Sentencia C-148/05
Referencia: expediente D-5328 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del
artículo 101 y “graves” contenida
en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” Actor: Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha Magistrado
Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVISBogotá
D.C., veintidós (22) de febrero del
año dos mil cinco (2005) La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzálo Rodrigo
Paz Mahecha presentó demanda contra las expresiones
“grave” contenida en el numeral 1º
del artículo 101 y “graves” contenida
en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante
auto del 29 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda contra las expresiones “grave”
contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de
2000 “por la cual se expide el Código
Penal” y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las
normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente
del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia
y al Fiscal General de la Nación para que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, ordenó invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas con el mismo fin. Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación
se transcribe el texto de las normas en que se contienen las expresiones
acusadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de
julio de 2000. Se subraya lo
demandado. “ LEY 599 DE
2000” (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS
EN PARTICULAR (…) TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD PERSONAL (…) CAPITULO PRIMERO Del genocidio Artículo
101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico, racial, religioso o político La
pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil
(1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes
actos: 1.
Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2.
Embarazo forzado. 3.
Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial. 4.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. (…) TITULO II DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS CAPITULO UNICO Artículo
137. Tortura en persona protegida.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una
persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por
un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla
o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos
(500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez
(10) a veinte (20) años. (…) TITULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS
GARANTIAS (…) CAPITULO QUINTO De los delitos
contra la autonomía personal Artículo
178. Tortura. El que inflija a una
persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por
un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla
o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación
incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos
mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena
privativa de la libertad. En
la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los
descritos en el inciso anterior. No
se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a
ellas. (…) III.
LA DEMANDA
El demandante acusa las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” por considerar que vulneran el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política. Así mismo porque con ellas se desconocerían diferentes normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El actor
afirma que las expresiones acusadas favorecen en forma injustificada a
quienes ejecutan conductas genocidas o torturadoras a través de lesiones
leves o levísimas, toda vez que el ámbito de protección que éstas establecen
opera solamente en relación con las lesiones, dolores o sufrimientos que
tengan el carácter de graves. En este sentido considera que no se garantiza la vida e integridad
personal en condiciones de igualdad. Al respecto
señala que: “…La expresión graves,
contenida en los artículos 101, 137 y 178 del Código Penal violan los
artículos 4, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución, porque privilegian de forma
irrazonable y desproporcionada a los genocidas y torturadores al dejar que
sus conductas resulten impunes o con sanciones de poca entidad (lesiones
personales, por ejemplo), dado que dichas normas exigen para que se
tipifiquen tales conductas que los atentados contra el derecho a la
existencia de grupos humanos, la vida, la autonomía personal y demás derechos
de las personas residentes en Colombia tengan la calidad de “graves”,
cuestión que es inaceptable, en orden a que cualquier lesión,
independientemente de su naturaleza, debe ser castigada como genocidio o
tortura sin medir su entidad o resultado…”. Afirma que las
expresiones acusadas dejan en la
impunidad una gran cantidad de situaciones en las que las víctimas han
recibido lesiones o torturas blandas que no dejan huella y que pueden ser
calificadas por los intérpretes de turno como leves. Al respecto precisa que
“…calificar como genocidio o tortura
sólo las lesiones, dolores o sufrimientos “graves” infligidos a un grupo de
personas determinado, es desconocer que cualquier lesión, independientemente
