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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO El 17 de
diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y titular
de la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en
nombre propio, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente
General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas,
Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo 127-A,
reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el n° 21, Tomo 583-A Sgdo., en
representación de los intereses colectivos de dicha sociedad, e igualmente en
representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo
venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.377, ejerció
acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de
los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”. En la
misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo. Pasa la
Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes: I DE LA ACCIÓN DE AMPARO En su
solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez expone los
siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para accionar, la naturaleza
de los derechos e intereses que denuncia como vulnerados y los hechos que dan
lugar a dichas lesiones: 1.- Que
ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus derechos
constitucionales, pues “aun siendo portador de intereses directos
colectivos o difusos”, existe un vínculo objetivo con el asunto debatido,
ya que las decisiones de la planta gerencial de PDVSA, integrada a la
asociación o comité denominada GENTE DEL PETRÓLEO, que ha manifestado un
interés notorio de paralizar las actividades operativa de la referida
sociedad, producirían una situación de caos social, que amenazaría el orden
público y la paz social de la Nación de la cual forma parte. 2.- Que
actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en
decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, en
la que se señaló que en materia de amparo está involucrado el orden público
cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la
colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de
los accionantes, siendo que en el caso de autos,
las “acciones delictuosas” de la planta gerencial de PDVSA impliquen la
vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, sino de aquellos que
atienden a un interés general, que afectan a toda la industria petrolera y a
la Nación. 3.- Que
entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones
y omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la
protección por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo
familiar, el derecho a la propiedad, así como “el disfrute de mis derechos
constitucionales integralmente considerados (artículo 55, CRBV)” por la
paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga que
según las declaraciones de los integrantes de la asociación GENTE DEL
PETRÓLEO no tiene fines reivindicativos. 4.- Que la
paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la
vida, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y
colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un
salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes
y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117
de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma
constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen
socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, “el desarrollo humano integral y la existencia digna y
provechosa”. 5.- Que
ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil
estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente
General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para
accionar en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos
constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y
plantas, de la paralización de la producción y exportación del petróleo y sus
derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados. 6.- Que
han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad
económica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus
instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados, al
derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y
a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de
la vigente Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19
de la Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la
actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de
interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y
eficiente. 7.- Que
igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e
intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con base en lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como en el artículo 2 eiusdem,
que consagra al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia y
que dota a los habitantes del país de mecanismos para tutelar la calidad de
vida que éstos aspiran tener en el contexto de una democracia participativa,
tal y como –a su juicio- lo estableció esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra, 1048/2000, n°
del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y n°
1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres
y otros. 8.- Que
los derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la
sociedad mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la esfera individual de la
misma, ya que indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia
colectiva, en la medida que la parálisis o disminución de la producción
petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o
coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad
de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre
otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil,
así como el transporte desde los centros de producción o refinación a los
centros de suministro comercial. 9.- Que
tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al
libre tránsito a largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse
del país y traer bienes y sacarlos, correspondiendo éstos a los derechos
colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de 1999; y que
asimismo se está produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de
la asociación GENTE DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o privada,
enunciado en el artículo 53 eiusdem, ya que,
según indica, se realiza en perjuicio de los derechos difusos del pueblo
venezolano. 10.- Que
en el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas a cabo por los
integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y
las propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los
habitantes del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales
que tiene cada uno de ellos, como son el de honrar y defender la patria y sus
intereses soberanos, el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de
solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar
con el bienestar general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del
Texto Constitucional. 11.- Que
la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la
afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud,
enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar
las calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en
especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por
la escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de
derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la
libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de
servicios vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la estabilidad
laboral de todos sus trabajadores. 12.- Que
la situación descrita, además de suponer una vulneración igualmente de los
derechos de protección al consumidor y al usuario derivados de los artículos
113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
implica un grave riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de
PDVSA y del buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado
venezolano en lo concerniente al pago de impuestos, así como una grave
amenaza para los derechos de los acreedores de la empresa petrolera, para la
distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los servicios
médicos y de electricidad, según se desprende del mensaje institucional
pronunciado por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., el 11 de
diciembre de 2002. 13.- Que
los legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes indicados, con
el contenido del documento constitutivo estatutario de la asociación civil
GENTE DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil, son los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta,
Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra
Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto
Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega
Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José
Manuel Boccardo Ruíz,
Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas,
Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar
Romero, Horacio Medina y Marco Martín Santiago, todos venezolanos y titulares
de las cédulas de identidad números 3.971.319, 5.115.758, 6.975.363,
3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061, 5.972.109, 9.099.621, 5.967.893,
2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926, 6.900.900, 4.059.948, 5.894.364,
5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210, 3.976.775 y 10.331.4000,
respectivamente. 14.- Que
los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos
constitucionales constituyen hechos notorios, los cuales no son objeto de
prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, y que los mismos consisten, de acuerdo con el comunicado leído el 8 de
diciembre de 2002 por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez, en su
condición de integrante de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación
del suministro a la planta de combustible del Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, con perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e
internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las Plantas
de Carenero, Guatire y Catia La Mar, así como el cierre del 90% de las
estaciones de servicio en los Estados Aragua, Guárico, Apure y Carabobo. 15.- Que
igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de los derechos
colectivos la suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de
Barquisimeto, ésta última surtidora de los Estados Yaracuy, Lara y Cojedes,
suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los Estados Anzoátegui,
Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las
estaciones de servicio de los Estados Monagas, Delta Amacuro
y Sucre, de la Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de
alimentos y productos industriales de la región, mínimo despacho de las
Plantas de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande
surtidora de la costa oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San
Lorenzo, que opera en un 50%, con perjuicio para el suministro de los Estados
Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón, y suspensión total de actividades
de la Planta El Vigía, con afectación de los Estados Mérida, Táchira y Apure. 16.- Que
del mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la paralización del
buque tanquero “Pilín
León” y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes
a la flota de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques
pertenecientes a armadores internacionales fondeados frente a diferentes
puertos petroleros del país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible
al mercado interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación,
produciendo además la negativa de seis buques tanqueros
de terceros a atracar en muelles de PDVSA por considerar que no existe
personal calificado en dichas instalaciones. 17.- Que
según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez en la
comunicación antes mencionada, la producción total de crudo disminuyó en un
68%, tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de
la producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29
unidades de compresión en el Lago de Maracaibo y al detenimiento de las
actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por
razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos
y funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La
Cruz y Paraguaná, así como en las petroquímicas
ubicadas en el Tablazo, Morón y José, y casos de personal con hasta 48 horas
de trabajo continuo. 18.- Junto
a la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez, ante la
