusión,que fue nuevamente rechazada por los acusados y por su hijo, por sus conviccionesreligiosas, por considerarla pecado, sin que nadie en este centro tomaranuevamente la determinación de realizar la transfusión contrala voluntad del menor y de sus padres, por su propia decisión ousando la autorización del Juez de Lérida, que conocíanen el centro, o solicitando una nueva autorización al Juzgado quecorrespondiera de la ciudad de Barcelona, por lo que los acusados, no conociendoya otro centro al que acudir, emprendieron con su hijo el camino de regresoa su domicilio, al que llegaron sobre la una de la madrugada del martesdía trece de Septiembre donde permanecieron durante todo ese día,sin más asistencia que las visitas del médico titular deBallobar quien, por su parte, consideró que nada nuevo podíaaportar que no estuviera ya en los informes hospitalarios, no estimandopertinente ordenar el ingreso hospitalario pues el menor, quien permanecíaconsciente, ya provenía de un ingreso de esa naturaleza, segúnpensó el médico titular de la localidad, por lo que asípermaneció el niño hasta que el miércoles díacatorce de Septiembre el Juzgado de Instrucción de Fraga (Huesca),en cuyo partido se encuentra Ballobar (Huesca), tras recibir un escritodel Ayuntamiento de esta última localidad informando sobre la situacióndel menor, acompañado con un informe emitido por el médicotitular ese mismo día catorce (en el que se constataba que el menorempeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica, querequería con urgencia hemoderivados), tras oír telefónicamenteal Ministerio Fiscal, dispuso mediante Auto de ese mismo día catorce,autorizar la entrada en el domicilio del menor para que el mismo recibierala asistencia médica que precisaba, en los términos que elfacultativo y el forense del Juzgado consideraran pertinente, es decir,para que fuera transfundido, personándose seguidamente la comisiónjudicial en el domicilio del menor, cuando éste estaba ya con ungran deterioro psicofísico (respondiendo de forma vaga e incordinadaa estímulos externos), procediendo los acusados, una vez más,después de declarar sus convicciones religiosas, a acatar la voluntaddel Juzgado, siendo el propio padre del menor quien, tras manifestar sudeseo de no luchar contra la Ley, lo bajó a la ambulancia, en laque el niño, acompañado por la fuerza pública, fueconducido al Hospital de Barbastro, donde llegó en coma profundo,totalmente inconsciente, procediéndose a la realización dela transfusión ordenada judicialmente, sin contar con la voluntadde los acusados quienes, como siempre, no intentaron en ningún momentoimpedirla una vez había sido ordenada por una voluntad ajena a ellos,siendo luego el niño trasladado, por orden médica, al HospitalMiguel Servet de Zaragoza, al que llegó hacia las veintitréshoras y treinta minutos del día catorce de Septiembre, con signosclínicos de descerebración por hemorragia cerebral, falleciendoa las veintiuna horas y treinta minutos del día quince de Septiembrede mil novecientos noventa y cuatro.- Si el menor hubiera recibido a tiempolas transfusiones que precisaba habría tenido a corto y a medioplazo una alta posibilidad de supervivencia y, a largo plazo, tal cosadependía ya de la concreta enfermedad que el mismo padecía,que no pudo ser diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinentetratamiento apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza decuración definitiva de entre el sesenta al ochenta por ciento, sila enfermedad sufrida era una leucemia aguda linfoblástica, quees la enfermedad que, con más probabilidad, padecía el hijode los acusados, pero sólo a título de probabilidad pues,al no hacerse en su momento las transfusiones, ni siquiera hubo ocasiónpara acometer las pruebas pertinentes para diagnosticar la concreta enfermedadpadecida por poder, aunque con menor probabilidad, también podíatratarse de una leucemia aguda en la que, a largo plazo, el pronósticoya sería más sombrío". c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación por infracciónde Ley contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca,de 20 de noviembre de 1996, fundamentado en un único motivo, alamparo del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, invocando lainfracción, por falta de aplicación, de los arts. 138 y 11del Código penal de 1995. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,mediante Sentencia de 27 de junio de 1997, estimó el recurso, casandoy anulando la Sentencia impugnada. A continuación, mediante unasegunda Sentencia de igual fecha, que expresamente aceptó los fundamentosfácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, entreellos la relación de hechos probados, pronunció el siguientefallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Alegre Tomásy Lina Vallés Rausa, como autores responsables de un delito de homicidio,con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuantede obcecación o estado pasional, a la pena de dos años yseis meses de prisión, y al pago de las costas correspondientes". 3. En la demanda de amparo se alega la "violación de los derechosfundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física ymoral, protegidos por los artículos 16.1 y 15 de nuestra Constitución".Se afirma, al efecto, que dicha violación se produjo "al haber basadola Sentencia recurrida la culpabilidad de los recurrentes en la supuestaexigibilidad a éstos de que, abdicando de sus convicciones religiosas,actuaran sobre la voluntad expresa de su hijo, negativa a la transfusiónde sangre en su persona, conculcando así la libertad religiosa yde conciencia de éste y su derecho a su integridad físicay moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o degradante". En síntesis, en la demanda de amparo se cuestionan las dos basesque, según la misma, sustentan la condena penal impuesta: en primerlugar, la irrelevancia del consentimiento u oposición de un niñode trece años estando en juego su propia vida; en segundo lugar,la exigibilidad a los padres de una acción disuasoria de la negativade su hijo a dejarse transfundir, al extremo de imputarles, a causa desu omisiva conducta, el resultado de muerte. a) En lo que se refiere al primero de los expresados extremos, la demandade amparo recuerda que el alcance y contenido de los derechos contempladosen el art. 16.1 CE se ha de interpretar, con arreglo a lo dispuesto enel art. 10.2 CE, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionalessuscritos por España, en particular, atendiendo a las peculiaridadesdel supuesto que nos ocupa, el Pacto internacional de derechos civilesy políticos (PIDCP) y la Convención de los derechos del niño. Señala, al efecto, la demanda de amparo que el art. 18.1 PIDCPproclama el derecho de toda persona a la "libertad de pensamiento, de concienciay de religión", y que los límites de la libertad religiosase hallan relacionados en el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de5 de julio, de libertad religiosa, el cual se refiere a la "proteccióndel derecho de los demás" y a la "salvaguardia de la seguridad,de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del ordenpúblico protegido por la Ley". De ello deduce que tales límites"no entran en juego en el caso individual de un paciente que se niega porrazones religiosas a una transfusión de sangre, pues dichos límitesprotegen bienes públicos y no individuales", e indica que "la saludpública actuaría como límite al ejercicio de la libertadreligiosa", de modo que la negativa a un tratamiento "sería inoperantesi no existiera riesgo alguno para la salud pública en la expresiónde tal negativa". Recuerda también la demanda de amparo, con explícita referenciaa la Convención de los derechos del niño, que el menor, segúnprevisión explícita de la Ley Orgánica 1/1996, de15 de enero, de protección del menor, "tiene derecho a la libertadde ideología, conciencia y religión" (art. 6.1) y tiene igualmente"el derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como encualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamenteimplicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal",derecho que podrá ejercitar por sí mismo, o a travésde la persona que designe para que le represente cuando tenga suficientejuicio (art. 9). Asimismo, tras mencionar el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes,que proclama el art. 15 CE, indica la demanda de amparo que, como constaen el relato de hechos probados, la advertencia de la inminencia de unatransfusión provocó en el menor una reacción de auténticoterror, que no pudo ser disipado o neutralizado pese a toda la fuerza depersuasión desplegada por el personal sanitario. De todo ello, concluye en este particular la demanda, "resulta evidentela violación