de su intensidad, debe ser castigada como genocidio o tortura, además en el
genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni la integridad
personal, sino el derecho a la existencia de grupos humanos, por eso se habla
de un bien jurídico supraindividual…”. Por otra
parte, aduce que la expresión “grave” “…resulta inconstitucional y peligrosa por
lo difícil de conceptualizar ¿Qué es una lesión
grave? ¿Quién calificará en últimas la gravedad de la lesión?. Establecer qué
es grave y qué es leve, ofrece dificultades de conceptualización. Sin embargo, para los efectos del tipo
penal del genocidio y la tortura, es obvio que la intención dolosa de negar
el derecho a la existencia de grupos humanos y atentar contra la autonomía
personal, pone de presente la gravedad de la conducta, independientemente de
los mecanismos que para llevar a cabo su propósito escoja el genocida o el
torturador…”. Advierte que
no se puede confundir la intención de destruir total o parcialmente un grupo
humano con los métodos que se escojan para lograr ese propósito, pues las
lesiones graves o leves, son simplemente el mecanismo de que se vale el
genocida para negar el derecho a la existencia del grupo humano contra el que
se atenta, o de atentar contra la autonomía personal del torturado, de forma
tal que la calificación modal de ese tipo de conductas daría lugar en últimas
a que los actores especializados en la comisión de las mismas, diseñaran unas
pautas de comportamiento y argumentos jurídicos con el fin de convertirlas en
atípicas, evadiendo de esa forma la aplicación de la ley penal. Afirma así mismo que: “…La humanidad no está interesada en que se determine si la lesión es
leve, grave o gravísima. Ello, antes
que proteger a los grupos humanos a los que se refiere la norma, constituye
la consagración del trato desigual, permitiendo que conductas genocidas y
torturadoras terminen siendo atípicas, por cuanto al final, la calificación
de graves, leves o levísimas va a depender del examen del médico legista o en
últimas, del delincuente…”. Señala que las
expresiones acusadas vulneran también el artículo 107 superior, que establece
el derecho que tienen todos los nacionales para fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, en la medida en que los
miembros de ese tipo de grupos se ven coartados en el ejercicio legítimo de
ese derecho, dado que se les puede infligir algún daño mediante lesiones
leves, sin que tal comportamiento sea sancionado por el ordenamiento jurídico
en materia penal, y en ese entendido, el derecho a la libertad previsto en el
artículo 28 constitucional se desconoce igualmente, pues las conductas que
produzcan lesiones que no tengan el carácter de graves no dan lugar a
incriminación sino a impunidad. Indica que las
expresiones acusadas vulneran los artículos 5 y 11 de la Constitución, toda
vez que la discriminación que contienen, premia en cierta medida la intención
de exterminar grupos humanos o de torturarlos, cuando el autor del crimen no
cometa lesiones, dolores o sufrimientos graves, y en ese sentido la conducta
queda impune, de forma tal que al fijar como límite la gravedad de las
lesiones, se relativiza el derecho y deber de protección a la vida
desconociendo que ese derecho es inviolable y no establece excepciones,
además de desnaturalizar el objeto de los tipos penales de genocidio y
tortura como fueron concebidos en los diversos instrumentos internacionales
que se ocupan de esa materia. Considera que si bien es cierto que el legislador goza de un
amplio margen de configuración legislativa y es por ello que puede decidir
qué conductas merecen ser penalizadas, esa autonomía legislativa se encuentra
limitada por el principio de proporcionalidad, convivencia pacífica, un orden
justo, la vida, la autonomía personal, entre otros, además de la obligación
que tiene de conservar las garantías mínimas establecidas en el ámbito
internacional en lo relativo a la protección de los derechos humanos, de
suerte que el legislador no puede quebrantar esos principios mediante la
despenalización de los delitos de genocidio y tortura en aquellos eventos en
que la conducta dolosa solamente lleve la causación
de lesiones que no son tienen el carácter de graves. Al respecto, cita
apartes de las sentencia C-675 de 1999, C-177 de 2001 y C-181 de 2002. Advierte que la
legislación internacional establece unos parámetros mínimos de protección que
se deben desarrollar por los Estados en su legislación interna, de forma tal
que no es posible que se establezcan limitaciones o restricciones a esos
mínimos legales, dado que lo que es posible es que los Estados amplíen el
ámbito de protección de los derechos humanos establecido por el derecho
internacional. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-177 de 2001. En ese sentido considera que el
legislador desconoció la obligación que tenía de dar cumplimiento estricto al
principio de interpretación más favorable a los derechos humanos (principio
pro homine), según la cual, “el legislador puede
ampliar pero no restringir el ámbito de protección de los derechos
referidos”. En el mismo
orden de ideas afirma que el legislador al introducir en la tipificación de los delitos de genocidio y tortura las
