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Sentencia
No. T-179/93 NASCITURUS-Protección/RESPONSABILIDAD DE
LOS PADRES Si
la pareja, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que
desea tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia
en la vida, pues la determinación
implica la proyección hacia el futuro del hijo. El cuidado,
sostenimiento, educación y cariño que reciba de sus padres se reflejará en un
niño sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre
personalidad. La obligación de velar
por la vida del nasciturus no responde a una simple obligación alimentaria,
pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante
vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la atención del parto y
los primeros cuidados del niño. DERECHO
A LA VIDA-Protección/MATERNIDAD-Protección La
protección y asistencia consagradas en el artículo 43 de la Constitución
Política deben ser solicitadas expresamente ante la autoridad competente del
Estado, y probada alguna de las dos circunstancias. Si el Estado no accede a la petición, se configura la vulneración del derecho
fundamental y procede en principio la acción de tutela como mecanismo para su
protección. La mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideración
desde el mismo instante de la concepción.
Así es que por la estrecha conexión con la vida que está gestando,
toda amenaza o vulneración contra su
derecho fundamental es también una amenaza o vulneración contra el derecho
del hijo que espera. Por eso no existe duda alguna sobre la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho, que para el
caso de la mujer embarazada es un derecho fundamental de vigencia inmediata,
y la petición de su protección debe ser
atendida prioritariamente por el Juez de Tutela. ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR La
tutela es impetrada por la petente en nombre propio y el de su hijo por
nacer, contra el padre de la criatura,
a fin de obtener por parte de él la ayuda económica para el parto. Por
tanto se trata de una acción de tutela contra un particular. En este sentido el requisito indispensable
de la "indefensión" se configura plenamente en el caso concreto,
pues por una parte es incuestionable la indefensión del niño que está por
nacer y por otra la petente se encuentra completamente desamparada, no es
trabajadora dependiente y carece de los medios económicos para atender a los
gastos el parto. REF:
EXPEDIENTE T-8139 Peticionaria:
Olga Beatriz Solórzano Cardozo. Procedencia:
Juzgado Civil Municipal de Gigante (Huila). Magistrado
Ponente: ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO. Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres
(1993). La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En proceso de tutela identificado con el número de
radicación T- 8139, adelantado por OLGA BEATRIZ SOLORZANO CARDOZO en
representación del hijo que está por nacer. I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591,
esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión. 1.
Hechos. 1. El señor Alcibiades Sánchez fue requerido por el
Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante y en diligencia judicial reconoció
la paternidad de la criatura que para la fecha se encontraba por nacer, y se
comprometió a proveer lo necesario para el normal desarrollo del embarazo
y del parto. 2. A pesar de lo anterior, el padre del hijo no le proporcionó a la
petente el dinero para pagar las consultas médicas de control ni los
medicamentos formulados. 3. Tanto la petente como su familia carecen de
posibilidades económicas para sufragar los gastos del parto. 2.
Solicitud. Olga Beatriz Solórzano Cardozo, en nombre propio y
de su hijo por nacer instauró acción de tutela como mecanismo transitorio
contra el señor Alcibiades Sánchez por
los actos omisivos de éste, al no brindar
la ayuda necesaria que como padre de su hijo se encuentra en la
obligación de prestarle. La solicitud de tutela fue presentada ante el
Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila) el 24 de noviembre de 1.992,
con la colaboración por parte de la Personería Municipal, cuando la
peticionaria contaba con seis meses de embarazo, por lo que en su escrito se
refiere al "hijo que está por
nacer". Considera vulnerados los artículos 13 y 43 de la
Constitución Política. Expresa que aunque tiene conocimiento de que existen
otros medios de defensa judicial, como es el caso del proceso de alimentos,
recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar un
perjuicio irremediable, al no contar con el apoyo económico para el
nacimiento de su hijo. 3.
Fallo del Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila). Providencia de
diciembre 19 de 1.992. El Juzgado Unico Civil negó la acción de tutela en
primera y única instancia al considerar que la jurisdicción de familia
establece los trámites y procedimientos para conminar al padre que no cumple
con sus obligaciones; por lo que, al existir un medio de defensa judicial
efectivo, es improcedente la solicitud
de tutela. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.
Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación. 2.
De la tutela ejercida contra particulares. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional
se ha pronunciado acerca de la tutela contra particulares y ha establecido
que ésta sólo puede ser procedente cuando entre el peticionario y el
particular medie una relación de subordinación o de indefensión. El artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991, que
desarrolla la acción de tutela,
establece en el numeral 9º que ésta procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: 9- Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela. Tanto el artículo 86 de la Constitución como el
numeral 9º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991 utilizan los
términos "subordinación" e "indefensión" que, en su sentido jurídico, significan: "Subordinación: Condición de una persona sujeta
a otra o dependiente de ella". "Indefensión: La indefensión se produce cuando
una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"[1]. En el numeral 9º del artículo 42 se protegen los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad personal que puedan ser vulnerados o amenazados por un
particular, con la sola condición de la relación de subordinación o
indefensión con tal persona.[2] El mismo artículo establece la presunción de
indefensión cuando se trata de un menor de edad. 3.
Protección del nasciturus. 3.1.
Fundamentos constitucionales. Nasciturus
es el término
con el que se denomina al no nacido o que está por nacer. La discusión acerca
de si el nasciturus es persona o no
ha sido clásica en la literatura jurídica. La vida como supremo interés de la sociedad política
organizada, como máximo escalón dentro de la jerarquía de valores, es
reconocida como un derecho inviolable y protegido jurídicamente en sus
diferentes etapas. La
responsabilidad compartida de los padres surge desde el momento mismo de la
concepción. El Constituyente de 1.991 consagró como uno de los
fines del Estado y la sociedad, la
protección a toda persona en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades. Ello sobre la base del respeto por la dignidad
humana, de que trata el artículo 1º de la Constitución Política, en cuyo caso "ser digno en sentido
jurídico significa, en una primera y radical acepción, que la persona humana,
por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una
excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son
debidas"[3]. Constitucionalmente la protección del no nacido se encuentra en el Preámbulo y en el
artículo 11 (del derecho a la vida), por vía directa y por vía indirecta en
el artículo 43 con la protección de la mujer en estado de embarazo. Además el
artículo 44 de la Carta establece como
primer derecho fundamental de los niños, el derecho a la vida. Si la pareja -como lo determina el artículo 42-,
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea
tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia en la
vida, pues la determinación implica la
proyección hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educación y
cariño que reciba de sus padres se reflejará en un niño sano y en un adulto
capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. La obligación de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple
obligación alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes,
de una constante vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la
atención del parto y los primeros cuidados del niño. 3.2.
Fundamento de derecho internacional. La defensa de la vida aún no nacida forma parte de
la defensa de los derechos y de la dignidad humana. Los derechos del nasciturus se encuentran reconocidos
en normas internacionales sobre Derechos Humanos. Estas normas rigen en
Colombia por disposición del artículo 93 de la Constitución Política. Así se encuentra en
el numeral 1º del artículo 4º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de
1.992 que dice: "toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" (negrillas no
originales). La Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas del 20 de noviembre de 1.989, y aprobada en Colombia mediante la Ley
12 de enero 22 de 1.991, establece en el Preámbulo que: Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, "el niño por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del
nacimiento (negrillas fuera de texto). 3.3.
Fundamentos legales. El Decreto 2732 de 1.989 (Código del menor), protege
la vida del nasciturus, cuando en
el artículo 4º establece que "todo menor tiene el derecho intrínseco a
la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y
desarrollo" y en el artículo 5º de esa misma norma consagra que:
"todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia
necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social:
estos derechos se reconocen desde la concepción". 3.4.
Conclusión. La Constitución Política no aborda en punto acerca
de ¿Cuándo se empieza a ser persona?. ¿Desde la concepción?. ¿Desde el
nacimiento?. La Carta remite a la Ley Civil. Sin embargo es posible afirmar
al menos que por reenvío constitucional al derecho internacional, por las
normas internacionales vigentes, por la legislación interna y, sobre todo,
por la filosofía humanista del Estado Social de Derecho, es preciso deducir,
como lo hace aquí la Corte que SE TIENEN DERECHOS DESDE LA CONCEPCION. Por lo mismo, en Colombia es aplicable lo
manifestado por el Tribunal Constitucional español en la providencia 53 de
fecha 11 de abril de 1.985 al considerar que: si la Constitución protege la vida con la relevancia
a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de
su proceso que no sólo es condición para su vida independiente del claustro
materno, sino que es también un
momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la
vida del nasciturus, en cuanto éste
encarna un valor fundamental -vida humana-, garantizado en el artículo 15 de
la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en
dicho precepto fundamento constitucional[4]. 4.