de los derechos que al menor Marcos garantizan losartículos 16.1 y 15 de la Constitución Española, negandovalidez y relevancia a su libre y consciente voluntad y consentimiento". b) Respecto del ya expresado segundo elemento sustentador de la condenapenal, cuestiona la demanda la tesis de la Sentencia recurrida, que "planteala cuestión en términos de un presunto conflicto entre lasconvicciones religiosas de los padres y la vida de un menor", conflictoque estima meramente "presunto", y cuya realidad niega, porque ni el menorbuscaba suicidarse ni los padres quisieron su muerte, pues la contradicciónse planteaba entre la conciencia religiosa del menor y un tratamiento médicoal que éste, por su propio derecho y convicción, se oponía.Por otra parte, "en absoluto parece exigible de unos padres creyentes querenieguen de su fe y obliguen a su hijo de trece años, contra sumanifiesta y responsable voluntad, o agoten todas sus posibilidades dedisuasión", todo ello para la práctica de la transfusiónsanguínea, cuando consta que los propios médicos desistieronde transfundir "por lo que reconocieron como razones éticas y médicas". Apelan los recurrentes a la inmunidad de coacción, que a todosprotege de ser obligados a practicar actos de culto contrarios a sus propiascreencias [art. 2.1 b) Ley Orgánica 7/1980], cuya base estaríaen la dignidad misma de las personas (art. 10.1 CE). Además, laobligación de "prestar asistencia de todo orden a los hijos... durantesu minoría de edad y en los demás casos en que legalmenteproceda" (art. 39.3 CE), no se opone, sino más bien lo contrario(art. 6.3 Ley Orgánica 1/1996 cit.), según señalala demanda de amparo, al pleno ejercicio de los derechos constitucionalesque, como a todos, se reconoce también al hijo, el cual, de haberdiscrepado del criterio paterno en este ámbito de libertad de conciencia,podría incluso haber ignorado la representación legalmenteatribuida a sus padres. A la misma conclusión se llega, afirma la demanda de amparo,atendiendo a las previsiones articuladas en la Ley 14/1986, de 25 de abril,general de sanidad (art. 10.1, 4, 6 y 9), y en la Ley 30/1979, de 27 deoctubre, reguladora de la extracción y transplante de órganos[art. 6 a) y c) y Disposición adicional segunda, en relacióncon el párrafo sexto de la exposición de motivos del RealDecreto 1854/1993, de 22 de octubre, de hematología y hemoterapia]. El menor tenía suficiente juicio y en tales circunstancias —razonala demanda de amparo— los padres estaban obligados, antes que a hacerledesistir, a prestarle asistencia en el ejercicio personal y legítimode sus propios derechos constitucionales de libertad de conciencia y religión,a la integridad física y moral y al rechazo a la tortura. La pretendidadisuasión de los padres ante la negativa del hijo a ser transfundido—sin entrar en consideraciones sobre la supuesta bondad, injustificadamenteprejuzgada, de las transfusiones de sangre— habría supuesto, porlo demás, una contribución (la más dolorosa y angustiosa,según se dice) a la conculcación de sus derechos y a la violaciónde unas convicciones que los padres le inculcaron en el ejercicio de suderecho constitucional ex art. 27.3 CE. Concluye la demanda de amparo, que asimismo se apoya en los fundamentosde la Sentencia casada, que es evidente la inconstitucionalidad de la exigenciajudicial del deber de disuadir a su hijo —de trece años de edady acreditada madurez de pensamiento y voluntad— de su personal y legítimadecisión de rechazar, en el ejercicio de sus derechos a la libertadde religión y de conciencia y a la integridad física y moraly a no sufrir tortura ni trato inhumano, un tratamiento transfusional delque sus propios cuidadores médicos y judiciales desistieron; conmayor razón si ello es hasta el extremo de erigir dicha exigibilidaden presupuesto de omisión punible y determinante de una muerte queellos nunca quisieron ni aceptaron, agotando las posibilidades a su alcancede salvar la vida y la dignidad de su hijo —según se dice— con uncomportamiento ejemplar. c) Finalmente se suplica en la demanda de amparo que se dicte Sentencia"declarando la nulidad de las sentencias de la Sala de lo Penal del TribunalSupremo, ambas de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventay siete y ambas —primera y segunda— con número 950/97, dictadasen recurso de casación nº 3248/1996, casando y anulando lasentencia nº 196/96 de la Audiencia Provincial de Huesca, de veintede noviembre de mil novecientos noventa y seis". Todo ello, segúnconcluye a continuación la demanda, en interés de que seotorgue a los ahora recurrentes "el amparo en los derechos que se garantizanen los artículos 16.1 y 15 de la Constitución Española... y en consecuencia queden exonerados del delito de homicidio por omisiónpor el que les condena tal sentencia al entender que, siendo irrelevanteel consentimiento de su hijo de trece años, que se negó altratamiento transfusional por razones de su conciencia religiosa, les eraexigible a mis representados una acción disuasoria de la voluntadde su hijo, contraria a éste y a sus propias convicciones religiosas". 4. Por providencia de 12 de febrero de 1998 la Sección Segundade este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente alTribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Huesca y al Juzgado de Instrucciónde Fraga, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente,testimonio del recurso de casación núm. 3248/96, del rollode sala núm. 48/95 y de la causa núm. 2/95, interesando alpropio tiempo que se emplazase a quienes habían sido parte en elmencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes, paraque, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este procesoconstitucional. 5. Por providencia de 30 de marzo de 1998 la Sección Primeraacordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista delas actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a los solicitantes deamparo, por un plazo común de veinte días, para que presentaranlas alegaciones que a su derecho pudiesen convenir. 6. La representación procesal de los recurrentes formulósus alegaciones mediante escrito, registrado en este Tribunal el día24 de abril de 1998, en el que, tras ratificarse en todos y cada uno delos fundamentos de Derecho ya expuestos, procede a complementar lo ya dichoen los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la demanda. En primer lugar, se apoya en afirmaciones contenidas en la STC 120/1990,de 27 de junio, referidas a la asistencia médica coactiva, y a queésta "constituirá limitación vulneradora del derechofundamental a no ser que tenga justificación constitucional", yen otras resoluciones judiciales, entre ellas la Sentencia de la Sala delo Social del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1993, concluyendo conla afirmación, mediante cita doctrinal, de que "sólo la vidacompatible con la libertad es objeto de reconocimiento constitucional". En segundo lugar, se hace referencia a la función de "garante",atribuida a los ahora recurrentes, que, se afirma, "no pueda extravasarni las exigencias de la racionalidad, ni de los derechos fundamentalesdel agente ni, mucho menos aún, los de tercero". Se indica, al efecto,que "ni los médicos llevaron su deber de garantes a extremos deviolar la conciencia y la persona del menor y poner en riesgo su vida conuna actuación coactiva (no lo consideraron ni ética ni médicamentecorrecto) ni el Juzgado persistió ... en presionarles para que cumplieransu función, ni en retener al menor en las circunstancias que élrechazaba". Y se concluye que, si bien la resolución impugnada rehuyedeterminar la conducta específica que les era exigible a los padresen su condición de garantes, más allá del "consentimiento",aunque inoperante, suplido por el Juzgado, a fortiori no pareceque pudiese existir otra que la inhumana e inconstitucional de entenderque les habría sido exigible que, abjurando de sus creencias religiosas,hubiesen disuadido a su hijo de mantener sus propias convicciones, lasmismas que ellos, sus padres, le habían inculcado. En suma, se afirma en el escrito de alegaciones que constituye "[una]evidente e inconstitucional distorsión del asunto presentar el problemacomo un conflicto entre libertad religiosa de los padres recurrentes yel resultado de muerte de su hijo opuesto a la aceptación de transfusionesde sangre". 