expresiones acusadas, incurrió en un
error inexcusable, si se considera que el Estado Colombiano es signatario de
la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, norma que
hace parte del bloque de constitucionalidad y que por tanto obliga a Colombia
a prevenir y sancionar la tortura en los términos de esa Convención,
establece que aunque no causen un dolor físico o psíquico los métodos
tendientes a anular o disminuir la capacidad física o mental constituyen el
delito de tortura. Finalmente
hace énfasis en que de acuerdo con el artículo 93 constitucional, las normas
aprobatorias de Tratados sobre Derechos Humanos, “tienen prelación valorativa
a nivel interno, dado que el querer del Constituyente fue constitucionalizar
los derechos humanos”, voluntad que ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional mediante la figura del bloque de
constitucionalidad. Al respecto, cita
un aparte de la sentencia C-582 de 1999. En esos
términos, señala que las expresiones acusadas vulneran numerosas normas
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en
particular: i) el artículo 5º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, ii) el artículo 7º del Pacto Universal de Derechos Humanos, , iii) el artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes de la persona, iv) el artículo 5.2. de la Convención
Americana de Derechos Humanos, v) el
artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura y vi) el artículo 3° común a los Convenios
de Ginebra. IV. INTERVENCIONES 4. 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en
las razones que a continuación se sintetizan. 4.1.1 El interviniente recuerda que de conformidad con los
lineamientos establecidos en el informe de la Comisión Preparatoria de la
Corte Penal Internacional, en el delito de genocidio el elemento subjetivo es
la intención clara y definida de destruir, total o parcialmente a ciertos
grupos sociales, de forma tal que dicho ingrediente penal proporciona una
referencia específica para distinguir el genocidio de otros delitos como el
homicidio, las lesiones, el aborto entre otros. En ese sentido,
considera que es claro que el genocidio físico no puede realizarse por medio
de lesiones leves, dado que la realización de éstas no es suficiente para
producir la muerte o exterminio del grupo protegido, de forma tal que: “…esa característica de gravedad de la
conducta para la realización del tipo penal, desde el punto de vista
subjetivo de la acción, implica, tanto en este delito como en otros crímenes
internacionales, que deben existir unos elementos básicos sin los cuales no
se configuraría el genocidio. Esos
elementos fueron establecidos en la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio, de donde fueron tomados, a su vez, con igual
redacción, por el legislador, al momento de estructurar el tipo en nuestro
ordenamiento interno…”. Así mismo, señala que
los elementos básicos del delito de genocidio tienen precisamente su fundamento
en que la perpetración de la lesión que se produce a los miembros del grupo
social debe ser grave, dado que la
intención es la de exterminarlo, en ese sentido la expresión acusada no
vulnera ninguna norma superior y por el contrario su retiro del ordenamiento
jurídico solamente desnaturalizaría la finalidad de la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en la medida en que al eliminar
el dolo especifico como elemento subjetivo del tipo convertiría las lesiones
personales en una modalidad de genocidio. Advierte que: “…el supuesto vacío normativo o la
impunidad que a juicio del actor generaría la existencia en el ordenamiento
de la expresión demandada, no existe como tal, pues el ordenamiento penal
permite determinar la gravedad de la lesión, a través de la incapacidad
generada para trabajar (incapacidad superior a 30 días) o por las
consecuencias que la lesión genera sobre la armonía física, funcional y
psíquica, o por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (arts. 112 a 116 CP); así mismo se tipifican lesiones
agravadas por la modalidad de la acción (art. 119 del CP)…”. En esos términos,
afirma que debe considerarse igualmente que el autor del delito de genocidio
no obra con la simple intención clara de lesionar, sino que su iter criminis lo construye con
la clara intención de exterminar total o parcialmente el grupo, circunstancia
que da fundamento a la expresión acusada en la medida en que ésta permite
determinar la idoneidad de las lesiones causadas y el grado de aproximación
en el logro de su finalidad criminal. Aduce que dando cumplimiento a los mandatos de la Constitución
Política que reconoce en todos los ámbitos la dignidad y la primacía de los
derechos fundamentales de las personas, el legislador con fundamento en los
parámetros desarrollados en los Convenios y Tratados de Derechos Humanos a
través de las normas acusadas y de otras que constituyen el ordenamiento
jurídico penal ha penalizado ese tipo de conductas repudiables. Considera que no es procedente la solicitud del actor en el sentido de
declarar la inconstitucionalidad de la expresión “grave” acusada contenida en el artículo 101 del Código
