|
Sentencia No. C-591/95 PERSONA NATURAL-Existencia legal La Constitución no
establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la
concepción. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene
personalidad jurídica. Tiene un estado
civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, permite
que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido,
ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas,
etc. Razones, en fin, que hacen que el
legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a
un determinado momento histórico. Ref.: Expediente D-973 Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. Actores: Hernán Darío Vergara Mesa
y Víctor Manuel Serna Medina Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., según consta en acta número 65, correspondiente a la sesión de la Sala
Plena, llevada a cabo el día siete (7) de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995). I. ANTECEDENTES. Los ciudadanos Hernán Darío Vergara Mesa y Víctor Manuel Serna Medina,
en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral
4, de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. Por auto del diez y seis (16) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del
negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1, de la Constitución,
y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el
envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y
recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la
Corte a decidir. A. NORMAS ACUSADAS. El siguiente, es el texto de
las normas acusadas: "Artículo 90: La existencia
legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre. "La criatura que
muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente
separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento
siquiera, se reputará no haber existido jamás. "Artículo 91: La ley
protege la vida del que está por nacer. El juez en consecuencia, tomará, a
petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que
de algún modo peligra. "Artículo 93: Los
derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese
nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si
el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido
en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a
otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido." B. LA DEMANDA. Los demandantes consideran que las normas acusadas desconocen los
artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. - Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la
Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer
que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello,
que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se
consagra el derecho de todo niño a la vida. Por tanto, la ficción que
consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la
dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico
sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de
derechos. - El legislador sólo puede reconocer y garantizar la personalidad
jurídica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene,
porque la personalidad es un concepto
de origen natural que surge desde el
momento mismo de la concepción.
Es decir, el concepto de persona está dado por la naturaleza y no por
el legislador. - Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se
están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre
ellos, y el principal, el derecho a la vida.
- El artículo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por
el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separación de su
madre. Pues la criatura que no pudo sobrevivir sí existió, y tiene derecho a
que se le reconozcan todos sus derechos. - Las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el
nacido, que no tiene razón de ser. Ambos son individuos de la especie humana,
que tienen derecho a la vida y al
reconocimiento de su existencia. - En relación con el artículo 91, se hace el siguiente planteamiento,
en contra de la expresión "por nacer" que emplea la mencionada
norma: " ...en la forma como se encuentra redactado el referido artículo 91 queda la duda de si es
o no obligatorio para el juez tomar las medidas necesarias para preservar la
vida de un embrión in vitro. Como está la norma, el juez podría optar
perfectamente por el rechazo de la solicitud presentada en resguardo de un
embrión de esta naturaleza. En forma desigual la ley expresamente no ampara
al embrión probeta, y si lo hace, es en forma graciosa y gratuita...
desconociéndose de manera manifiesta la diginidad
de ese ser aún no nacido." - Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un
sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser
humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el
momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal
de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José. C. INTERVENCIONES. De conformidad con el informe secretarial del veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), en el término constitucional establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de las normas demandadas, presentaron escritos, la doctora María
Cristina Ocampo de Herrán, Directora del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el doctor Gonzalo Suárez Beltrán. 1. Intervención de la
doctora María Cristina Ocampo. No sin advertir que de tiempo atrás se han presentado discusiones
sobre el momento en que debe reconocerse la personalidad jurídica al ser
humano, la interviniente defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas, así: - Reconocer que la existencia legal del ser humano comienza con
su nacimiento, no implica la negación
del derecho a la vida o la protección de ésta. Prueba de ello, es que el