alegada violación de los derechos y deberes constitucionales antes indicados
y del Decreto n° 2172 y de la Resolución n° 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del Presidente
de la República y del Ministro de Energía y Minas, respectivamente, con base
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión
de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso:
Corporación L’Hotels, solicitó que se decrete
medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las
autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en
especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a
PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la Defensa la
cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de
garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la
industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de
todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos los recursos y
las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal
desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas reservadas a los
hidrocarburos y sus derivados. 19.- Del
mismo modo, solicitó el accionante que de ser
decretada la medida cautelar solicitada se advierta que resulta contrario al
orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación ejecutar
o acatar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien quiera que sea”
que impida o entorpezca tales actividades, incluidas aquellas sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas en procedimientos en los que no
se haya cumplido con la notificación al Procurador General de la República y
el lapso que éste tiene para actuar, de conformidad con el artículo 97 del
Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad según lo dispuesto en el
artículo 139 del Texto Constitucional. 20.- Con
fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el ciudadano Félix
Rodríguez solicitó: a) sea admitida la presente acción de amparo; b)
restablecida de inmediato la situación jurídica infringida por la amenaza de
inminente paralización total de las actividades de la industria petrolera y
petroquímica; c) ordenada la reanudación inmediata de las operaciones
ordinarias de producción y distribución del petróleo y sus derivados; d) el
acatamiento del mandato impartido por cada una de las autoridades de la
República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenada
la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o
sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida
y f) impuestas las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. II
DE LA COMPETENCIA Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez por la presunta
violación de sus derechos constitucionales, así como de los derechos
constitucionales de PDVSA y de los derechos e intereses colectivos y difusos
del pueblo venezolano, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas
a los integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual,
pasa a examinar con base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la
naturaleza jurídica de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y
en tal sentido observa: La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e
intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente” (Negrillas de la Sala). Sobre la
competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la
tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta
Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver
sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n°
1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de
agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a
otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas,
corresponderá a ella conocer de las mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado: “No
obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos
consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se
ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de
la esfera jurídica individual de los accionantes,
sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por
intereses colectivos o difusos. Si
bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la
protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro
de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del
medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de
evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’. En
este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga
expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de
este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia
Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones,
destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este
sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia
Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del
conocimiento de la acciones de amparo destinadas a
la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la
decisión que recayó en el caso Dilia
Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del
artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo
Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de
todos los Tribunales de la República y
de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”. Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones
recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso:
Máximo Febres y otros, respecto de la
naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para
determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común,
entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el
disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son
conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio
de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir
dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer
agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación
misma de los derechos colectivos. Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no
es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en
una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no
conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una
ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos
servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la
medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede
negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética
en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa,
2001, trad. de María Luz Melon,
p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad
en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.). En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los
derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente
indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés
común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la
existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las
sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese
a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden
no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho
positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar
el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos. Pero
al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la
cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos
como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda
digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la
no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas
a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta
positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la
educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas,
universidades, etc; el pagar los sueldos de una
gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general,
una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los
todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos
Sociales, en “Syllabus”, Revista de la
Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000,
p. 25). Así las cosas, un derecho o interés individual puede
ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por
su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se
habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de
quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o
morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente,
si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y
representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o
intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden
accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de
derechos e intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de
la acción es de naturaleza restablecedora y la
inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea
dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic
y Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de
junio, caso: Dilia Parra n°
1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios). En atención a las
consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos
constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE
DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y
jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de
la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial
desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del
Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n°
37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social”
son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y
seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de
salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral,
a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad
económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios
de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978. De acuerdo con
lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales
denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de
los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que
resultan inseparables o inescindibles de los
derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que
habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que
resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en
vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social
de toda la Nación. Por tanto, la Sala se declara competente para conocer de
la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida por el
ciudadano Félix Rodríguez, en su condición de Director Adjunto de Producción
y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración,
Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de miembro
del pueblo venezolano. Así se declara. En cuanto a la legitimación activa del mencionado
ciudadano para accionar en sede constitucional en reclamo de la tutela de los
derechos colectivos de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas
naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República,
resulta pertinente invocar los cambios en la comprensión de las normas
básicas de la legitimación reconocidas por la Sala, para accionar en sede
constitucional a fin de reclamar la tutela judicial de los derechos
colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000,
del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir,
en la que señaló lo siguiente: “El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso
a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden
concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos
y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad
de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro
de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes
aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que
forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la
que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de mantenerse las normas clásicas de
legitimación’ (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela
jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas,
S.A., Madrid, 1989, p. 70). Este autor
destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea
sobre el tema, al señalar: ‘Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas
del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin
traba alguna al proceso. DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar
su tiempo y dinero en abogados o procuradores. Quien recurre, con todos
los inconvenientes que ello acarrea, es porque tiene un auténtico interés
general. No es exacto que la barrera de
legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la
mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar
la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso,
podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto.
También es sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su
respuesta, casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando
dedicado a la legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir
tal causa de inadmisibilidad. Por descontado que,
suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta, pueden
aflorar los abusos...’ (J. González Pérez: El derecho a la tutela
jurisdiccional, op. cit.,
71). En el
presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos
Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las
organizaciones ‘Queremos Elegir’ y el ‘Comité de Familiares de las Víctimas
de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989’ (‘Cofavic’),
contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los
derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación libre en
los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio),
143 (derecho a disponer de información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar
de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución vigente. En
razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes,
los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el
que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas
organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata
consideración, esta Sala reconoce legitimación en las personas y
organizaciones que accionan en este
proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual
tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y
organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional como
para todos los electores en su conjunto. Así se decide”. En
atención al criterio antes expuesto, visto que los derechos constitucionales que
el accionante denuncia como supuestamente
vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e
intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de
personas naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de
la República, la Sala reconoce legitimación al ciudadano Félix Rodríguez para
reclamar la tutela jurisdiccional de tales derechos. Así también se
declara. III
DE LA ADMISIBILIDAD Una
vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo
constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos colectivos
protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, procede
a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por
los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son posibles y
realizables por la asociación que integra a los presuntos agraviantes, que
las presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la caducidad de la
acción y que no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo
constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas
que se denuncian como infringidas, la misma resulta admisible. Así se
declara. IV DE LA MEDIDA CAUTELAR
De
manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix
Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que decretara medida cautelar
innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas de
los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y
al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y
Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos
cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las
instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, así como la
autorización para desatender aquellas decisiones dictadas sin cumplir con lo
establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Al
respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la solicitud de
tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo en virtud del alto
grado de indeterminación en relación con las instrucciones que se pretende
imparta esta Sala a otros órganos del Poder Público, sino también en virtud
de las vulneraciones que para el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva supondría el modificar los actos que componen los
procedimientos legalmente establecidos, a fin de que en todos los juicios que
sean instaurados con motivo de hechos o sucesos vinculados con la
paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales de
PDVSA, independientemente de su naturaleza, sea acordada y practicada la
citación del Procurador General de la República y observado el lapso
contemplado en el artículo 97 que rige la actuación de dicho órgano. No
obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las
situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos
colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y
jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a
todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la
actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que
acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos
competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la
industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del
Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución
conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas,
publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del
10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean
revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente.
Así se decide. La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias
constitucionales invocadas, la irreparabilidad de
los efectos que la situación denunciada por el accionante
pueda producir, la inconmesurabilidad de las
opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad
propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias
que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la
tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción
constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y
conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes,
tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de
amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y
así también se declara. V DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la
acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en
su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de
Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento
de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA),
en representación de los derechos colectivos de dicha sociedad, e
igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo
venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra “los hechos,
actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen
llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, la cual se ADMITE. 2°- Se ORDENA la notificación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de
cualquiera de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino
Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco,
Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo
Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty,
Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora
Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré,
Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López,
Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny
Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas,
Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar
Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de
Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL
PETRÓLEO, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la
notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone
la notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada
asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia
oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que
se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho. 3°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General
de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente
procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional
n° 452/2000, del 23 de mayo. 4°- Se ACUERDA medida cautelar innominada
consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con
el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad
mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los
órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de
la industria petrolera y sus derivados, en particular, del Decreto
Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en
Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la
Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta
Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y de
la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía
y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del
10.12.02, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un
desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación. El Presidente Encargado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente
Encargado,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario Interino, TITO DE LA HOZ GARCÍA Exp.- n° 02-3157 JMDO/ed. |