Penal con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional
en la sentencia C-181 de 2002, en relación con el artículo 25 del Código Unico Disciplinario, toda vez que el derecho penal y el
disciplinario tienen una finalidad diferente, pues mientras el primero se
funda en la prevención y buena marcha de la administración pública con el fin
de dar cumplimiento a los fines del Estado previstos en la Constitución y
además sanciona las conductas de los servidores públicos cuando éstas atentan
contra la moralidad pública y la eficiencia, el segundo busca preservar
bienes sociales más amplios y para esos fines conmina con una pena o medida
de seguridad conductas que atentan contra éstos o los lesionan. Al respecto
cita apartes de las sentencia C-244 de 1996 y C-427 de 1994. 4.1.2 Aduce que no es cierto que todo acto de tortura dé lugar a
imponer la misma sanción, dado que el principio de proporcionalidad de la
pena se encuentra estrechamente ligado a la gravedad de la conducta y por
tanto conductas que denotan una particular intención y resultado de daño
deben ser sancionadas con penas equivalentes a las características de las
mismas. Al respecto cita lo previsto
en el artículo 6º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura. Así mismo, indica que: “…la legislación colombiana sanciona otros
actos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen la entidad de ser
graves, en la misma proporción que la exigida para los tipos penales objeto
de reproche de inconstitucionalidad, tales como: i) lesión en persona
protegida (art.136 CP), tipo penal que sanciona los daños a la salud mental,
que según el actor quedarían sin ser sancionados por la existencia de las
expresiones acusadas, ii) lesiones personales
(art.111), iii) incapacidad para trabajar o
enfermedad (art.112) y iv) perturbación psíquica
transitoria o permanente (art.115)…”, a su vez, la Constitución en el
artículo 12 diferencia entre tortura y tratos y penas crueles, inhumanos o
degradantes. En ese orden de ideas, afirma que si bien todas las conductas antes
descritas están prohibidas, no todo trato cruel, inhumano o degradante
constituye una tortura y por ende puede ser sancionada de forma diferente de
acuerdo con su gravedad, situación que en ningún momento vulnera el artículo
13 constitucional, pues el solo hecho de que se dé un trato legal diferente
no implica automáticamente un violación del principio de igualdad. Señala que el legislador con fundamento en los diversos instrumentos
internacionales en materia penal, ha expedido gran parte de la legislación
interna en esa materia, e incluso tomó la definición de los delitos cuya
tipificación se acusa, conservando su redacción y alcance, de forma tal que
no es válida la afirmación hecha por el actor en el sentido de que el
legislador haya establecido límites o restricciones mediante la normatividad
interna a los parámetros mínimos de protección en materia penal prevista en
la legislación internacional y que debe implementar el Estado en sus leyes
internas. Finalmente advierte que: “…un
precepto de ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que
se haga de este, sino por su oposición sustancial a los principios o normas
de la Carta Política, de forma tal que cómo desarrollen los operadores
jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de
constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable
ante la Corte Constitucional…”. 2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de
la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de las
expresiones acusadas; con base en los argumentos que se resumen a
continuación. Señala que: “…No hay duda alguna
que los criminis iuris gentium de genocidio y tortura han sido reprochados
severamente tanto por la comunidad internacional como por la normatividad
interna, al ser estimados como unas conductas ignominiosas y atentatorias
contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por tal
razón el mundo civilizado ha consagrado instituciones y legislaciones para
enervar dicho proceder antisocial, con el norte de castigar a quienes cometan
tales ilícitos que atentan contra la convivencia pacífica y el orden justo
que debe caracterizar el conglomerado social…”. En ese sentido, indica que Colombia con fundamento en las pautas
fijadas en el derecho internacional ha desarrollado en la legislación interna
diversos instrumentos con el fin de luchar contra la tortura y contra el
genocidio, entre otros, la Ley 28 de 1959 que incorporó al ordenamiento
jurídico nacional la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio y la Ley 599 de 2000, además en igual sentido se han suscrito una
serie de Tratados y Convenios internacionales como la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada
mediante la Ley 70 de 1986 y la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, incorporada a la legislación interna a través de la Ley
409 de 1997. Afirma que en un Estado Social de Derecho no puede existir posibilidad
jurídica alguna para dejar sin castigo a quienes cometan conductas atroces
como las previstas en las expresiones acusadas so pretexto de su no gravedad,
especialmente si se considera que la Constitución en el artículo 12 prohibe ese tipo de conductas sin establecer