legislador ha creado un sinnúmero de normas que tienen por objeto proteger al
que está por nacer. Igualmente, el constituyente adoptó una serie de
preceptos en ese sentido. - El constituyente defirió al legislador la facultad de establecer
lo relativo a la personalidad, sin que
por ello, éste pueda desconocer que el nasciturus goza de ciertos
derechos. La ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, se hace
necesaria para determinar el momento exacto, a partir del cual, el ser humano
comienza a ser titular de derechos y obligaciones. - Les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la vida
comienza con la fecundación, pero ese hecho no implica que desde ese
momento, el legislador deba considerar
como persona al que está por nacer, es decir, constituirlo en sujeto de
derechos y obligaciones. - Las normas acusadas no desconocen normas de tratados
internacionales, pues ellas se limitan a proteger el patrimonio del que esta
por nacer, así como ha garantizar sus derechos sucesorales. 2. Intervención del
ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán. - Los actores confunden la existencia jurídica del ser humano, con
su existencia biológica. - La existencia jurídica comienza, según nuestra legislación, con el
nacimiento, porque así lo determinó el legislador, quien está facultado por
la Constitución para hacerlo. Y cuyo objeto es reconocer derechos y
obligaciones al ser humano, sin que por ello pueda afirmarse que se niega al nasciturus como tal. - La existencia biológica comienza con la concepción. Prueba de ello
es que la legislación otorga una serie de garantías al nasciturus, tanto para
prevenir los daños que se le puedan causar como para reprimirlos. Por tanto,
no le asiste razón a los demandantes, al afirmar que
con las normas acusadas se desconocen los derechos del que está por nacer. - Las normas acusadas son un mecanismo de protección de los derechos
económicos del que está por nacer. -No se vulnera el principio a la igualdad, porque el que está por
nacer frente al nacido, se encuentra
en condiciones distintas, que justifican el trato diferencial. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN. Por medio del oficio número 705, de agosto dos (2) de 1995, el
Procurador General de la Nación (E), doctor Orlando Solano Bárcenas, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE
las normas acusadas, por las razones que se resumen a continuación. -El legislador no puede regular el momento en que se produce la
existencia biológica y antropológica de los seres humanos. Sin embargo, sí
puede determinar a qué hecho, dentro de ese proceso de formación, le asigna
determinadas consecuencias jurídicas. Para el caso concreto, el legislador optó por tomar el hecho del
nacimiento como el generador de ciertos derechos y obligaciones. Razón por la
que no es aceptable la aseveración de los actores, de que el legislador no
puede conceder personalidad al ser humano, porque su papel en esta materia,
se limita a reconocer y proteger una personalidad que es de carácter natural
y no legal. - El concepto de persona en todas las legislaciones, es producto de
una creación técnico jurídica que no puede confundirse con el concepto mismo
de ser humano, pues, el concepto de persona hace referencia a la facultad que
se le da al ser humano de contraer obligaciones y adquirir derechos. - En la doctrina no existe unanimidad sobre el momento en que comienza
el ser humano a ser persona. Por eso,
hay legislaciones en las que se reconoce la personalidad a partir de la
concepción, mientras la colombiana, siguiendo la corriente alemana, sólo
reconoce que se es persona a partir del nacimiento. Tesis ésta que, en la
práctica, no presenta problemas. Pues,
el hecho del nacimiento es de fácil
determinación, mientras que demostrar la concepción, y el tiempo de la
misma, crea una serie de problemas que, en determinado momento, pueden
atentar contra la seguridad jurídica.
- El constituyente no estableció ningún parámetro que el legislador
tuviese que tener en cuenta para determinar el comienzo legal de las
personas. El artículo 14 de la Constitución consagra el derecho a la
personalidad jurídica, sin determinar cuándo debe reconocerse ésta. La norma
constitucional en mención, sólo se limita, aplicando el principio de
igualdad, a reconocer que todo ser humano, sin distingo alguno, tiene derecho
a la personalidad jurídica. - El concebido, así no se le
reconozca personalidad jurídica, goza de ciertos derechos y de protección por
parte del legislador. Prueba de ello, son los artículos 90 y 93 acusados, en
los cuales, el legislador reconoce una serie de derechos de orden económico,
y hace posible la adopción de medidas preventivas de
protección para el que está por nacer.
- Finalmente, el artículo 91 no
crea ninguna discriminación en relación con los embriones probeta. El hecho
que esta norma se hubiese dictado antes de haberse desarrollado la
fecundación in vitro,
no es argumento suficiente para decir que no es aplicable a ella, pues
acudiendo a una interpretación lógico-objetiva, una norma es aplicable a
hechos no conocidos por el legislador al momento de su expedición, cuando a
ellos, se les puede aplicar la misma
consecuencia jurídica. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a
este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso,
por haber sido demandadas normas que hacen parte del Código Civil, que es una
ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución). Segunda.- Lo que se debate. Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los
artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la
Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza
con la concepción y no con el nacimiento.
Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de
que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la
concepción. Tercera.- La existencia legal
de la persona y el comienzo de la vida humana. Según el artículo 90 del Código Civil, "La existencia legal de
toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su
madre". Y de conformidad con el
artículo 1019 del mismo Código, "Para ser capaz de suceder es necesario
existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión..." De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal
comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la
concepción. Pero el comienzo de la
vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre
ellas, los artículos 91 y 93, demandados. En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es
decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano,
contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla
que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido
para todo lo que le sea favorable". En el Código Civil se encuentran varias normas que siguen el principio
enunciado. Está, en primer lugar, el
artículo 91, según el cual "La ley protege la vida del que está por
nacer", norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la
existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre. Después, el artículo 93 le reconoce al que
está por nacer la que se ha denominado una personalidad condicional, que le
permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que
consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a la separación completa de la
madre. De conformidad con el artículo
233 del mismo Código, "la madre tendrá derecho para que de los bienes
que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le
asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto..." Y lo mismo
ocurre en las leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su
artículo 2o., prevé la posibilidad de hacer el reconocimiento de la
paternidad del que está por nacer. Y algo semejante está consagrado en la legislación penal (normas que
castigan el aborto), laboral, etc. La
propia Constitución, en el artículo 43, establece que la mujer durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado. El Código Civil del Perú, de 1984, plasma así la regla "Infans conceptus pro
nato habetur...": "Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho
desde su nacimiento. "La vida humana
comienza con la concepción. El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo". Regla que el Código Civil español también consagra así, en su artículo
29: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca
con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Cuarta.- ¿Consagra la Constitución el principio de
que la existencia legal de las personas comience con la concepción y no con
el nacimiento? Dicho está que el artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados,
establece que la existencia legal de las personas comienza en el momento del
nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa
de la madre. Para que el razonamiento en que se funda la demanda fuera
acertado, tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario,
establece que la existencia legal principia con la concepción. A juicio de la Corte, la
Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en
el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda
sacarse tal conclusión. Posiblemente
por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera
indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11,
el 12, el 13, el 14, el 94. Si el preámbulo menciona la vida, habría que valerse de complicados
razonamientos para establecer una relación con el comienzo de la existencia
legal y cuanto éste implica, en temas como el de la capacidad de goce, el
estado civil, etc. Y lo mismo puede decirse del artículo 1o., en lo que tiene que ver con
la mención que en éste se hace de la dignidad humana. Vida que también se menciona en el artículo 2o., al decir que su
protección es uno de los fines para los cuales están instituídas
las autoridades, sin referencia alguna a la existencia legal de las personas. El artículo 5 reconoce la "primacía de los derechos inalienables
de la persona", pero tampoco de tal primacía puede deducirse una norma
en lo relativo al comienzo de la existencia legal de las personas. El artículo 11, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la vida
humana y establecer, en consecuencia, la prohibición de la pena de muerte, no
dice cuándo comienza la existencia legal de la persona. Y no lo establece tampoco el artículo 12, relativo a la desaparición
forzada, las torturas, etc. Al consagrar el principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13
se refiere a las personas que nacen, es decir, que han nacido, Sólo una
interpretación forzada, y por lo mismo inaceptable, de esta norma, podría
llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los no nacidos. El artículo 14, al referirse a las personas y al consagrar su derecho
al reconocimiento a su personalidad jurídica, se está refiriendo a los
individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer. Esta es una versión del principio que en la
Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se expresó así: "Todo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". ¿Por qué se hizo esta declaración? Sencillamente, porque en algunas
regiones del mundo aún subsistían formas de esclavitud, que negaban a seres
humanos su condición de personas, de sujetos de derecho. Entre paréntesis, como se verá, esta redacción es más exacta que la
utilizada por el artículo 14, en el cual debió escribirse "seres
humanos", y no personas, pues "persona" es el ser que tiene
personalidad jurídica. Finalmente, tampoco la alusión a la persona humana, contenida en el
artículo 94, permite deducir una consecuencia relativa al comienzo de la
existencia legal. Quinta.- El comienzo de la
existencia legal está regulado por la ley. Según el último inciso del artículo 42 de la Constitución, "La
ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes". El estado civil está definido por el artículo 1o. del decreto ley 1260
de 1970, así: "El
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley". Cuando el artículo 42, en el inciso transcrito,
se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos
y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y son, por lo mismo,
personas. En relación con el que está
por nacer, sería absurdo hablar de deberes. El concepto de persona es diferente al de hombre. El primero es un concepto jurídico; el
segundo, no. Kelsen,
en la "Teoría Pura del Derecho", explica esta diferencia así: "El hombre no es una noción
jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción
biológica, fisiológica y psicológica.
Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre no le confiere
por ello el carácter de una noción jurídica.
De la misma manera, el concepto físico de la electricidad no se
convierte en una noción jurídica cuando es utilizado en una norma jurídica
que regula el empleo de esta fuerza natural.
El hombre solamente puede transformarse en un elemento del contenido
de las normas jurídicas que regulan su conducta, cuando convierte algunos de
sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos
subjetivos. El hombre no es esa unidad
específica que denominamos persona. "La distinción entre
el hombre, tal como lo define la ciencia de la naturaleza, y la persona como
concepto jurídico, no significa que la persona sea un modo particular del
hombre, sino, por el contrario, que estas dos nociones definen objetos
totalmente diferentes. El concepto jurídico de persona o de sujeto de derecho
expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de
responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una pluralidad de normas que determinan estos
deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. La persona denominada "física"
designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo
individuo. La persona es el "soporte" de los deberes, de las
responsabilidades, de los derechos subjetivos que resultan de estas normas, o
más exactamente, el punto común al cual deben ser referidas las acciones y
las omisiones reguladas por estas normas.
Podemos decir también que la persona física es el punto central de un
orden jurídico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un
solo y mismo individuo. "Si el hombre es una realidad
natural, la persona es una noción elaborada por la ciencia del derecho, de la
cual ésta podría, por lo tanto prescindir.
Facilita la descripción del derecho, pero no es indispensable, ya que
es necesario siempre remitirse a las normas que regulan la conducta de los
individuos al determinar sus deberes, responsabilidades y derechos
subjetivos. Decir de un hombre que es
una persona o que posee personalidad jurídica significa simplemente que
algunas de sus acciones u omisiones constituyen, de una manera u otra, el
contenido de normas jurídicas. Es,
pues, necesario mantener una distinción muy neta entre el hombre y la
persona. Por lo tanto, no es correcto
decir que el derecho confiere derechos a las personas y les impone deberes y
responsabilidades, pues sólo los puede conferir o imponer a los hombres. Confiere un derecho subjetivo relacionando
un efecto jurídico determinado con la expresión de la voluntad de un hombre y
le impone un deber vinculando una sanción a una de sus acciones u omisiones.
El contenido de las normas jurídicas no se relaciona con las personas, sino
solamente con los actos de conducta humana.
La persona es, pues, un concepto elaborado por la ciencia del derecho,
un instrumento del cual se sirve para describir su objeto" (ob. cit., pág. 125, Ed. Universitaria de
Buenos Aires, 1983). Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exacta la
redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo "todos los
hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". El
ser persona es, precisamente, el tener personalidad jurídica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene
personalidad jurídica. Tiene un estado
civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo
hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le
corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden:
morales, de justicia, políticas, etc.
Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con
las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento
histórico. La norma del artículo 1019,
por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya
sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de
justicia. De otra parte, la regla según la cual "el concebido se tiene por
nacido para todo lo que le sea favorable", desarrollada en múltiples
normas legales, resume las ideas generales en torno a este asunto. Pretender que sean declaradas inexequibles
normas que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte
Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta: "La
existencia legal de toda persona principia en el momento de su
concepción". Lo cual, obviamente, está fuera de las posibilidades de la
Corte. Sexta.- Conclusión. Como se ha dicho, no existe razón para afirmar que los artículos 90,
91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la
Constitución. En consecuencia, la
Corte declarará su exequibilidad. III. DECISION. Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Decláranse EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93
del Código Civil. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO Presidente JORGE ARANGO MEJÍA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO Secretaria General |