De los derechos de la mujer en estado de embarazo. 4.1.
Fundamentos Constitucionales. Así como sucede con la niñez, la juventud y la
tercera edad, la maternidad fue objeto de especial protección en la
Constitución de 1.991. Igualmente,
dada su estrecha relación con la dignidad de la persona humana consagrada en
el artículo 1º de la Carta y la protección a la familia, se estimó que la
maternidad debe recibir protección constitucional. El artículo 43 de la Constitución establece: La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. la mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas no
originales). Esta disposición no tiene antecedentes en materia
constitucional. La necesidad de
proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protección como "gestadora de la vida". Esta
condición que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve
ahora para enaltecerla. 4.3.
Fundamentos de derecho internacional. La consagración de la protección de la maternidad
constituye una tendencia del derecho internacional contemporáneo, el cual,
como se anotó, rige en el orden interno por disposición del artículo 93 de la
Constitución Política. La Declaración Universal de derechos Humanos, en el
artículo 25, consagra: 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales... Y con fundamento en la Declaración, el artículo
10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Sociales, establece: ...2. Se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. El Convenio Nº 3 de la O. I. T., relativo al empleo
de las mujeres antes y después del parto, que entró en vigor el 13 de junio
de 1.921, consagra en el artículo 3º: En todas las empresas industriales y comerciales, públicas
o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo
estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: ...c) recibirá, durante todo el período en que
permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones
suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de
higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la
autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o
se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la
asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.[5] 4.3.
Fundamentos legales. El artículo 34 de la Ley 50 de 1.990 concedió a toda trabajadora el derecho a
una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el
salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Ahora bien, es necesario distinguir entre los
derechos de la mujer embarazada que ostente la calidad de trabajadora
dependiente y la mujer embarazada que se encuentra desempleada o desamparada. En el primer caso, toda mujer que trabaja tiene
derecho a las prestaciones consagradas
en el Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, tales como el
descanso remunerado en la época del parto (art. 236), descanso remunerado en
caso de aborto (art. 237), descanso remunerado durante la lactancia (art.
238), prohibición de despido (art. 239), permiso para el despido (art. 240),
nulidad del despido (art. 241), trabajos prohibidos e indemnización por
incumplimiento (art. 243). Prestaciones que son debidas tanto por el Estado o
el particular en calidad de empleadores. En el segundo caso, el Estado está obligado a la asistencia y protección de la mujer
embarazada y además deberá prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando
se cumplan las condiciones de: a) Desempleo, es decir que al momento de la
solicitud de protección y asistencia no se encuentre trabajando. Lo
anterior también debe aplicarse a la
mujer que trabaja en forma independiente, pero que su sustento es muy
precario y no alcanza para sufragar los gastos adicionales del embarazo. b) Desamparo, es decir que la mujer no cuente con el
apoyo de su esposo, compañero o padre de la criatura y que no posea ningún
tipo de seguridad social. La obligación constitucional del Estado surge a
partir de la petición que la mujer embarazada eleve ante la autoridad
del Estado competente para protegerla, y demuestre mediante prueba
sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones descritas
anteriormente. Entonces, en este orden de ideas, si el Estado a
través de la autoridad se niega a conceder la asistencia y protección
debidas, se configura la vulneración al derecho fundamental. Así
pues, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la protección y
asistencia consagradas en el artículo 43 de la Constitución Política deben
ser solicitadas expresamente ante la autoridad competente del Estado, y
probada alguna de las dos circunstancias. Si
el Estado no accede a la petición, se
configura la vulneración del derecho fundamental y procede en principio la
acción de tutela como mecanismo para su protección. 5.
Protección constitucional de la familia. 5.1.
La familia como núcleo fundamental de la sociedad. La familia es "institución básica de la
sociedad", en términos del artículo 5º constitucional. Ella es quizá el
término intermedio entre la persona y el Estado. Por eso se obliga a los poderes públicos a asumir una
protección en tres aspectos: social, económico y jurídico, a saber: Social en
la medida en que se protege su intimidad (art. 15) y la educación de sus
miembros. Económica en cuanto se protege el derecho al trabajo, a la
seguridad social etc. Y jurídica ya que es obvio que de nada serviría la
protección familiar si los poderes públicos no impidiesen por medios jurídicos los ataques contra el
medio familiar. La Constitución en el artículo 44 reconoce como un
derecho fundamental de los niños el tener una familia, independientemente de
su filiación, sobre la base de la igualdad de los individuos ante la ley. Es por eso,
que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte lo
afirmado por la Sala Primera de Revisión cuando expresó que: Como núcleo fundamental de la sociedad, la familia
tiene que cumplir ineludiblemente, junto con la sociedad y el Estado deberes,
tales como asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes
consagrados en el inciso 1º del artículo 44 de la Carta vigente[6]. 5.2.
La igualdad de derechos y deberes de la pareja. La igualdad de derechos y deberes de la pareja está
consagrada en los artículos 13, 42 inciso 3º y 43 de la Constitución
Política. El artículo 42 de la Carta establece que: Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Frente a la igualdad de deberes de la pareja es
preciso determinar que el derecho a la igualdad es reconocido por el artículo
13 de la Constitución como un principio jurídico de vinculatoriedad
inmediata, del que se derivan dos aspectos importantes: "el primero es el principio de la no
discriminación, que, como se suele decir, es algo así como el principio
negativo del principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre
fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables, El segundo principio, que se suele llamar principio de protección,
está diseñado con el objeto de imponer y lograr una igualdad positiva a
través de lo que se denomina 'discriminación inversa' y acción
positiva."[7] La igualdad como derecho al que correlativamente le
corresponde un deber -artículo 95 de la Constitución-, es analizado también
desde dos perspectivas: una positiva, en el sentido de protección a derechos
iguales ante la ley; pero desde el punto de vista negativo, como una igualdad
de deberes ante la ley. 5.2.
La mujer como "cabeza de familia". Dice el inciso 2º del artículo 42 de la Constitución
Política: La familia...Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Diversos motivos, como la violencia que actualmente
vive el país -que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas-, el abandono del
hogar por parte del hombre y las
madres solteras -reflejo de la displicencia del padre con respecto a
la natalidad-, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de
producción, adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación
económica de su hogar, sin haber llegado a desprenderse de los patrones
culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. Este fenómeno de la soledad de la mujer cabeza de
familia obliga a reflexionar sobre la modificación del tradicional concepto
de familia que surge en el pensamiento -padre, madre e hijo-, por un esquema
en el que la madre ocupe el lugar de
responsabilidad, por su voluntad de conformar una familia,
deseo que nace de su natural conexidad
con los hijos. La mujer es portadora y dadora de vida, merece toda
consideración desde el mismo instante de la concepción. Así es que por la estrecha conexión con la
vida que está gestando, toda amenaza o
vulneración contra su derecho fundamental es también una amenaza o
vulneración contra el derecho del hijo que espera. Por eso no existe duda
alguna sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección del derecho, que para el caso de la mujer embarazada es un derecho
fundamental de vigencia inmediata, y la petición de su protección debe ser
atendida prioritariamente por el Juez de Tutela. Bajo la óptica del Estado Social de Derecho es donde
la mujer cabeza de familia debe
recibir por parte del Estado y la sociedad un trato preferencial para el sostenimiento y educación de los
hijos. Hasta el momento, la única protección a la mujer
cabeza de familia se encontraba en la demanda al padre irresponsable de la
cuota alimentaria para sus hijos. Ahora esta obligación se ha ampliado. Ya no
sólo por disposición legal él debe cumplir con la obligación
alimentaria, sino tanto el Estado como la sociedad deben contribuir a apoyar a la mujer cabeza
de familia. Si se habla de la mujer cabeza de familia, no se
puede dejar de lado el mencionar al "compañero". Hoy en día son innumerables las madres que acuden al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los Juzgados Civiles de Familia
o incluso a los Penales para que a través de una sentencia se obligue al
reconocimiento de los alimentos que por ley se deben a los hijos. Ello refleja que conmueve más la ejecución
y el temor al embargo judicial que el propio dictado del sentimiento de
padre. 6.
Del caso concreto. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la
tutela procede cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se viole un
derecho constitucional fundamental. b) que no exista otro medio de defensa
judicial. c) si se trata de un particular, que se encuentre en alguna de las
situaciones previstas por la ley. A continuación se analiza el caso concreto
para establecer si se reúnen o no estos tres requisitos. a) La Constitución en su artículo 86, trae como
elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos
fundamentales o amenaza de su conculcación. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
considera que en el caso particular de la peticionaria no se refiere a la
obtención de los alimentos que por ley debe el padre al hijo que está por
nacer, sino a la ayuda económica que requiere para el parto -como situación
inmediata-, y los demás gastos relacionados directamente con el nacimiento y
la atención hospitalaria de los primeros días de vida del niño. Tampoco existe vulneración o amenaza del derecho
fundamental consagrado en el artículo 43 de la Constitución, relativo a los
deberes estatales frente a la mujer, ya que como quedó establecido, la
obligación de asistencia y protección del Estado no ha sido solicitada por la
peticionaria de la tutela y no es norma que sirva de fundamento para la
solicitud frente a la actitud omisiva de un particular. Ahora bien, en relación con el padre de la criatura
sí se configuraría la vulneración del derecho fundamental, pues el padre está
obligado a contribuir en igualdad -material no matemática-, de circunstancias
al nacimiento de su hijo, ya que su decisión fue traerlo al mundo y debe
cumplir con su responsabilidad. Los derechos constitucionales violados en este caso
son: los derechos del que está por nacer, los derechos de la familia, los
derechos de la mujer y el derecho de igualdad. b) En relación con la existencia de otros medios de
defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acción de tutela-, estos
para de esta manera excluir la tutela deben ser efectivos para la situación
que está en juego. La ayuda económica para el parto debe ser inmediata y como
la peticionaria invocó la tutela como mecanismo transitorio, ella resulta
procedente por ausencia de otro medio de defensa judicial. En otras palabras, ¿Qué otro medio de defensa
judicial es tan eficaz como la tutela, que entonces la desplace por ser ella
subsidiaria, para asegurar la financiación de los gastos del parto de una
vida humana? Para la Corte ningún otro, de suerte que se reúne también este
segundo requisito. c) El artículo 86 de la Carta establece que la
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los
casos determinados por la ley cuando éstos estén encargados de la prestación
de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 9º del artículo 42 del
Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares
"cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela". En el caso en particular, la tutela es impetrada por
la señora Olga Beatriz Solórzano Cardozo en nombre propio y el de su hijo por
nacer, contra el señor Alcibiades Sánchez padre de la criatura, a fin de obtener por parte de él la ayuda
económica para el parto. Por tanto se trata de una acción de tutela contra un
particular. En este sentido el requisito indispensable de la
"indefensión" se configura plenamente en el caso concreto, pues por
una parte es incuestionable la indefensión del niño que está por nacer y por
otra la señora Solórzano Cardozo se encuentra completamente desamparada, no
es trabajadora dependiente y carece de los medios económicos para atender a
los gastos el parto. Así las cosas, se reúnen los tres requisitos para
conceder la tutela, de suerte que se revocará la sentencia del Juzgado Unico
Civil Municipal de Gigante. Para la fecha de la presente sentencia el hijo ya ha
nacido y por la distancia del domicilio de la peticionaria no se ha podido
comprobar por parte de la Corte en qué estado se encuentra, y si fue la madre la única que corrió con
los gastos de clínica, atención médica y atención al recién nacido o si
finalmente el señor Alcibiades Sánchez colaboró al pago de los mismos. Por lo tanto se ordenará que el Juez Unico Civil
Municipal de Gigante compruebe cuál de los padres -la señora Olga Beatriz
Solórzano Cardozo o el señor Alcibiades Sánchez-, canceló los gastos de
hospitalización y a cuanto ascendieron éstos. Si de la investigación se
determina que sólo fue la madre, el Juez deberá conminar al señor Alcibiades
Sánchez al pago del 50% de dicho valor. |