condicionamientos en ningún sentido. Advierte que la Corte Constitucional en la sentencias C-181 de 2002 y C-1072 de 2002 declaró la inexequibilidad
de una expresión similar a la
expresión acusada contenida en el
artículo 101 de la Ley 599 de 2000 que se encontraba prevista en el anterior
régimen disciplinario (Ley 200 de 1995)
y fue reproducida en el régimen vigente (Ley 734 de 2002), en la
medida en que se consideraba como falta gravísima del disciplinado el
genocidio “pero sujeto a la gravedad de la lesión”. Al respecto cita apartes
de las sentencias C-181 y C-1076 de 2002. Afirma que la expresión acusada contenida en el artículo 101 del Código Penal debe correr
la misma suerte por cuanto desconoce
igualmente la materialidad del artículo 12 constitucional. Advierte de otra parte que la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, no estableció en la definición de la tortura la
expresión graves y por tanto su previsión en las normas acusadas que
tipifican en el orden interno el referido delito (arts 137 y 178
de la Ley 599 de 2000) constituye un claro desconocimiento del artículo 93
constitucional. Concluye entonces que los preceptos demandados deben ser declarados
inexequibles toda vez que: “…se debe
optar por una posición más garantista en el ámbito
penal, siendo consecuentes con los cambios modernos internacionales en esos
temas, guardando así concordancia en primer lugar con el artículo 12 de la
Carta, y en segundo lugar, con el contenido del derecho constitucional
fundamental a la dignidad humana y el principio básico de organización del
Estado Social de Derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables
de la persona humana (Arts. 1 y 5 CP), lo cual
conlleva a dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos
por Colombia…”. 3. Comisión Colombiana de Juristas Vencido el término de fijación en lista de las normas acusadas, con el
fin de que se allegaran las respectivas intervenciones, se recibió en forma
extemporánea el escrito de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por
el Director de esa entidad, motivo por el cual no será considerado. V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el
concepto número 3643, recibido el 30 de agosto de 2004, en el que solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión “grave”, contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, y la inconstitucionalidad de la expresión “graves” contenida en los
artículos 137 y 178 de la misma ley, de conformidad con las
siguientes consideraciones. 5.1 La Vista
Fiscal recuerda que en Colombia la
penalización del delito de genocidio se establece en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000,
norma en cuyo segundo inciso numeral 1
se señaló como una modalidad de
genocidio la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo. Precisa que: “…la criminalización
del genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos al adoptar la Convención para la prevención y
sanción del genocidio y el Estatuto de Roma, o al acatamiento de normas que
como la prohibición de exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que hallan
fundamento en la Constitución misma, la cual reconoce el derecho a la vida
como inviolable (art. 11) e impone al Estado el deber de garantizar el
derecho de asociación (art. 38), la libertad religiosa (art. 19), la
diversidad étnica y cultural (art. 7), la conformación de movimientos o
grupos políticos (art. 40-3) y proscribe la discriminación por razones de
raza, sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica
(art. 13)…”. Afirma que no
existe ninguna contradicción entre la tipificación internacional del delito
de genocidio y la definición que previó la Ley 599 de 2000, en el artículo
101, toda vez que lo que hizo esta última disposición fue reproducir la
descripción de los actos de genocidio que establece la Convención para la
prevención y sanción del genocidio, que se reprodujo a su vez en el Estatuto
de Roma sobre la Corte Penal Internacional, al señalar que
también configuran el delito de genocidio las lesiones graves a la integridad física o mental
de los miembros del grupo cuyo exterminio se pretende. En ese orden de ideas
considera que no existe desconocimiento alguno de las normas del derecho
internacional en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Advierte que: “…el tipo penal de genocidio ha sido
establecido no solo para proteger el derecho a la vida e integridad de las
personas, sino además, para garantizar la libertad de ser parte de ciertos
grupos humanos sin ser discriminado por su pertenencia a los mismos. Si ello es así, la norma acusada es
razonable y proporcionada en la medida en que son las lesiones graves y no las
leves, las que tienen la capacidad tanto de afectar la integridad física o
mental de los miembros como de poner en peligro la existencia del grupo
mismo, y siendo así, es esta clase de lesiones las que deben proscribirse
mediante el tipo penal de genocidio…”. Señala que
carece de proporcionalidad y quebranta el principio de prohibición de exceso,
la medida punitiva encaminada a sancionar conductas como las lesiones leves,