7. El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló alegaciones porescrito registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 1998, interesandola desestimación del presente recurso de amparo por no vulnerarla Sentencia impugnada los derechos fundamentales reconocidos en los arts.15 y 16.1 CE. A la tesis de los recurrentes de que, aunque fuese menor de edad, alnegarse a la transfusión, el hijo habría dispuesto de sulibertad de decisión en el ejercicio de una libertad religiosa queellos no podían coartar, opone el Ministerio Fiscal la incapacidadlegal del menor para adoptar una decisión irrevocable acerca desu vida o su muerte que, como titulares de la patria potestad, a los padrestocaba adoptar en cuanto garantes de la vida del hijo menor durante todoel proceso médico. En el desempeño de la patria potestad, los padres han de responder,en todo caso, de la vida y salud del menor como, en particular, establecenel art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 y el art. 154 del Códigocivil. Y, en el presente caso, los padres, manteniendo el dominio de lasituación tanto en la petición de alta del hijo en los diferentescentros sanitarios, como en la doble negativa por escrito a practicar latransfusión de sangre así como en el traslado al domiciliofamiliar de donde salió por denuncia de la autoridad, hicieron siempresu voluntad y no entregaron dicho dominio ni a la autoridad judicial nia los médicos. Y esta afirmación —dice el Ministerio Fiscal—constituye una cuestión fáctica que, resuelta por el Tribunalen forma legal, carece de dimensión constitucional. Y en cuanto a la tesis de que la condena se pronuncia sin tener en cuentaque la conducta omisiva responde a la incompatibilidad de la acciónexigida —transfundir sangre— con las creencias religiosas que profesanlos recurrentes, afirma el Ministerio Fiscal que, ante un eventual conflictoentre los derechos a la vida y a la libertad religiosa, únicamentecabe dar respuesta en cada caso concreto pues no podría ser éstala misma en el caso de personas mayores de edad y con plena capacidad dedecisión que en el de un menor sobre el que existe vigente la patriapotestad de sus padres. En este caso —dice el Ministerio Fiscal— el tratamiento específico,transfusión de sangre, concreto y único para el fin curativopretendido, constituye un límite válido del derecho fundamentala la libertad religiosa de los recurrentes, no cuando la colisiónes con su derecho fundamental a la vida sino cuando el titular del derechoa la vida es una tercera persona respecto de la que existe una especialrelación de responsabilidad por ser titulares de la patria potestad. El límite al derecho fundamental es la salud —vida— del menor,hijo de los recurrentes, que son los garantes de su vida, dada la incapacidadlegal del menor para tomar una decisión tan trascendental y definitivasobre su vida. En este caso, existiendo una relación especial desujeción —patria potestad—, no obstante la obligación derespetar el consentimiento del paciente, prevalente sobre la imposicióncoactiva de un tratamiento médico (art. 210.1.6 y 9 de la Ley generalde sanidad), según sostiene el Ministerio Fiscal —que cita en suapoyo una resolución del Tribunal Constitucional Federal alemán,de 19 de octubre de 1971—, los padres tenían el deber legal de velarpara que la salud del hijo no se dañase, y más aun tratándosede la disposición de su vida. Al no hacerlo así, aunque ellofuera por convicciones religiosas, los recurrentes desatendieron una obligaciónde guarda y custodia que, limitando su derecho a la libertad religiosa,les imponía el deber de salvar la vida de su hijo menor de edad. 8. El Pleno de este Tribunal dictó providencia el 11 de diciembrede 2001, en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 k) LOTC, acordórecabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. 9. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2001 el Pleno del Tribunal,haciendo uso de las facultades concedidas por el art. 84 LOTC, acordóoír al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazocomún de diez días, alegasen lo que estimaran pertinentesobre la relevancia que, para la decisión del recurso de amparo,pudiera tener lo dispuesto en el art. 25.1 CE. 10. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentóel correspondiente escrito de alegaciones el 27 de diciembre de 2001. Afirma,en primer lugar, que la relevancia del expresado precepto constitucionales innegable pues, si se entendiera violado, los recurrentes "se veríanexonerados de toda responsabilidad criminal aunque por una mera circunstanciatemporal, a saber, la falta de tipicidad legal de la conducta por la quefueron enjuiciados". Mas señala que "no fue, sin embargo, ésteel motivo que condujo a mis representados a solicitar el amparo constitucionalque se hallan propugnando, sino el de haberse violado en el enjuiciamientode las conductas afectadas, los derechos fundamentales garantizados porlos artículos 15 y 16 de la Constitución Españolay por razón de los cuales les fue admitido". Indica, en segundo lugar, que la posible vulneración de dichaprecepto constitucional no había sido invocada por la parte en elproceso penal. Señala, asimismo, que aunque el art. 11 del vigente Códigopenal carecía de homólogo en el Código penal derogado,no obstante, había adquirido carta de naturaleza durante la vigenciade éste la figura jurídica del delito de comisiónpor omisión. Y añade, al efecto, que "tal figura penal, sinembargo, era producto y creación de la jurisprudencia de la SalaSegunda del Tribunal Supremo, no de la Ley, y menos aún de Ley obligadamenteorgánica, por exigencia de los textos internacionales y constitucionalesque consagran el principio recogido en el evocado art. 25.1 de la Constitución".Añade que "quizás por ello se estimó que, dado elcarácter complementario del ordenamiento jurídico que atribuyeel art. 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo... se había producido en este supuesto el indispensable requisitode la concurrencia del ‘cuerpo legal y demás leyes especiales quese derogan’ con ‘las disposiciones del presente Código’ si éstasson más favorables para el reo, para determinar la aplicaciónde estas últimas. Arregladamente al entendimiento de que ‘para ladeterminación de cuál sea la Ley más favorable setendrá en cuenta la cuantía de la pena que corresponderíaal hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas deuno y otro Código’.- Todo ello en los términos en que seexpresan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del vigente CódigoPenal". Por último, y refiriéndose a la homologación hechapor el Tribunal Supremo entre "ambos tipos penales, a saber, el creadou originado por su propia doctrina con anterioridad al nuevo CódigoPenal, por una parte, y el introducido ex novo por el artículo11 del nuevo Código Penal", afirma que "tal homologaciónquizá resulte discutible, atendido el tono de los artículos7.1 del Convenio de Roma y 11.2 de la Declaración de los DerechosHumanos y de 25.1 de la Constitución Española", lo que igualmentecabe afirmar del hecho de que "se erija en tipo penal delictivo lo quepudiera estimarse como norma de interpretación de las que la doctrinallama auténticas por proceder del propio legislador, pues en definitivael artículo 11 del Código Penal no tipifica delito alguno,sino que simplemente caracteriza actuaciones o comportamientos subjetivosen el agente o implicado en la producción de hechos tipificados,en su ubicación legal debida, como delitos bien definidos por suspropias exigencias". 11. El Ministerio Fiscal formuló las correspondiente alegacionesen escrito presentado el 28 de diciembre de 2001, estimando que "la sentenciaimpugnada en amparo no lesiona el principio de legalidad penal establecidoen el art. 25.1 CE". Afirma, al respecto, que la aplicación al caso de los preceptosdel Código penal de 1995, pese a que los hechos acaecieron antesde su vigencia —concretamente, en septiembre de 1994—,se debe a que seconsideraron más beneficiosos para los acusados que los correlativosdel Código penal de 1973; ello significa, implícitamente,la aceptación de que los hechos también eran sancionadoscomo delito en el Código penal de 1973. Así pues, la preguntaclave de la cuestión planteada es "si en el Código Penalde 1973 se castigaba el homicidio ‘cometido por omisión’; si estabaprevisto en dicho Código". El Ministerio Fiscal recuerda, en relación con tal cuestión,las posiciones que se mantenían al respecto: "a) La de quienes pensabanque los delitos de comisión por omisión no quedaban cubiertospor los tipos de la Parte Especial y que, al aplicarse éstos, seproducía una analogía in malam partem prohibida, quevulneraba el principio de legalidad; ya que se estaban sancionando tiposno escritos en relación con los tipos legales; proponiendo un sistemade tipos específicos. b) La de quienes opinaban que los delitosde comisión por omisión quedaban al margen del principiode legalidad, pero que era preferible, antes que la tipificaciónespecífica de cada delito de esta clase, la introducciónde una cláusula genérica de cobertura en la Parte General.c) La de quienes entendían que no era necesario ni lo uno ni lootro (ni cláusula específica ni genérica) pues tantola comisión activa como la comisión por omisión resultande una correcta interpretación de los tipos y no de una analogía".Y añade que "en esta última postura se enmarca la jurisprudenciadel Tribunal Supremo que ha venido pacíficamente valiéndosedel artículo 1 del Código Penal anterior ... en relacióncon los tipos de resultado de la parte especial (ejemplo: homicidio) paraenjuiciar los supuestos de comisión por omisión. En definitiva,ha entendido la comisión por omisión como una mera omisióncualificada por una especial intensidad del deber (llamado deber de garante),como una variedad de la conducta omisiva sancionada con caráctergeneral, y por ello prevista en la ley, en el artículo 1 del CPAy aplicable a cada tipología en su caso". El Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucionalen relación con el principio de legalidad penal (citando, entreotras, las SSTC 133/1987, 156/1996, 159/200 y 278/2000), entiende que "lasentencia impugnada dictada por el Tribunal Supremo no debe ser revisadapor el Tribunal Constitucional desde el prisma del principio de legalidad(art. 25.1 CE) porque, al adoptar uno de los criterios consolidados y posiblesde interpretación de los preceptos del anterior Código Penal,que además era el seguido constantemente por su jurisprudencia,el Tribunal Supremo se ha limitado a ejercer la función que le atribuyeel art. 117.3 CE, no pudiendo considerarse su postura ni extravagante,ni ilógica, ni imprevisible para sus destinatarios, quienes, porotro lado, ni siquiera han suscitado o discutido el problema en el proceso". 12. Por providencia de 16 de julio de 2002 se señaló paradeliberación y votación de la presente Sentencia el día18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra las dos Sentencias,ambas de fecha 27 de junio de 1997, dictadas por la Sala de lo Penal delTribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3248/96.La primera de ellas estima el recurso de casación interpuesto porel Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial deHuesca, de fecha 20 de noviembre de 1996, que había absuelto a losahora demandantes de amparo del delito de homicidio por omisiónque aquél les imputaba. La segunda de dichas Sentencias, como consecuenciade la expresada estimación del recurso, los condena, "como autoresresponsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácterde muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional,a la pena de dos años y seis meses de prisión". Los datos esenciales a que se refieren los términos transcritosdel fallo son los siguientes: a) en primer lugar, la persona por cuya muertese condena a los demandantes de amparo era un hijo de éstos, de13 años de edad; b) en segundo lugar, la condena lo es por omisiónde la conducta exigible a los padres del menor, dada su condiciónde garantes de la salud de éste (condición que actualmentese recoge expresamente en el art. 11, en relación con el art. 138,ambos del Código penal de 1995); c) en tercer lugar, la conductaomitida consistía bien en una acción de los ahora recurrentesen amparo dirigida a disuadir a su hijo de su negativa a dejarse transfundirsangre, bien en la autorización de aquéllos a que se procediesea la transfusión de sangre al menor; y d) en cuarto lugar, la causade la actuación de los padres (propiamente, la razón de queéstos hubiesen omitido la conducta que se dice debida) se sustentabaen sus creencias religiosas pues, dada su condición de Testigosde Jehová, entienden, invocando al efecto diversos pasajes de losLibros Sagrados, que la transfusión de sangre está prohibidapor la ley de Dios. 2. En la demanda de amparo se invoca la lesión de los derechosfundamentales a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y a la integridadfísica y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o degradante(art. 15 CE). La titularidad de tales derechos fundamentales se atribuye explícitamenteen la demanda de amparo tanto al menor fallecido como a sus padres, losahora recurrentes. En primer lugar, tal atribución se hace al menoren relación con la afirmada irrelevancia de su oposicióna la transfusión: así, se dice en la demanda de amparo (fundamentode Derecho II in fine) que "resulta evidente la violaciónde los derechos que al menor Marcos garantizan los artículos 16.1[y] 15 de la Constitución Española, negando validez y relevanciaa su libre y consciente voluntad y consentimiento y trasladando asíel centro de la imputabilidad de su fallecimiento a los padres contra todotenor racional, moral, constitucional y legal". En segundo lugar, la atribucióna los padres de la titularidad de tales derechos, invocando su vulneración,se hace en relación con la exigencia de la conducta disuasoria ode la autorización de la transfusión de sangre, a las queya se ha hecho referencia. Ahora bien, dado que el recurso de amparo se dirige contra el pronunciamientocondenatorio de los padres del menor, ha de entenderse que la vulneraciónconstitucional denunciada en la demanda de amparo es la del derecho fundamentala la libertad religiosa de los padres recurrentes. Y ello por másque la conducta que les es exigida en la Sentencia ahora impugnada pudieracomportar, según los términos de la demanda de amparo, eldesconocimiento de los derechos del menor (en este caso, al respeto a suscreencias y a su integridad física y moral). Por tal razónla referencia a los derechos del menor ha de entenderse hecha en este marcoy en función de la efectividad de los derechos de los padres. Entodo caso, conviene dejar sentado que no hay ningún génerode duda de que éstos fundamentaron su actitud omisiva —que fue sancionadapenalmente— en el referido derecho de libertad religiosa y en sus creenciasde este orden, que oportunamente invocaron a tal fin. La exposición precedente acerca de lo que constituye el propioobjeto del presente recurso de amparo se completa con la referencia a larelevancia que pudiera tener, a los fines del recurso, la previsióndel art. 25.1 CE, relativo al principio de legalidad penal, segúnlo acordado por el Pleno del Tribunal en proveído de 12 de diciembrede 2001, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 84 LOTC. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación delamparo solicitado. Insiste en la incapacidad legal del menor para la adopciónde una decisión trascendente respecto de su vida que, en el desempeñode la patria potestad, sus padres estaban obligados a salvaguardar. Niegaque, como cuestión fáctica ya resuelta, deba cuestionarseen amparo la inobservancia por parte de los padres de su posiciónde garantes de la vida del hijo. Y señala, además, con referenciaespecífica al caso que nos ocupa y a la mencionada posiciónde garantía, que el derecho a la vida, en cuanto referido a tercerorespecto del que existe una especial relación de responsabilidad,nacida de la patria potestad, constituye un efectivo límite a lalibertad religiosa. 3. La determinación del objeto y alcance de la demanda de amparoexige que previamente precisemos cuáles son los concretos hechossobre los que se sustentan las cuestiones jurídico-constitucionalesque aquélla suscita y cuál la respuesta de las Sentenciasrecurridas a tales hechos. En el apartado segundo de los antecedentes de la presente Sentenciase recoge el relato de hechos, en virtud de los cuales se produce el pronunciamientocondenatorio contra los ahora recurrentes en amparo. Se expresan a continuaciónlos extremos sustanciales de tales hechos: a) El menor Marcos, de trece años de edad, hijo de los recurrentesen amparo, tuvo unas lesiones por caída de bicicleta, a consecuenciade las cuales fue llevado por sus padres al Hospital Arnáu de Vilanova,de Lérida, el día 8 de septiembre (jueves) de 1994 hacialas nueve o diez de la noche. Examinado el menor por los médicos,éstos les informaron de que se hallaba en situación de altoriesgo hemorrágico por lo que era necesaria una transfusiónde sangre. Los padres se opusieron a la transfusión por motivosreligiosos y, habiéndoles hecho saber los médicos que nohabía tratamientos alternativos, solicitaron el alta de su hijopara llevarlo a otro centro sanitario. El centro hospitalario, en lugarde acceder al alta, por entender que peligraba la vida del menor si noera transfundido, solicitó del Juzgado de guardia (siendo las 4:30horas del día 9) autorización para la práctica dela transfusión, que fue concedida a continuación para elcaso de que fuera imprescindible para la vida del menor. b) Los padres acataron dicha autorización judicial. Al disponerselos médicos a efectuar la transfusión, el menor, sin intervenciónalguna de sus padres, la rechazó "con auténtico terror, reaccionandoagitada y violentamente en un estado de gran excitación, que losmédicos estimaron muy contraproducente, pues podía precipitaruna hemorragia cerebral". Por ello los médicos, después dehaber procurado repetidas veces, sin éxito, convencer al menor paraque consintiera la transfusión, desistieron de realizarla. c) El personal sanitario pidió entonces a los padres que tratarande convencer al menor, a lo cual no accedieron por dichos motivos religiosos,pese a desear la curación de su hijo. Los médicos desecharonla posibilidad de realizar la transfusión contra la voluntad delmenor, por estimarla contraproducente, desechando también "la utilizacióna tal fin de algún procedimiento anestésico por no considerarloen ese momento ético ni médicamente correcto, por los riesgosque habría comportado". Por ello, "después de ‘consultarlo’telefónicamente con el Juzgado de guardia", en la mañanadel día nueve, viernes, accedieron a la concesión del altavoluntaria. d) La historia clínica del menor fue entregada a las catorcehoras a los padres, quienes habían procedido, "ayudados por personasde su misma religión, a buscar al que consideraban uno de los mejoresespecialistas en la materia, siendo su deseo que el niño hubierapermanecido hospitalizado hasta localizar al nuevo especialista médico".En todo caso, el menor salió del hospital por la tarde de dichodía nueve (viernes), continuando aquéllos con las gestionespara localizar al nuevo especialista, concertando finalmente con éluna cita para el lunes, día 12 de septiembre, en el Hospital UniversitarioMaterno-infantil del Vall D´Hebrón, de Barcelona. e) A las 10 horas de dicho día 12 ingresó el menor eneste Hospital. Tras reconocerle en consulta, consideraron los médicosque era urgente una transfusión de sangre a fin de neutralizar elriesgo de hemorragia y anemia para, a continuación, realizar laspruebas diagnósticas pertinentes. El menor y sus padres manifestaronque sus convicciones religiosas les impedían aceptar la transfusión,firmando estos últimos un escrito en dicho sentido. Por otra parte,en el centro nadie creyó procedente pedir una autorizaciónjudicial para proceder a la transfusión ni intentar realizar ésta(sea haciendo uso de la autorización concedida por el Juzgado deLérida sea por propia decisión de los médicos). Asílas cosas, los padres del menor se trasladaron con él al HospitalGeneral de Cataluña, centro privado cuyos servicios habíande ser directamente sufragados por los particulares. f) Los servicios médicos del Hospital General, al igual que enlos centros anteriores, consideraron necesaria la transfusión porno haber tratamiento alternativo. La transfusión fue nuevamenterechazada por motivos religiosos por el menor y sus padres. Nadie en dichocentro tomó la decisión bien de realizar la transfusión,fuera por propia voluntad, fuera contando con la autorización concedidapor el Juez de Lérida (que era conocida en este centro médico),bien de solicitar una nueva autorización, esta vez del correspondienteJuzgado de Barcelona. Por todo ello los padres, no conociendo ya otro centroal que acudir, regresaron con el menor a su domicilio, al que llegaronsobre la una de la madrugada del martes, 13 de septiembre. g) Los padres y el menor permanecieron en su domicilio todo el día13, sin más asistencia que las visitas del médico titularde la localidad, Ballobar (Huesca), quien consideró que no podíaaportar nada que no estuviera ya en los informes hospitalarios. El miércoles,14 de septiembre, el Juzgado de Instrucción de Fraga (Huesca), trasrecibir un escrito del Ayuntamiento de Ballobar, acompañado de informedel médico titular, autorizó la entrada en el domicilio delmenor a fines de asistencia médica en los términos que estimaranpertinente el facultativo y el médico forense, incluso para quefuera transfundido. h) Seguidamente se personó la comisión judicial en eldomicilio del menor, el cual estaba ya en grave deterioro psico-físico,acatando los padres la decisión del Juzgado —después de manifestarsus convicciones religiosas—, siendo su padre quien lo bajó a laambulancia, en la que fue trasladado al Hospital de Barbastro. El menorllegó en estado de coma profundo a este Hospital, en el cual sele realizó la transfusión de sangre, contra la voluntad ysin la oposición de los padres. A continuación fue llevadoal Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, al que llegó hacia las 23:30horas del mismo día 14 con signos clínicos de descerebraciónpor hemorragia cerebral. El menor falleció en este hospital a las21:30 horas del día 15 de septiembre. Consta igualmente en el relato de hechos probados que "si el menor hubierarecibido a tiempo las transfusiones que precisaba habría tenidoa corto y a medio plazo una alta posibilidad de supervivencia y, a largoplazo, tal cosa dependía ya de la concreta enfermedad que el mismopadecía, que no pudo ser diagnosticada". 4. Los
interrogantes planteados con tales hechos han recibido diferentes
respuestas en los distintos grados de la jurisdicción ordinaria. Así, en
tanto que la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia absolutoria,
considerando que "los hechos declarados probados... no son constitutivos
de delito alguno" (fundamento de Derecho primero de la Sentencia de
instancia), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a los
recurrentes en los términos y con el alcance ya referido, al estimar
"presentes los elementos que caracterizan el tipo objetivo y subjetivo
del delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión"
(fundamento jurídico único de la segunda Sentencia).ê a) La Sentencia de la Audiencia Provincial, en relación con elllamado derecho del paciente a la autodeterminación, se preguntapor el momento a partir del cual "puede el menor que conserva la conscienciadecidir sobre si se le aplica o no un determinado tratamiento, si cuandodeja de serlo (menor) por alcanzar la mayoría de edad, o ... cuandotiene suficiente juicio (cosa que en nuestro derecho se puede dar inclusoantes de alcanzar los doce años, artículo 92 del CódigoCivil), o cuando puede consentir una relación sexual (doce añospara el artículo 181 del vigente Código Penal), etc. ...". Y, en relación con ello, señala (para el caso de que hayade ser negado tal derecho a quien sea menor) la eventualidad de una quiebrao vulneración del art. 15 CE, en atención a la reacciónobservada en el caso que nos ocupa por el hijo de los ahora recurrentes,ante la perspectiva de la práctica de la transfusión, a laque se opuso mediante "una reacción de auténtico terror queno pudo ser disipado o neutralizado pese a toda la fuerza de persuasióndesplegada, con empeño, por todo el personal sanitario". Dice además la expresada Sentencia que no es exigible a los padresuna conducta (sea la de pedir o aprobar la transfusión, sea la deconvencer al hijo para que admita ésta) que es contraria a su concienciay convicciones religiosas y "a las enseñanzas que, en un uso y ejercicioregular, normal y ordinario de su libertad religiosa, habían idotransmitiendo a su hijo desde mucho antes de que se produjera el accidente,o de que se exteriorizaran los primeros síntomas de la enfermedad". Afirma igualmente dicha Sentencia que, una vez se da a la sociedad laoportunidad efectiva de sustituir a los padres a tal fin, mediante la reclamaciónde asistencia médica por los cauces convencionales, aquéllos"pierden ya la condición de garantes, aunque no aprueben testimonialmente,en un acto de fe, sin tratar de impedirla (en el caso de que alguien decidaefectuarla), una transfusión de sangre". b) Por su parte, la primera de las Sentencias de la Sala de lo Penaldel Tribunal Supremo señala (fundamento jurídico único)que correspondía a los padres, en el ejercicio de sus atribucionescomo titulares de la patria potestad, la salvaguarda de la salud del menor,de la cual eran garantes. Por ello, según dicha Sentencia, teníanel deber moral y legal de hacer todo lo que fuere preciso para evitar cualquiersituación que pusiese en peligro su salud o su vida, "estando obligadosa proporcionar a su hijo la asistencia médica que hubiere precisado". Entiende dicha Sentencia que los padres no habían perdido lacondición de garantes, condición que no resultaba afectadani por el hecho de que "[hubiesen] reclamado la asistencia médicapor los cauces convencionales, dando a la sociedad la oportunidad efectivade sustituirles" ni por el hecho de que el menor se hubiera opuesto tambiéna la transfusión de sangre. Y fundamenta tal conclusión enel hecho de que continuaron ejerciendo las funciones y deberes propiosde la patria potestad "en los momentos y tiempos que fueron cruciales parala vida del niño como lo evidencia su negativa a la transfusión,que llegaron a hacer constar por escrito, ante los médicos del Hospitaldel Vall D´Hebrón, de Barcelona, cuando éstos les informaronde la urgencia de la transfusión, y que nuevamente rechazaron antelos requerimientos de los médicos del Hospital General de Cataluñacuando les reiteraron la inexistencia de un tratamiento alternativo y lanecesidad de la transfusión, hechos que confirman la vigencia desu posición de garantes en momentos que podrían salvar lavida de su hijo, y que igualmente ejercieron cuando trasladaron a su hijoa su domicilio, donde permaneció desde el día 9 hasta eldía 12 de septiembre, fecha en la que lo llevaron a Barcelona". Además, según la expresada Sentencia, los padres del menorfallecido "tuvieron pleno conocimiento de la situación que generabasu deber de actuar", de modo que "no se les ocultaba el deber de prestara su hijo la asistencia médica que era exigida para salvarle lavida". E indica, al efecto, que "estaban impuestos y tenían conocimientode su capacidad de acción, es decir de la posibilidad de autorizaruna transfusión que hubiera evitado la muerte de su hijo", y queasimismo "tuvieron conocimiento de las circunstancias que fundamentabansu posición de garante ... es decir, de las circunstancias de lasque surgía su deber de impedir la producción del resultado". Por ello estima la Sentencia que "los padres, al no autorizar la transfusiónde sangre, no evitaron, como les era exigido, un resultado de muerte que,de haber prestado su consentimiento, no se hubiera producido", de modoque con tal omisión "se generaba una situación equivalentea la causación del resultado típico". Además, sabedoresde que no había tratamientos alternativos al de la transfusión,"el conocimiento y conciencia del máximo grado de probabilidad deque realmente se produjera la muerte de su hijo supone tanto como aceptarla,al rechazar la única alternativa salvadora que existía, aunqueles estuviera prohibida por razones religiosas, rechazo que mantuvieroncuando la vida de su hijo aún podía ser salvada". De elloconcluye la Sentencia que "debe afirmarse la presencia del dolo eventual,que no queda excluido por el deseo vehemente de que no se hubiese producidoel resultado de muerte". La toma en consideración de la motivación religiosa dela conducta enjuiciada lleva a la Sala no a su exculpación —comoen la instancia— sino a la atenuación de la responsabilidad penalde los ahora recurrentes, cuya conducta se subsume —dada su condiciónde garantes— en el tipo penal de homicidio (art. 138 CP), en su modalidadde comisión por omisión [art. 11 a) CP], con la apreciaciónde la concurrencia de una atenuante, muy cualificada, de obcecacióno estado pasional, rechazando el parentesco como agravante y mostrandosu disposición favorable al indulto. 5. La exposición hecha en el fundamento jurídico tercerosirve para quede establecida, con la necesaria precisión, cuáles la concreta realidad fáctica —con sus peculiares característicase incidencias— sobre la que se proyectan nuestro estudio y nuestro pronunciamiento. La exposición hecha en el fundamento jurídico cuarto sirve,asimismo, para establecer, también con la obligada precisión,cuáles son las concretas cuestiones jurídicas que, desdeuna perspectiva constitucional —en relación con la invocada vulneraciónde derechos fundamentales—, se plantean en este recurso. A este extremonos referimos a continuación. La ratio del pronunciamiento condenatorio es el imputado incumplimientopor los padres del menor fallecido —los recurrentes en amparo— de las obligacionesdimanantes de su atribuida condición de garantes como titularesde la patria potestad, concretada en este caso en relación con elderecho del menor a la vida, condición que resulta directamentede lo dispuesto en el art. 39.3 CE. Así pues, dados los términosdel recurso de amparo, según se explicó en el fundamentojurídico segundo, el objeto del recurso —objeto que delimita elámbito de nuestro examen— se centra en la relación que puedeexistir (y que, en todo caso, ha de precisarse) entre la condiciónde garante (en los términos expuestos) y el derecho fundamentala la libertad religiosa y, en su caso, la afectación de tal relaciónpor el principio de legalidad, todo ello solamente desde la perspectivaconstitucional que nos es propia. Para proceder al precitado examen hemos de exponer previamente, en primerlugar, cuáles son, según nuestra doctrina, el contenido ylímites propios del derecho a la libertad religiosa y, en segundolugar, cuáles son las características peculiares del casoque nos ocupa que pueden afectar —y, en su caso, en qué sentido—al ejercicio del derecho a su libertad religiosa por los recurrentes enamparo. A todo ello nos referiremos en los cinco fundamentos jurídicossiguientes. 6. El art. 16 CE reconoce la libertad religiosa, garantizándolatanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación,en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del ordenpúblico protegido por la ley" (art. 16.1 CE). En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta unadoble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidadde los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad delEstado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperaciónde los poderes públicos con las diversas Iglesias. En este sentido,ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, que "el art. 16.3de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad(SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considerael componente religioso perceptible en la sociedad española y ordenaa los poderes públicos mantener ‘las consiguientes relaciones decooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones’,introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicicidad positivaque ‘veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosasy estatales’ (STC 177/1996)". En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión,interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996,FJ 9, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimode creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectualante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad ydignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna,esta libertad ... incluye también una dimensión externa deagere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arregloa sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985,FJ 2; 120/1990, FJ 10, y 137/1990, FJ 8)". Este reconocimiento de un ámbitode libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidadde coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" (STC 46/2001,FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996,de 28 de octubre) y se complementa, en su dimensión negativa, porla prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá serobligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La
dimensión externa de la libertad religiosa se traduce además "en la
posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de
aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del
fenómeno religioso" (STC 46/2001), tales comolas que se relacionan en el
art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980,de libertad religiosa (LOLR), relativas,
entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión
o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo
comunitario de este tipo de actividades.ê 7. La aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado. La respuesta constitucional a la situación crítica resultante de la pretendida dispensa o exención del cumplimiento de deberes jurídicos, en el intento de adecuar y conformar la propia conducta a la guía ética o plan de vida que resulte de sus creencias religiosas, sólo puede resultar de un juicio ponderado que atienda a las peculiaridades de cada caso. Tal juicio ha de establecer el alcance de un derecho —que no es ilimitado o absoluto— a la vista de la incidencia que su ejercicio pueda tener sobre otros titulares de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y sobre los elementos integrantes del orden público protegido por la Ley que, conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 CE, limita sus manifestaciones. Como ya dijimos en la STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, "el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a susconvicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente". En este sentido, y sirviendo de desarrollo al mencionado precepto constitucional, prescribe el art. 3.1 LOLR que "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática". Es esta limitación la que, además, resulta de los textos correspondientes a tratados y acuerdos internacionales que, según lo dispuesto en el art. 10.2 CE, este Tribunal debe considerar cuando se trata de precisar el sentido y alcance de los derechos fundamentales. Así, el art. 9.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950, prescribe que "la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás". Por su parte, el art. 18.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), de 19 dediciembre de 1966, dispone que "la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás". 8. La relacionada existencia de límites en el ejercicio del derechofundamental a la libertad religiosa es expresión o manifestaciónde que, en general, los derechos fundamentales no tienen carácterabsoluto. Así, hemos dicho en la STC 57/1994, de 28 de febrero,FJ 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3, que "losderechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólopueden ceder ante los límites que la propia Constituciónexpresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infierande la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otrosderechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, FJ 7,y 1/1982, FJ 5, entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones quese establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más alláde lo razonable (STC 53/1986, FJ 3)". De lo expuesto se desprende, según afirman las mencionadas Sentencias,que "todo acto o resolución que limite derechos fundamentales hade asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguirel fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atendera la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situaciónen la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7),y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, FJ10; 196/1987, FFJJ 4 a 6; 12/1990, FJ 8, y 137/1990, FJ 6)". 9. Expuestos los puntos fundamentales acerca del contenido y límites del derecho a la libertad religiosa, hemos de pasar ahora al examen de aquellos extremos que, dentro del marco de tal derecho, ofrecen aspectos peculiares o especiales que singularizan el caso que nos ocupa y que, además,pueden afectar de algún modo al ejercicio, por los ahora recurrentesen amparo, de su derecho a la libertad religiosa y de los deberes dimanantesde su condición de garantes. Así sucede con el hecho de que la persona afectada (afectación hasta el punto de haberse producido su muerte) era un menor cuya edad era la de trece años, que se opuso decididamente a que se le transfundiese sangre, basándose también,a tal fin, en motivos religiosos. Todo ello ha de ser considerado en relación con tres concretos extremos: en primer lugar, si el menor puede ser titular del derecho a la libertad religiosa; en segundo lugar, significado constitucional de la oposición del menor al tratamiento médico prescrito; en tercer lugar, relevancia que, en su caso, pudiera tener dicha oposición del menor. Los dos primeros extremos son examinados a continuación y el tercero en el fundamento jurídico siguiente. a) El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace,respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuosy las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto. Confirma este criterio la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1). Esta conclusión se ve confirmada, dados los términos del art. 10.2 CE, por lo dispuesto en la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990), en cuya virtud quedan los Estados parte obligados al respeto del "derecho del niño a la libertad depensamiento, de conciencia y de religión" (art. 14.1), sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" (art. 14.2). Asimismo, prescribe el art. 14.3 de dicha Convención que "la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicoso los derechos y libertades fundamentales de los demás". En el plano interno, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,de protección jurídica del menor, en esta misma línea,sanciona toda posible discriminación de los menores (de dieciochoaños) por razón de religión (art. 3) y les reconoceexplícitamente "derecho a la libertad de ideología, concienciay religión" (art. 6.1), cuyo ejercicio "tiene únicamentelas limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertadesfundamentales de los demás" (art. 6.2). En relación con estederecho dispone igualmente el art. 6.3 que "los padres o tutores tienenel derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertadde modo que contribuya a su desarrollo integral". En relación con todo ello, hemos dicho en la STC 141/2000, FJ5, que "desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts.162.1, 322 y 323 CC. o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimenjurídico de las Administraciones públicas y del procedimientoadministrativo común)". Y concluíamos en dicha Sentencia, respecto de esta cuestión, que, en consecuencia, "sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses que, por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el ‘superior’ del niño (SSTC 215/1994, de 14 dejulio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)". b) Significado constitucional de la oposición del menor al tratamientomédico prescrito. En el caso traído a nuestra consideración el menor expresó con claridad, en ejercicio de su derecho a la libertad religiosa y de creencias, una voluntad, coincidente con la de sus padres, de exclusión dedeterminado tratamiento médico. Es éste un dato a tener en cuenta, que en modo alguno puede estimarse irrelevante y que además cobra especial importancia dada la inexistencia de tratamientos alternativos al que se había prescrito. Ahora bien, lo que fundamentalmente interesa es
subrayar el hecho en sí de la exclusión del tratamiento médico
prescrito, con independencia de las razones que hubieran podido fundamentar
tal decisión. Más allá de las razones religiosas
que motivaban la oposición del menor, y sin perjuicio de su especial
transcendencia (en cuanto asentadas en una libertad pública reconocida por la
Constitución), cobra especial interés el hecho de que, al oponerse el menor a
la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un derecho de
autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal—como distinto del derecho a
la salud o a la vida— y que se traduce en el
marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física(art.
15 CE). 10. Pasemos ahora a considerar la relevancia que, en su caso, puedatener la oposición manifestada del menor al tratamiento médicoprescrito. En el recurso de amparo se alega precisamente, como ya hemos indicado,el error de la Sentencia impugnada al establecer "la irrelevancia del consentimientou oposición de un niño menor de trece años de edad,máxime cuando, como en este caso, está en juego su propiavida". Es cierto que el Ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de edad. Ello se apreciaen concreto —atendiendo a la normativa que pudiera regular las relacionesentre las personas afectadas por el tema que nos ocupa— tanto en la Compilacióndel Derecho civil de Aragón (aplicable en cuanto tuvieran la vecindadcivil en dicho territorio foral) como, en su caso, en el Códigocivil. Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad(entre los que se halla precisamente el de integridad física), delos que queda excluida la facultad de representación legal que tienenlos padres en cuanto titulares de la patria potestad, según explícitamenteproclama el art. 162.1 del Código civil (precepto sin correlatoexpreso en la Compilación); tal exclusión, por otra parte,no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses. Tambiéncabe señalar diversos actos conducentes a la creación deefectos jurídicos o a la formalización de determinados actosjurídicos, como son, entre otros, los relativos a la capacidad paracontraer matrimonio, para testar, para testificar, para ser oídoa fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores. Y asimismo,en el ámbito penal, para la tipificación de determinadosdelitos. Ahora bien, el
reconocimiento excepcional de la capacidad del menorrespecto de determinados
actos jurídicos, como los que acaban deser mencionados, no es de suyo
suficiente para, por vía de equiparación,reconocer la eficacia jurídica de un
acto —como el ahora
contemplado—que, por afectar en sentido
negativo a la vida, tiene, como notas esenciales,la de ser definitivo y, en
consecuencia, irreparable. De las consideraciones
precedentes cabe concluir que, para el examen del supuesto que se plantea, es
obligado tener en cuenta diversos extremos. En primer lugar, el hecho de que
el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular:
el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la integridad física. En
segundo lugar,la consideración de que, en todo caso, es prevalente el interés
del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales.
En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión
del menor: según hemos declarado, la vida,"en su dimensión objetiva, es ‘un valor superior del
ordenamientojurídico constitucional’ y ‘supuesto ontológico sin el quelos restantes derechos no tendrían
existencia posible’
(STC 53/1985)"(STC 120/1990, de 27 de
junio, FJ 8). En cuarto lugar, los efectos previsiblesde la decisión del
menor: tal decisión reviste los caracteresde definitiva e irreparable, en
cuanto conduce, con toda probabilidad,a la pérdida de la vida. En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores,no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza —y asílo entienden las Sentencias ahora impugnadas— que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera lamadurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar. Pero ello no
obstante, es oportuno señalar que la reacción del menor a los intentos de
actuación médica —descrita
en el relato de hechos probados— pone de manifiesto que había en aquélunas convicciones y una consciencia en la
decisión por él asumida que, sin duda, no podían ser desconocidas ni por sus
padres, a la hora de dar respuesta a los requerimientos posteriores que les
fueron hechos, ni por la autoridad judicial, a la hora de valorar la
exigibilidad de la conducta de colaboración que se les pedía a éstos. 11. Sentados los anteriores extremos, debemos establecer si la condiciónde garantes, atribuida por las Sentencias impugnadas a los recurrentesen amparo, resulta afectada —y, en su caso, en qué sentido— porel derecho de éstos a la libertad religiosa. Es claro que ello comportala necesidad de tener en cuenta las singulares circunstancias concurrentesen el caso que nos ocupa, de que ya se hizo mérito. Una consideración previa es necesaria. Ya se ha indicado (fundamentojurídico segundo) que el Ministerio Fiscal niega que —como cuestiónfáctica ya resuelta— deba cuestionarse en amparo la inobservanciapor parte de los padres de la posición de garantes de la vida delhijo. Afirma, al respecto, el Ministerio público que "el conceptode garante aplicado a los actores por la sentencia nace, y por ello perteneceal campo de la legalidad ordinaria, de la subsunción del supuestofáctico, consistente en la generación y la falta de edaddel hijo, en la normativa legal reguladora de la patria potestad", y que"esta subsunción se realiza por el órgano judicial de manerarazonada y fundada en derecho, único por determinación legalque puede y debe hacerla". Concluye esta consideración el Ministeriopúblico diciendo que "el Tribunal Supremo estudia esta situacióny declara razonada y fundadamente que los recurrentes nunca perdieron eldominio de la situación de garantes, y esta afirmación constituyeuna cuestión fáctica que, resuelta por el Tribunal en formalegal, carece de dimensión constitucional". No puede admitirse, en su radicalidad, la tesis expuesta, la cual —enrealidad— hace supuesto de la cuestión sometida a debate. Los derechosy obligaciones que surgen en el ámbito de las relaciones humanas—concretados por las normas que estructuran la llamada legalidad ordinaria—son válidos y eficaces en la medida en que su contenido no rebasael marco constitucional, respetando los límites propios de los derechosfundamentales. Por ello, en lo que respecta a lo que constituye el propio objeto deeste recurso de amparo, es obligado hacer una afirmacióndesde la perspectiva constitucional que nos corresponde: los órganosjudiciales no pueden configurar el contenido de los deberes de garantehaciendo abstracción de los derechos fundamentales, concretamente—por lo que ahora específicamente interesa— del derecho a la libertadreligiosa, que proclama el art. 16.1 CE. Es ésta la cuestiónque debemos examinar ahora. 12. Atendiendo a la consideración expresada, debemos hacernotar que los mandatos de actuación, cuyo incumplimiento da lugara los delitos omisivos (mandatos que por ello ofrecen, en el presente caso,especial relevancia), restringen la libertad en mayor medida que las prohibicionesde actuación, cuya infracción genera delitos de acción.Desde esta perspectiva deben precisamente enjuiciarse las concretas accionesexigidas a quienes se imputa el incumplimiento de sus deberes de garante.Es decir, tras analizar si se ha efectuado una adecuada ponderaciónde los bienes jurídicos enfrentados, hemos de examinar si la realizaciónde las concretas acciones que se han exigido de los padres en el caso concretoque nos ocupa —especialmente restrictivas de su libertad religiosa y deconciencia— es necesaria para la satisfacción del bien al que seha reconocido un valor preponderante. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, es indiscutible que el juicio ponderativo se ha efectuado, en lo que ahora estrictamente interesa, confrontando el derecho a la vida del menor (art. 15 CE) y el derecho a la libertad religiosa y de creencias de los padres (art. 16.1CE). Es inconcuso, a este respecto, que la resolución judicial autorizando la práctica de la transfusión en aras de la preservaciónde la vida del menor (una vez que los padres se negaran a autorizarla, invocando sus creencias religiosas) no es susceptible de reparo alguno desde la perspectiva constitucional, conforme a la cual es la vida "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" (SSTC 53/1985,de 11 de abril, y 120/1990, de 27 de junio). Además, es oportuno señalar que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio,FJ 7, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 5, el derecho fundamental a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte". En definitiva, la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifestación del principio general de libertad que informa nuestro texto constitucional,de modo que no puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña facultad de autodisposición sobre su propio ser. En el marco de tal delimitación de los derechos en conflictolas consecuencias del juicio formulado por el órgano judicial notenían por qué extenderse a la privación a los padresdel ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia.Y ello porque, como regla general, cuando se trata del conflicto entrederechos fundamentales, el principio de concordancia práctica exigeque el sacrificio del derecho llamado a ceder no vaya más alláde las necesidades de realización del derecho preponderante (acercade este principio de proporcionalidad entre derechos fundamentales, portodas, SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7, y 60/1991, de 14 de marzo,FJ 5). Y es claro que en el presente caso la efectividad de ese preponderante derecho a la vida del menor no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión. Por lo demás, no queda acreditada ni la probable eficacia de la actuación suasoria de los padres ni que, con independencia del comportamiento de éstos, no hubiese otras alternativas menos gravosas que permitiesen la práctica de la transfusión. 13. Una vez realizada dicha ponderación no concurría yaningún otro elemento definidor de los límites al ejerciciode la libertad religiosa. Concretamente, el art. 16.1 CE erige el ordenpúblico como límite de las manifestaciones de este derecho.Pues bien, entendido dicho límite en el plano constitucional, cuandose trata de conflictos entre derechos fundamentales su preservaciónse garantiza mediante la delimitación de éstos, tal y comose ha efectuado en este caso. A partir de los arts. 9.2 CEDH y 18.3 PIDCP, anteriormente citados,podemos integrar, asimismo, en esa noción de orden públicola seguridad, la salud y la moral públicas (como por otra partese cuida de hacer el art. 3.1 LOLR). Pues bien es claro que en el caso que nos ocupa no hay afectación de la seguridad o de la moral pública.Y tampoco la hay en cuanto a la salud, ya que los textos internacionales,que sirven de pauta para la interpretación de nuestras normas (art.10.2 CE), se refieren en los preceptos citados a la salud pública,entendida con referencia a los riesgos para la salud en general. 14. Sentados los anteriores extremos, procederemos al examen de qué concretas acciones se exigían a los padres, en el caso sometido a nuestra consideración, en relación con la prestación del tratamiento médico autorizado por la resolución judicial. En segundo lugar, se les exigía la autorización de la transfusión, a la que se había opuesto el menor en su momento. Ello supone, al igual que en el caso anterior, la exigencia de una concreta y específica actuación radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, además de ser también contraria a la voluntad—claramente manifestada— del menor. Supone, por otra parte, trasladar alos padres la adopción de una decisión desechada por losmédicos e incluso por la autoridad judicial —una vez conocida la reacción del menor—, según los términos expuestos en el párrafo tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia [antecedente 2 b) y fundamento jurídico tercero, apartadoc), ambos de la presente Sentencia]. En tercer lugar, es oportuno señalar que los padres, ahora recurrentes,llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a los cuidados médicos,no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso acataron, desde el primer momento,la decisión judicial que autorizaba la transfusión, bien que ésta se llevara a cabo tardíamente (concretamente, cuandose concedió una segunda autorización judicial, varios días después de la primera). Los riesgos para la vida del menor se acrecentaron,ciertamente, en la medida en que pasaban los días sin llegar a procedersea la transfusión, al no conocerse soluciones alternativas a ésta,si bien consta, en todo caso, que los padres siguieron procurando las atencionesmédicas al menor. 15. Partiendo de las consideraciones expuestas cabe concluir que la exigencia a los padres de una actuación suasoria o de una actuación permisiva de la transfusión lo es, en realidad, de una actuaciónque afecta negativamente al propio núcleo o centro de sus convicciones religiosas. Y cabe concluir también que, al propio tiempo, su coherencia con tales convicciones no fue obstáculo para que pusieran al menor en disposición efectiva de que sobre él fuera ejercida la acción tutelar del poder público para su salvaguarda, acción tutelar a cuyo ejercicio en ningún momento se opusieron. Así pues, debemos concluir que la actuación de los ahora recurrentes se halla amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). Por ello ha de entenderse vulnerado tal derecho por las Sentencias recurridas en amparo. 16. Debemos examinar, a continuación, si se ha producido la vulneracióndel principio de legalidad penal (derecho a la legalidad penal), que proclamael art. 25.1 CE. Pues bien, en este caso la vulneración del principiode legalidad es inherente a la vulneración del derecho a la libertadreligiosa, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento sobre el particular. 17. Como ya se ha expresado, en el presente caso los padres del menorfallecido invocaron su derecho a la libertad religiosa como fundamentode su actitud omisiva y, al mismo tiempo, posibilitaron sin reservas laacción tutelar del poder público para la proteccióndel menor. Por ello procede otorgar el amparo solicitado por vulneracióndel derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), con laconsiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
F A L L O En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, PORLA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓNESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia: 1º Reconocer que a los recurrentes en amparo se les ha vulneradosu derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). 2º Restablecer en su derecho a los recurrentes en amparo y, a talfin, anular las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,ambas —primera y segunda— de fecha 27 de junio de 1997, con el número950/1997, dictadas en el recurso de casación núm. 3248/96. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dos. |