que no tienen la eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes
jurídicos que se busca proteger, de forma tal que no sería razonable que el
legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es
otra que evitar la destrucción sistémica y deliberada de un grupo humano que
tenga una identidad definida. Al
respecto cita la sentencia C-177 de 2001. Afirma
que: “…Dentro de un sistema penal estructurado sobre el respecto a la
dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y a partir del artículo 29
constitucional, como derecho penal del acto y no del autor, es imposible
sancionar al sujeto agente por la mera intención de realizar un acto
encaminado a la destrucción de un grupo humano, vale decir, por la existencia
del elementos subjetivo del tipo, si la conducta que desarrolla y a través de
la cual quiere cumplir su cometido no es consecuente con su intención, si
carece por completo y aún potencialmente de eficacia, si los instrumentos
utilizados o sus actos son inocuos para colocar en peligro la existencia del
grupo, aunque pueda llegar a lesionar distintos bienes jurídicos protegidos
por otros tipos penales, como el homicidio o las lesiones personales…·”. Al
respecto cita las sentencias C-070 de 1996 y C-578 de 2002. En ese orden
de ideas, aclara que penalizar como genocidio las lesiones leves que no ponen
en peligro la existencia del grupo humano, ni lo pueden extinguir o destruir,
es innecesaria e inadecuada. Precisa que los bienes jurídicos de asociación,
de conformación de grupos políticos y religiosos no son amenazados por ese
tipo de conductas, aunque éstas sí lesionen un bien jurídico individual como
la integridad física, para lo cual existen tipos penales específicos, y en
esa medida no puede hablarse de
impunidad. 5.2 En
relación con el delito de tortura, aduce que el ordenamiento constitucional
en el artículo 12 prohibe someter a cualquier persona
a tortura, previsión que es consecuente con lo establecido en el artículo 5º
superior y con el marco de protección que frente a dicha conducta prevé el
derecho internacional de los derechos humanos. Así mismo,
recuerda que en relación con el delito de tortura existe una amplia
normatividad a nivel internacional, como se pone en evidencia, entre otros
instrumentos, en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre (art. 5), el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos (arts. 4 y 7), la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2. y 27), el principio 6 del
conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, la Convención contra la Tortura y
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley 70 de 1986), y la
Convención Interamericana sobre la Tortura (Ley 406 de 1997). Precisa
que la garantía establecida en la
Convención Interamericana sobre la tortura es más completa que la prevista
anteriormente en la Convención contra la tortura y tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes (arts. 1 y 2) y que en ella
no se incluyó la expresión “graves” para definir lo que se entiende por
tortura. En este
sentido estima que el marco definido
por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad a partir
de la adopción de la Convención Interamericana sobre la tortura se ha
transformado y en consecuencia frente a la garantía debida a los derechos
humanos, es ese instrumento el que debe tomarse en cuenta. Advierte que,
la expresión “graves” contenida en
los artículos 137 -sobre tortura en
persona protegida- y 178 –sobre tortura-
de la Ley 599 de 2000 resulta inconstitucional, toda vez que restringe
el espectro de la garantía reconocida por la normatividad internacional al penalizar como tortura
únicamente los actos que causen dolores o sufrimientos graves, desconociendo
el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre la tortura que impone la
criminalización de cualquier acto que atente contra
la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor,
especialmente si se considera que: “…la
finalidad de la censura penal está encaminada a proteger no sólo la
integridad física o mental del individuo, sino esencialmente su autonomía
personal como manifestación del derecho a la libertad…”. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4°
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a
examen Para el actor las expresiones
“grave” contenida en el numeral 1º
del artículo 101 y “graves” contenida
en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” vulneran el preámbulo y
los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107
de la Constitución Política, así como diferentes normas internacionales de derechos humanos que de acuerdo con el artículo 93 superior
obligan a Colombia por cuanto con
dichas expresiones i) se introduce en
la tipificación de las conductas de genocidio (art. 101), tortura en persona
protegida (art. 137) y tortura (art. 178)
un calificativo que limita la
protección que de acuerdo con las
referidas normas superiores es debida sin ninguna distinción ni discriminación a la vida, a
la integridad, a la dignidad y a la autonomía de todas las personas; ii)
se desconoce que cualquier lesión,
independientemente de su intensidad, debe ser castigada, pues de no ser así
los bienes jurídicos que se busca proteger con la tipificación de los delitos
de genocidio y de tortura resultan desprotegidos al
permitirse que quienes califiquen la conducta
puedan a su arbitrio calificarlos de leves y así dejar en la impunidad
conductas que por esa vía se convertirían en atípicas; iii)
se contradicen las normas internacionales que respecto de los delitos de genocidio y tortura ha
suscrito Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iv) se desconoce igualmente el principio pro homine pues el Legislador ha debido optar por la
interpretación más favorable a los derechos fundamentales que pretenden
proteger las normas en que se contienen
las expresiones acusadas. Destaca así
mismo que ya la Corte en la sentencia
C-181 de 2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “grave” contenida en el numeral 5 literal a) del
artículo 25 de la Ley 200 de 1995 -relativo a la falta disciplinaria allí
tipificada- y afirma que los considerandos de la referida sentencia son completamente
aplicables en el presente caso. El interviniente
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia considera que no
asiste razón al demandante respecto de
la acusación que formula contra las expresiones aludidas por cuanto i) el
genocidio no puede realizarse por lesiones leves, pues éstas no tienen la entidad para
producir el resultado que se reprocha con ese delito a saber el exterminio
del grupo. Afirma además que el autor del delito de genocidio no obra con la intención de
lesionar sino de exterminar total o parcialmente el grupo y en ese
sentido son las lesiones graves las que corresponden a esa
intencionalidad específica. ii) no existe ninguna contradicción entre las normas
internacionales que regulan la materia y el artículo 101 de la Ley 599 de
2000 pues tanto en la Convención para
la Prevención y sanción del delito de
genocidio como en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional se incluye como elemento para tipificar esa
conducta la gravedad de las lesiones; iii) no
existe vacío en cuanto a la sanción penal de las conductas que aunque no
constitutivas de genocidio sí causan lesiones. Al respecto invoca las normas
sobre lesiones personales (atrs 111 y ss del Código
Penal); iv)
no son aplicables en este caso las consideraciones hechas por la Corte
en la sentencia C-181 de 2002, por cuanto ellas aludían específicamente al
ámbito disciplinario que tiene claras diferencias con el ámbito penal particularmente en cuanto a
los fundamentos de la sanción aplicable en uno y otro caso; v) en virtud del
principio de proporcionalidad de la pena todo acto de tortura no debe ser
objeto de la misma sanción sin consideración a la gravedad del mismo; vi) no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye
tortura y en consecuencia bien puede ser sancionado de manera diferente
dependiendo de su gravedad; vii) la legislación
interna en materia de tortura se ha ajustado a los mandatos internacionales
vigentes; 8) no cabe dentro del análisis de constitucionalidad invocar la
posible mala utilización de la ley -y
en este caso de las normas que
tipifican los delitos de tortura y genocidio-, por parte de quienes están llamados a aplicarla. El señor Fiscal General de
la Nación por el contrario solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de
las expresiones acusadas pues considera que
i) éstas efectivamente vulneran
las normas superiores (arts 1, 5 y 12 C.P.) que en
materia de protección de la vida, la dignidad humana y la prohibición de la
desaparición forzada, las torturas los
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no establecen ninguna distinción ni condicionamiento; ii) la Corte
declaró la inexequibilidad de las
expresiones acusadas contenidas en la
normatividad disciplinaria y las consideraciones hechas tanto en materia
de genocidio como de tortura en las
sentencias C-181 de 2002 y C-1076 de 2002
deben extenderse mutatis mutandi
al campo penal; iii) los compromisos
internacionales asumidos por Colombia así como los mandatos superiores
imponen que se opte por la interpretación mas garantista
en esta materia. El señor Procurador General de la Nación por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “graves” contenida en los artículos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 pues considera que con ella se desconoce claramente el artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, disposición internacional que es la que debe tomarse en cuenta como parámetro en relación con la tipificación de dicho delito y en la que no solamente se excluye para el efecto la expresión “graves” sino que se señala claramente que se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Respecto de la
expresión “grave” contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000,
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la misma por cuanto
i) no existe ninguna contradicción entre la
normatividad internacional sobre el delito de genocidio -contenida
tanto en la Convención para la prevención y
sanción del delito de genocidio como en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional- y el artículo 101 de la
Ley 599 de 2000; ii) son las lesiones
graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner
en peligro los bienes jurídicos que se busca proteger con la tipificación del
delito de genocidio, iii) no sería razonable que el
legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es
otra que la destrucción deliberada de un grupo humano que tenga una identidad
definida; iv) en un sistema penal estructurado
sobre el respeto a la dignidad humana y a partir del artículo 29
constitucional, como “derecho penal del acto y no de autor”, no puede sancionarse al sujeto
agente por la mera intención de realizar un acto encaminado a la destrucción
de un grupo humano, vale decir, por la existencia del elemento subjetivo del
tipo, si la conducta que desarrolla y a través de la cual quiere cumplir su
cometido no es consecuente con su intención, por carecer de eficacia, v) son
otros tipos penales los que castigan la afectación de bienes jurídicos diferentes a los que se
protegen con el delito de genocidio,
por ejemplo las lesiones personales. Corresponde a
la Corte examinar en consecuencia si con la inclusión por parte del
Legislador en el artículo 101 de la
Ley 599 de 2000 -que tipifica el delito de genocidio-, de la expresión
“grave”, y de la expresión “graves”
en los artículos 137 -que tipifica el delito
de tortura en persona protegida- y 178 -que tipifica el delito de
tortura- se desconocen o no los
tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, así como los mandatos superiores contenidos en el Preámbulo y
los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107
de la Constitución Política. 3. Consideraciones
preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la potestad de configuración del legislador en materia penal ii) el bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso; y iii) los antecedentes, contenido y alcance de las normas en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La potestad de configuración del
Legislador en materia penal La Corte
ha sido enfática en reconocer que para la definición de la política criminal
del Estado y, en particular, en materia penal para la configuración de las
conductas punibles, el órgano legislativo tiene una competencia amplia y
exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía
popular (C.P. arts. 1º y
3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas
en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política,
la orientación del Estado en estas materias[2]. Esta circunstancia,
permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal,
siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la
forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios
constitucionales. Así las cosas, es
evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran
definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador
desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el
Congreso “no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP
art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[3]” En este sentido es claro para
la Corte que la Constitución reconoce al Legislador un margen de
discrecionalidad para desarrollar la política criminal y determinar o no el
establecimiento de delitos y sanciones según la valoración que este haga en el
marco de la Constitución[4]. Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia
punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalización
es la forma más invasiva de control social, por su
intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al
perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines perseguidos
por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que haga de la
realidad que pretende controlar[5]. La Corte
también ha sido constante en afirmar que
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten
contrariados los preceptos fundamentales
“bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir
clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las
penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios
de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de
acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los
fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado”[6]. En el mismo
sentido “puede consagrar
regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y
contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada
uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor
gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la
afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el
orden social, entre otros”.[7] Por lo anterior, solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”
[8] correspondería al juez Constitucional
declarar la inexequibilidad de la disposición que
sea objeto de análisis. Cabe
destacar al respecto que la jurisprudencia ha señalado con especial
énfasis que en el Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar
de primer orden “El Constituyente
erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo
del Estado, racionalizando su ejercicio”. Por lo que “Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción
estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con
los valores y fines del ordenamiento”.[9] En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa |