PROYECTO DE LEY DE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

por Alexander Espinoza

 

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Autonomía

Artículo 1.   La jurisdicción contencioso-administrativa se ejerce por jueces y juezas autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, que sólo deben obediencia a la ley y al derecho.[1]

Definición

Artículo 2.   La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.

Tutela efectiva

Artículo 3.   Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener, en tiempo proporcional a la complejidad del caso, una decisión que pueda ser ejecutada, así como las medidas provisionales destinadas a asegurar el efecto útil de la sentencia.[2]

Inmediación

Artículo 4.    Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar y dirigir el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Principio inquisitivo[3]

Artículo 5.   El juez o jueza contencioso-administrativo debe establecer, incluso de oficio, la verdad de los hechos, que estime relevantes para la resolución del asunto, con la colaboración de las partes.

Concentración

Artículo 6.    Iniciado el debate oral, éste debe concluir en el menor número de audiencias que sea posible.[4]

Derecho a ser oído

Artículo 7.   Los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia deben ser objeto de debate por las partes.[5]  La sentencia sólo puede ser dictada sobre la base de hechos y resultados de pruebas, acerca de los cuales las partes han tenido oportunidad de pronunciarse.[6]

Suficiente capacidad

Artículo 8.   Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa estarán conformados por el número de jueces que sea necesario para asegurar la suficiente capacidad de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

TITULO II

ORGANIZACIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES Y CORTES

Instancias y Tribunales

Artículo 9.   Son órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa:

1.         La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

2.         Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo;

3.         Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Competencia organizativa

Artículo 10.              Corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa audiencia de los tribunales afectados:

1.    La creación, traslado, fusión y eliminación de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo;

2.    La delimitación y modificación del ámbito de competencia territorial de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo;

3.    La creación de nuevas Salas de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo o su traslado a otro lugar.

Organización interna

Artículo 11.              Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán conformados por un Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, quienes presidirán la Sala de que formen parte, y los demás jueces y juezas que sean necesarios.  Las Salas estarán conformadas por tres jueces o juezas.

Suplentes

Artículo 12.              Las faltas temporales, accidentales, e incluso, mientras se realiza una nueva designación, las faltas absolutas de los jueces y juezas de los Tribunales y Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán llenadas por los jueces y juezas de las restantes Salas, en el orden que indique el Reglamento Interno.

Presidencia

Artículo 13.              El Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes y Vicepresidentas conforman la Presidencia del Tribunal o Corte, y serán ejercidos por turno anual rotativo entre los jueces y juezas de carrera, a partir del juez o jueza de mayor antigüedad en el cargo, o en su defecto, de mayor antigüedad en la función judicial.[7]

Atribuciones

Artículo 14.              Corresponde a la Presidencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, por decisión de la mayoría simple de sus miembros:

1.            Elaborar el Reglamento Interno;

2.            Ejercer la autoridad jerárquica sobre los funcionarios y funcionarias del Tribunal o de la Corte;

3.            Asesorar al Presidente o Presidenta del Tribunal o de la Corte en las materias de simple Administración.

Reglamento Interno

Artículo 15.              El Reglamento Interno será elaborado por un período de un año, salvo que causas extraordinarias exijan su modificación en un lapso menor.  Las modificaciones del Reglamento Interno no serán aplicadas a las causas que hubieran ingresado con anterioridad a su vigencia.  Un ejemplar será colocado a las puertas del Tribunal o de la Corte.

Contenido

Artículo 16.              El Reglamento Interno debe indicar:

1.            Los jueces o juezas que formarán parte de cada Sala;

2.            Los criterios materiales de distribución de competencias entre las Salas;

3.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza ponente;

4.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza suplente;

5.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza de ejecución.

6.            La asignación y planificación de las competencias de los funcionarios del Tribunal o de la Corte;

7.            Las condiciones técnicas, bajo las cuales será admitida la presentación de informaciones en formato electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50;

8.            Los mecanismos de almacenamiento de documentos por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos

Derechos de los jueces

Artículo 17.              Los jueces y juezas tienen derecho a ser consultados acerca de la distribución de competencias a la Sala de que forman parte.  En forma provisional, los jueces y juezas pueden ser miembros de varias Salas.

Secretaría

Artículo 18.              Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo contarán con una Secretaría, conformada por el Secretario o la Secretaria del Tribunal o de la Corte, los Secretarios o Secretarias Auxiliares, Suplentes y por el número de funcionarios de carrera que sean necesarios.

Delegación

Artículo 19.              El Reglamento Interno delegará en los funcionarios de la Secretaría, la competencia para:

1.            Certificar el recibo de toda comunicación dirigida al Tribunal o a la Corte de lo Contencioso-Administrativo;

2.            Redactar las actas de las sesiones del Tribunal o de la Corte de lo Contencioso-Administrativo;

3.            Expedir las certificaciones que les requieran los interesados;

4.            Llevar los libros y registros, en la forma que establezca el Reglamento Interno;

5.            Tener a su cargo la conformación de los expedientes;

6.            Organizar los servicios de archivo, biblioteca y documentación

7.            Recibir y emitir mensajes de datos.

Alguacilazgo

Artículo 20.              Los o las Alguaciles de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten los jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal o la Corte.

 

CAPITULO II[8]

SISTEMA MIXTO

Principio general

Artículo 21.              Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden ser constituidos como cuerpos colegiados y unipersonales.

Juez o jueza ponente

Artículo 22.              Es competencia del juez o de la jueza ponente, sin perjuicio de las demás competencias que les atribuya la presente ley:[9]

1.            Instruir la causa y realizar todos los actos preparativos para el juicio oral;

2.            Declarar la suspensión del procedimiento;

3.            Acordar la acumulación de las demandas.  Si alguna de las demandas hubiera sido asignada al conocimiento de otra Sala  o a la ponencia de otro juez o jueza de la misma Sala, la decisión se consultará al Presidente del Tribunal o Corte, en el primer caso, o al Presidente de la Sala, en el segundo caso.  De ser confirmada la decisión, conocerá de la causa el ponente de la demanda que hubiera sido interpuesta primero;

4.            Decidir acerca de la terminación del procedimiento por transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento, satisfacción extraprocesal y por cualquier otra causa;

5.            Pronunciarse acerca de la validez de los actos procesales;

6.            Informar al Presidente de la Sala sobre las diligencias realizadas, los resultados obtenidos y el estado de los asuntos en que sean ponentes;

7.            Someter a consideración de la Sala en pleno los proyectos de sentencia, en los casos que corresponda.

Decisiones unipersonales[10]

Artículo 23.              Las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a que se refieren los Capítulos VII y VIII del Título II, podrán ser asumidas por sólo uno de los miembros de la respectiva Sala, salvo en los casos siguientes:

1.                           Cuando el asunto presente una considerable dificultad en sus aspectos de hecho o de derecho;

2.                           Cuando la importancia del asunto exceda del caso concreto;

3.                           Cuando el asunto sea de importancia fundamental para establecer criterios sobre la interpretación y aplicación de normas de derecho y no existan antecedentes jurisprudenciales sobre la cuestión debatida;

4.                           Cuando el asunto sea de elevado interés público;

5.                           Cuando el asunto hubiera sido objeto de debate oral ante el cuerpo colegiado.

Juez único

Artículo 24.              Las decisiones unipersonales sólo podrán ser dictadas por jueces o juezas de carrera.  La designación del juez o jueza unipersonal debe realizarse a través de un procedimiento aleatorio.  El juez o jueza devolverá el asunto al conocimiento del cuerpo colegiado cuando se produjera un cambio en la situación procesal que haga aplicable alguno de los numerales 1 a 4 del artículo anterior.

Derechos de las partes

Artículo 25.              Las partes e intervinientes serán consultados previamente, con respecto a la constitución de la Sala como cuerpo colegiado o unipersonal para el conocimiento del asunto, pero tales opiniones no tendrán carácter vinculante.

Órganos colegiados

Artículo 26.              Las Salas podrán deliberar y dictar decisiones válidas con la presencia y el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, salvo en los casos en que hubieran sido constituidas como órgano unipersonal, de conformidad con la presente ley.

Cortes y Sala Político-Administrativa

Artículo 27.              Lo dispuesto en los artículos anteriores es también aplicable en las causas que corresponda conocer en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III

CONDICIONES DE INGRESO

Jueces de carrera

Artículo 28.              El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas de la jurisdicción contencioso-administrativa se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

Otras categorías

Artículo 29.              Los jueces y juezas que, por cualquier causa, hubieran sido designados en forma distinta a lo establecido en el artículo anterior o se encuentren en período de prueba no podrán dictar sentencias unipersonales.  Las sentencias emanadas de los Tribunales y Cortes de lo Contencioso Administrativo, como órganos colegiados, deben ser suscritas por al menos dos jueces de carrera.

Formación del juez

Artículo 30.              Los Tribunales y Cortes de lo Contencioso-Administrativo permitirán la formación de estudiantes de derecho o la preparación de abogados o abogadas hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado.  Las Universidades deberán reconocer el valor académico de la formación práctica del estudiante.

Acceso a plenarias

Artículo 31.              Las reuniones plenarias de la Sala pueden ser presenciadas por las personas que realicen un proceso de formación y los auxiliares, siempre que hubieran prestado juramento de guardar el debido secreto y su presencia hubiera sido autorizada por el Presidente de la Sala.

Jueces en período de prueba

Artículo 32.              Los abogados o abogadas que hubieran realizado el proceso de formación a que se refiere el artículo 30, en los términos y condiciones que indique el Reglamento Interno, podrán ser nombrados como jueces o juezas en período de prueba.  Transcurrido un (1) año del nombramiento, los jueces o juezas en período de prueba podrán ingresar al concurso de oposición de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo siguiente.

Requisitos

Artículo 33.              Son requisitos para concursar para el cargo de juez o jueza en la jurisdicción contencioso-administrativa:

1.            Nacionalidad venezolana;

2.            Título de abogado, expedido o revalidado por universidad venezolana, estar inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado;

3.            Experiencia no menor de cinco años en áreas relacionadas con el derecho administrativo o constitucional, para los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, y diez años para las Cortes de lo Contencioso-Administrativo;

4.            Reconocida honestidad;

5.            Ejercicio de la ciudadanía;

6.            Asumir el compromiso de abstenerse de realizar activismo político, partidista, sindical y gremial, y no estar afiliado a partidos políticos al tomar posesión del cargo;

7.            Condiciones físicas y psíquicas adecuadas para garantizar la inmediación en el proceso;

8.            Autorizar la investigación periódica del patrimonio familiar.

Calificación preferente

Artículo 34.              Se considerarán con preferencia a los aspirantes que ostenten las siguientes credenciales:

1.            Experiencia en el ejercicio de la función judicial en el contencioso-administrativo;

2.            Ejercicio de la función docente, en materias relacionadas con el derecho público;

3.            Haber obtenido título universitario de especialización, maestría o doctorado, con énfasis en materias relacionadas con el derecho público.

TITULO II

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PARTES E INTERVINIENTES

Legitimación activa

Artículo 35.              El ejercicio de las acciones contencioso-administrativas corresponde a:

1.            Cualquier persona natural o jurídica, que haga valer la infracción de una norma, que tuviera por objeto la protección de sus derechos o intereses personales, legítimos y directos,[11] incluso los colectivos o difusos, por parte de actos administrativos individuales y generales, vías de hecho u omisiones de las autoridades competentes;

2.            Toda persona que haga valer la infracción de una norma, destinada a brindar protección a los usuarios o a terceros, como consecuencia de la carencia, creación, funcionamiento o extinción de un servicio público;[12]

3.            Las personas jurídicas, las sociedades irregulares, las asociaciones, los comités y demás grupos de personas, que tuvieran por objeto principal la protección de determinados intereses colectivos o difusos, en los términos y condiciones que requieran las leyes especiales;

4.            El Ministerio Público, en la medida en que hubieran sido infringidas normas destinadas a la protección de un interés general;

5.            La Defensoría del Pueblo, cuando hubieran sido infringidas normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, destinadas a brindar protección a los usuarios;

6.            La máxima autoridad jerárquica de un organismo público podrá hacer valer la lesión del interés general[13] o de los derechos e intereses legítimos de que sea titular,[14] por parte de actos administrativos individuales y generales, vías de hecho u omisiones de las autoridades competentes, siempre que no ostente por sí misma, ni a través de un superior jerárquico común, la competencia para reestablecer la situación jurídica infringida;

7.            Las acciones relativas a contratos administrativos también pueden ser ejercidas, por quienes ostenten la legitimación que se requiere para ejercer acciones relativas a los actos administrativos dictados u omitidos en el procedimiento administrativo; por los participantes en el proceso de adjudicación, siempre que puedan hacer valer la infracción de normas que tuvieran por objeto la protección de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos y que el vicio alegado sea capaz de alterar el resultado del procedimiento; por los participantes que hagan valer la incongruencia entre los términos del contrato y las condiciones del concurso, siempre que las nuevas condiciones hubieran determinado un resultado distinto, o por quienes hubiera dejado de participar en el concurso a causa de unas condiciones que no se cumplieron en el contrato.

Legitimación pasiva

Artículo 36.              Podrán ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa la República, los Estados y Municipios y demás personas jurídicas o entes de derecho público, a que pertenezcan los órganos del Poder Público que hubieran dictado los actos administrativos individuales y generales, o incurrido en las vías de hecho u omisiones, a que se refiere el artículo anterior.  También podrán ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa los particulares en ejercicio de una función administrativa y las personas encargadas de la prestación de un servicio público.

Litisconsorcio

Artículo 37.              Son aplicables las disposiciones de los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al litisconsorcio.  En todo caso, se observarán las siguientes reglas:

1             Si el demandante pidiere la desaplicación de un acto general que sirva de fundamento a la conducta o hecho que dio lugar a la acción, se considerará también demandado el órgano que lo dictó;

2             Cuando el hecho que dió lugar a la acción provenga de un particular en ejercicio de una función administrativa, se considerará también demandado el órgano del Poder Público, que lo hubiera investido de tal autoridad o, en su defecto, al cual corresponda una función de control sobre su ejercicio.

Intervención voluntaria

Artículo 38.              Podrán intervenir en el juicio en calidad de terceros quienes ostenten un interés jurídico, que pudiera resultar afectado por la decisión definitiva.[15]

Intervención forzada

Artículo 39.              En todo caso, serán llamados a intervenir en el juicio quienes ostenten un derecho, que necesariamente y de forma inmediata deba ser constituido, confirmado, declarado, modificado o extinguido por la decisión definitiva.[16]

 

CAPITULO II

ACCIONES Y PRETENSIONES

Pretensiones

Artículo 40.              La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para:

1.            Declarar la lesión de los derechos e intereses jurídicamente protegidos de una persona o grupo, a través de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales, o vías de hecho, y declarar su nulidad.

2.            Declarar la lesión de los derechos e intereses jurídicamente protegidos de una persona o grupo, a través de la abstención o negativa de dictar o ejecutar actos administrativos generales o individuales, y condenar a la autoridad competente a dictar o ejecutar tales actos administrativos;

3.            Declarar la lesión de los derechos e intereses jurídicamente protegidos de una persona o grupo, por la abstención o negativa de permitir el acceso a la información, la consulta de archivos y documentos administrativos;

4.            Declarar la existencia o la inexistencia de situaciones juridico-subjetivas derivados de normas de derecho público;[17]

5.            Declarar la existencia del derecho a la abstención de conductas, en especial, a la emisión de actos administrativos, cuando exista amenaza de una lesión futura;[18]

6.            Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;

7.            Declarar la infracción de normas, destinadas a brindar protección a los usuarios o a terceros, por la carencia, creación, funcionamiento o extinción de un servicio público y decidir acerca de la obligación de reparar los daños causados;

8.            Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa;

9.            Resolver acerca de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, ejecución, validez o resolución de contratos administrativos;

10.         Conocer de los juicios de expropiación;

11.         Conocer de cualquier otra acción que resulte necesaria para tutelar los derechos e intereses jurídicamente protegidos, incluso los colectivos y difusos de los particulares;

12.         Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes especiales;

13.         Adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar el efecto útil de la sentencia.

Acumulación

Artículo 41.              El demandante puede acumular varias pretensiones, siempre que se encuentren dirigidas en contra de la misma autoridad, o exista entre ellas una relación de accesoriedad, de conexión, o de continencia.

CAPITULO III

COMPETENCIA

Tribunales de lo Contencioso-Administrativo

Artículo 42.              Salvo disposición expresa, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer en primera instancia de las acciones a que se refiere la presente ley.

Competencia de las Cortes

Artículo 43.              Las Cortes en lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer:

1.            De los recursos que se interpongan en contra de las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo;

2.            En única instancia, de los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Competencia de la Sala Político-Administrativa

Artículo 44.              La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

1.            De la casación de las sentencias definitivas dictadas por las Cortes en lo Contencioso Administrativo;

2.            Del recurso de hecho, en los casos en que no hubiera sido admitido el recurso de casación;

3.            De las controversias administrativas que se suciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, salvo que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado;

4.            Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, con autonomía funcional, financiera y administrativa;[19]

5.            De los recursos de nulidad en contra de los contratos de interés público nacional;

6.            Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley, cuando el asunto fuere de materia contenciosa;

7.            Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho internacional.

Competencia por el territorio

Artículo 45.              La competencia por el territorio no puede ser derogada por convenio entre las partes.[20]  Para determinar el órgano jurisdiccional competente, son aplicables los siguientes principios:

1.            En controversias que se refieren a bienes inmuebles o a derechos o relaciones jurídicas vinculadas a un lugar, es competente el Tribunal o la Corte de la respectiva jurisdicción;

2.            En controversias sobre actos administrativos generales o individuales que se encuentren destinados a surtir efectos en un lugar determinado, es competente el Tribunal o la Corte de la respectiva jurisdicción.  Si el ámbito de eficacia comprende dos o más jurisdicciones y la autoridad que lo dictó tiene su asiento en una de ellas, es competente el Tribunal o la Corte de ésta última.  En caso contrario, será competente el Tribunal o la Corte de la jurisdicción donde tenga su domicilio o su residencia el demandante;

3.            En las controversias derivadas de una relación de función pública, o similar, así como en las controversias destinadas a hacer nacer una relación de tal naturaleza, es competente el Tribunal o la Corte de la jurisdicción del lugar en que el funcionario o similar se hubiera desempeñado o, si el mismo no hubiera sido determinado, la jurisdicción del domicilio o de la residencia del demandante;

4.            En controversias sobre actos administrativos generales o individuales, es competente el Tribunal o la Corte con jurisdicción en el lugar en que tiene su asiento la autoridad de la cual emanó, o la autoridad de la cual se reclama una conducta omisiva, salvo lo dispuesto en los numerales anteriores;

5.            Lo dispuesto con respecto a actos administrativos también es aplicable a controversias derivadas de vías de hecho.

Perpetuatio fori

Artículo 46.              La competencia por la materia o por el territorio que corresponda al momento de la presentación de la demanda se mantendrá invariable por lo que resta del juicio, aún cuando hubieran cambiado[21] las circunstancias originalmente planteadas o el derecho[22] regulador de la competencia judicial.[23]  Esta disposición no es aplicable cuando se trate de un cambio en el objeto de la controversia.[24]

Oportunidad

Artículo 47.              El juez o jueza puede de oficio o a instancia de una de las partes, pronunciarse en cualquier estado del proceso sobre su propia competencia, previa consulta a las partes de los elementos fácticos y jurídicos relevantes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Justicia gratuita

Artículo 48.              Serán aplicables a los procedimientos establecidos en esta ley, los artículos 178 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la justicia gratuita.

Compulsa

Artículo 49.              Los documentos y escritos consignados por las partes serán presentados con un número de copias equivalente a los restantes participantes en el procedimiento.  En caso contrario, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias como sean necesarias, a costa de la parte que los hubiera presentado.[25]

Documentos electrónicos[26]

Artículo 50.              En los casos en que sea requerida la forma escrita para las actuaciones de las partes o de los intervinientes, así como con respecto a los informes, declaraciones y experticias de terceros, podrá ser admitida en su lugar la presentación de la información en formato electrónico, siempre que el tribunal disponga de la capacidad técnica necesaria para consultar, reproducir y conservar sin alteraciones dicha información.  El documento deberá tener asociada una firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electronicas.

Dirección electrónica

Artículo 51.              El tribunal que conozca en primera instancia, dotará a las partes e intervinientes, representantes legales, expertos, notarios y a cualquier otra persona que juzgue conveniente, de una dirección electrónica, que será única para todas las notificaciones a practicar por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.  La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:[27]

1.        Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso;

2.        Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario;

3.        Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos;

4.        Permitir que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

5.        Garantizar que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

6.        Conservar todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado y recibido, el acceso del destinatario al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores;

7.        Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente.

Vigencia

Artículo 52.              La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que por razones técnicas justificadas, se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, cuando una decisión judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones.

Reposición por causa justificada[28]

Artículo 53.              El juez o jueza a que corresponda el conocimiento del asunto podrá reponer la causa, cuando una de las partes hubiera incumplido una actuación en el proceso o cuando un lapso hubiera transcurrido inútilmente, por una causa grave, no imputable a la parte interesada, incluso cuando la sentencia o el acto hubieran quedado firmes.

La solicitud deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que hubiera cesado la causa del incumplimiento.  En la misma oportunidad, la parte dará cumplimiento a la actuación omitida.  La decisión que declare procedente la solicitud es inapelable.

Procesos en masa[29]

Artículo 54.              Cuando más de veinte (20) demandas tuvieran por objeto el mismo acto, vía de hecho u omisión, deriven de la misma relación jurídica material, o compartan una misma situación de hecho y puedan ser resueltos a través de la misma aplicación del derecho, la Sala en pleno podrá acordar la continuación de una o varias demandas, escogidas por un método aleatorio, y suspender el curso de los restantes procesos.  Los participantes serán consultados al respecto.  Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.

En ejercicio de esta potestad, la Sala debe procurar que en los procesos, a los cuales se ha dado el tratamiento de un caso modelo, se agote el tema debatido desde todos sus aspectos fácticos y jurídicos, de modo que abarque en lo posible las cuestiones que sean relevantes para los restantes casos.

Una vez decidido el o los casos modelo, el juez o jueza ponente podrá acordar, previa consulta a los participantes, que la causa sea decidida en la forma prevista en el artículo 73, siempre que el asunto no presente diferencias relevantes en sus aspectos de hecho o de derecho, y el objeto de la controversia hubiera sido suficientemente debatido.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Vía administrativa

Artículo 55.              Sólo podrán ser ejercidas las acciones, que tengan por objeto la nulidad de actos administrativos de efectos individuales o la obligación de dictar un acto de tal naturaleza, cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.

Recursos administrativos

Artículo 56.              No se requiere el ejercicio de recursos administrativos, en los casos siguientes:

1.       Cuando el acto administrativo hubiera sido dictado, o negado, por la máxima autoridad jerárquica del organismo competente;[30]

2.       En situaciones jurídicas derivadas de una relación de función pública o similar;

3.       En caso de urgencia comprobada;

4.       Cuando exista presunción grave, que el recurso será resuelto en términos desfavorables a las pretensiones del demandante;

5.       Cuando así lo disponga la ley.

Acto impugnado

Artículo 57.              Siempre que se hubiera producido revocación parcial o reforma del acto originario, los fundamentos de la demanda y las pretensiones del demandante estarán referidos al contenido del último acto administrativo.  La competencia del tribunal, así como la legitimación del demandado, serán establecidas de acuerdo con los criterios siguientes:

1.            Según la persona o el órgano que produjo inicialmente el acto, vía de hecho u omisión, creadores de la situación jurídica que dio lugar a la acción;

2.            Según la persona o el órgano que resolvió el recurso administrativo, en los casos en que dicho acto impusiera por vez primera un gravamen al demandante.

Caducidad

Artículo 58.              La acción de nulidad debe ser ejercida en los plazos siguientes:

1.            En cualquier tiempo, contra los actos administrativos de efectos generales;

2.            En el lapso de tres (3) meses,[31] contados a partir de la publicación o notificación a los destinatarios, de los actos administrativos individuales;

3.            En el caso de pagos periódicos y demás actos y actuaciones similares, en cualquier tiempo, o en el lapso de tres (3) meses, desde que hubieran dejado de cumplirse.

4.            En cualquier momento, mientras no hubieran sido oportunamente resueltos los recursos administrativos;

5.            En cualquier momento, cuando la notificación del acto administrativo no hubiera contenido la indicación de la acción, los términos para ejercerla o los tribunales ante los cuales debía interponerse, o cuando hubiera contenido una información errónea;

6.            En el lapso de tres meses, cuando se trate de una actuación material o vía de hecho, a partir del momento en que la misma hubiera cesado.

7.            La ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción.

 

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

Demanda

Artículo 59.              El procedimiento comenzará por solicitud escrita, debidamente suscrita por el demandante o su apoderado.  En casos urgentes, la demanda puede ser ejercida sin asistencia de abogado, e incluso, en forma oral y recogida por el funcionario de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para expedir certificaciones.

Tribunal receptor

Artículo 60.              La demanda será presentada ante el órgano jurisdiccional que el demandante considere competente para conocer en primera instancia.  En casos justificados, la demanda puede ser presentada ante un tribunal distinto, el cual dejará constancia al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al tribunal que se indique en el escrito.

Contenido

Artículo 61.              El escrito de demanda deberá contener, al menos lo siguiente:

1.       La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2.       El nombre, apellido y domicilio y cualquier otro medio que permitan la pronta comunicación con el demandante.  Si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

3.       El nombre, apellido y domicilio y cualquier otro medio que permitan la pronta comunicación con la persona que ejerza la representación del demandante, con la suficiente identificación del poder conferido;

4.       El nombre, apellido y domicilio y cualquier otro medio que permitan la pronta comunicación con el demandado.  En el caso de órganos del Estado es suficiente una indicación somera del ente en cuestión.

5.       El nombre, apellido y domicilio y cualquier otro medio que permitan la pronta comunicación con la persona que ejerza la representación de los terceros que ostenten un interés jurídico o un derecho subjetivo, que pudiera resultar afectado por la decisión definitiva.

6.       Descripción narrativa de los hechos, e indicación precisa del acto, omisión, vías de hecho y demás circunstancias que dieron lugar a la demanda;

7.       Las pretensiones del demandante.[32]

Omisiones

Artículo 62.              En caso de que la demanda no cumpla alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior y la omisión fuese de tal naturaleza que hiciera imposible dar inicio a la tramitación del asunto, el juez o jueza ponente fijará un plazo para que el demandante subsane el defecto, con la indicación de si el plazo tiene efectos suspensivos y si el incumplimiento es equivalente al desistimiento de la instancia.

Anexos

Artículo 63.              El demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, domicilio y residencia de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.[33]

Informe

Artículo 64.              El juez o jueza ponente acordará remitir copia de la demanda a la persona o del organismo señalado como demandado, a los fines de que informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción.  El juez o jueza podrá fijar un plazo entre cuarenta y ocho (48) horas y quince (15) días hábiles para la presentación del respectivo informe.[34]  Son aplicables para la presentación del informe de la parte demandada, las disposiciones relativas a la interposición de la demanda.

La falta de presentación del informe requerido, dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 71.

Antecedentes administrativos

Artículo 65.              El demandado deberá acompañar al informe toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, domicilio y residencia de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.[35]

Notificaciones

Artículo 66.              El juez o jueza acordará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, el Procurador o Procuradora General del Estado, el Sindico Procurador Municipal, en los casos en que pudieran resultar afectados los derechos e intereses cuya representación les hubiera sido atribuida legalmente.  También se ordenará realizar la notificación del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, así como a las personas y organismos a que se refiere el artículo 37.

Terceros

Artículo 67.              En cualquier estado o grado de la causa, el juez o jueza acordará de oficio o a instancia de parte, la notificación de terceros, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por la sentencia.  Los intervinientes podrán hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.  Sólo podrán hacer valer pretensiones distintas los terceros, a que se refiere el artículo 39.

Remisión de actuaciones

Artículo 68.              Las partes e intervinientes recibirán copia de todas las actuaciones del tribunal, así como de los escritos presentados por los restantes participantes.  También serán compulsadas las pruebas, informes, declaraciones y experticias de terceros, salvo que se presuman conocidas por los participantes o cuando sean de volumen excesivo.  En tal caso, será suficiente la indicación precisa del documento.

Fase de preparación[36]

Artículo 69.              El juez o la jueza ponente debe acordar todas las diligencias necesarias antes de la realización del debate oral, a fin de que la controversia sea concluida en el menor número de audiencias posible.  En particular, el juez o la jueza ponente podrá:

1         Realizar una audiencia preliminar, con el objeto de discutir los aspectos controvertidos, e incluso, aquellos que el juez o la jueza estime relevantes;

2         Exhortar a los participantes a salvar los defectos y omisiones de forma, deducir pretensiones coherentes con la situación planteada o aclarar solicitudes oscuras, complementar narraciones sobre los hechos y exponer todas las declaraciones esenciales a la determinación y juzgamiento del asunto;[37]

3         Solicitar de los participantes un pronunciamiento o ampliación sobre determinados puntos de la controversia, así como la presentación de determinados documentos o medios de prueba;

4         Evacuar, o hacer evacuar por otro juez o jueza, o por otro tribunal, aquellas pruebas que no requieran la inmediación de la audiencia oral;[38]

5         Citar a los testigos o a expertos, que no hubieran sido promovidos por las partes, a fin de que asistan a la audiencia oral.

Comparecencia obligatoria[39]

Artículo 70.              El juez o jueza ponente puede acordar la comparecencia personal de cualquiera de las partes o de los intervinientes, así como de la persona que hubiera dictado el acto, o incurrido en la vía de hecho u omisión que dieron lugar a la demanda, y a los testigos, expertos o intérpretes que estime conveniente.  Igualmente, podrá acordarse la comparecencia de un funcionario facultado mediante delegación escrita para representar al organismo, que disponga de conocimientos suficientes acerca de la cuestión debatida.  Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 495 del Código de Procedimiento Civil y 223 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sanciones

Artículo 71.              La Sala podrá imponer multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias a quien, habiendo sido regularmente citado, omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos.  La sanción puede ser nuevamente impuesta, en caso de reiteración de la falta.  La citación deberá contener la advertencia acerca de la potestad de imponer la sanción, así como la indicación del monto de la misma.

Reforma de la demanda

Artículo 72.              Será admisible la reforma de la demanda, en los casos de consentimiento expreso o tácito de la parte demandada, o cuando el juez o jueza lo considere un aporte útil y razonable a la controversia.  Se entenderá que se ha producido una reforma de la demanda, cuando se presente alguno de los casos siguientes:

1.       La inclusión de nuevas pretensiones, o la modificación del contenido de las pretensiones que hubieran sido inicialmente deducidas por el demandante;

2.       La modificación de los fundamentos de la demanda, en el sentido de una sustitución de los antecedentes históricos por otra situación jurídica distinta;

3.       La sustitución o la inclusión de nuevos sujetos en calidad de partes, salvo que se trate del sucesor de un derecho transmisible.

Agotamiento del tema debatido

Artículo 73.              El juez o jueza ponente podrá acordar, previa consulta a los participantes, que la causa sea decidida sin la realización de la audiencia oral, siempre que el asunto no presente una considerable dificultad en sus aspectos de hecho o de derecho, y el objeto de la controversia hubiera sido suficientemente debatido.

Audiencia oral

Artículo 74.              En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, el juez o jueza ponente dará inicio al debate.  La duración, continuación y terminación de la audiencia se rige por lo dispuesto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.  La audiencia oral deberá transcurrir en la forma siguiente:

1.        El tribunal expondrá una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la demanda y de los términos en que hubiera sido trabada la litis;

2.        Cada parte e interviniente deberá expresar si coincide en todo o en parte con la exposición del tribunal.  Igualmente, tendrá la oportunidad de exponer los fundamentos en que se sustentan sus pretensiones;

3.        El juez o jueza ponente debe debatir con los participantes los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia.  Los restantes jueces o juezas de la Sala podrán intervenir en el debate;

4.        En el transcurso de la audiencia el tribunal hará evacuar las pruebas que considere procedente, en especial, las declaraciones de testigos e informes de expertos y fijará la oportunidad para realizar la de inspección judicial.

5.        En los casos de audiencias de considerable duración, el juez o la jueza ponente puede acordar que sean llamados otros jueces o juezas, quienes pueden presenciar el debate y participar en el mismo, en caso de impedimento de alguno de los jueces o juezas.[40]

Constancia en acta[41]

Artículo 75.              De la audiencia se levantará acta, que deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.  Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del tribunal, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto.

Inmediación

Artículo 76.              La sentencia sólo podrá ser suscrita por jueces o juezas que hubieran presenciado el debate oral.  Salvo casos especialmente complejos, la sentencia será anunciada una vez concluido el debate oral.  Dentro del plazo de diez días, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación.  El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

CAPÍTULO VII

PROVIDENCIAS CAUTELARES

Providencias cautelares

Artículo 77.              En cualquier estado y grado del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrán ser decretadas las providencias cautelares siguientes:

1.            La suspensión de los efectos de un acto administrativo, que hubiera sido objeto de la demanda o cuando hubiera sido impugnado por vía de excepción;

2.            La suspensión parcial de un acto, salvo que los efectos gravosos constituyan una parte a tal punto esenciales o inseparables, que el resto del acto no hubiera sido dictado en forma independiente;

3.            La ineficacia del acto impugnado, frente a terceros beneficiarios;

4.            La inmediata ejecución de un acto, cuando se requiera la protección de un interés general o de un tercero beneficiario;

5.            El reestablecimiento provisional de la situación, en el caso de vías de hecho o cuando se hubiera producido la ejecución del acto administrativo;

6.            La obligación provisional de realizar o de abstenerse de realizar determinada conducta, en especial, la emisión de determinados actos administrativos;

7.            La regulación provisional de la relación jurídica, a que se refiere la controversia;

8.            Cualquier otra providencia que resulte idónea y eficaz para asegurar el efecto útil de la sentencia definitiva

Procedimiento

Artículo 78.              Las providencias cautelares serán sustanciadas a través de un procedimiento independiente de la causa principal.  El juez o jueza ponente podrá realizar las diligencias a que se refieren los artículos 62 y siguientes.  Los participantes del juicio principal tendrán derecho a ser oídos.  El juez o jueza ponente propiciará la intervención de terceros interesados.

Medidas urgentes

Artículo 79.              En casos excepcionales, el tribunal puede decretar las medidas urgentes que considere indispensables, aún sin audiencia de la parte oponente.  La decisión deberá indicar la vigencia temporal de la providencia.  Una vez transcurrido dicho lapso, la medida podrá ser sustituida por una providencia, que se dicte en la forma prevista en el artículo anterior.

Ponderación de intereses

Artículo 80.              La sentencia que decida acerca de la solicitud deberá contener una valoración y ponderación de todos los intereses en conflicto,[42] especialmente de las circunstancias siguientes:

1.            La dificultad o imposibilidad de reestablecer, a través de la sentencia definitiva, los efectos producidos por el acto, vía de hecho u omisión, objeto de la demanda;

2.            La gravedad de los perjuicios causados o la inminencia de los que pudieran producirse;

3.            La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, inclusive la presunción de infracción de un derecho o garantía constitucionales;

4.            La aplicación preferente de una norma constitucional, cuando el acto general, que sirvió de fundamento al acto impugnado, colidiera con aquella;

5.            Los derechos e intereses de terceros, incluso los colectivos o difusos, así como los intereses generales que pudieran resultar afectados;

6.            La presunción de que la demanda sea manifiestamente inadmisible, improcedente o que constituya abuso del derecho;

7.            La dificultad o imposibilidad de que el acto impugnado alcance la finalidad a que se encontraba destinado, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda o de revocatoria de la medida.

Duración

Artículo 81.              El tribunal podrá disponer que los efectos de la providencia cautelar decretada se encuentren sujetos a una condición o a término.  A falta de disposición expresa, la providencia cautelar mantendrá su vigencia hasta que el tribunal que conozca del asunto acuerde su modificación o revocatoria, o hasta que se produzca decisión definitivamente firme u otra forma de terminación del proceso.

Caución

Artículo 82.              El tribunal podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

CAPÍTULO VIII

LA SENTENCIA

Admisibilidad

Artículo 83.              Cuando resultare controvertida, o existieren fundadas dudas acerca de la admisibilidad de la acción, el tribunal podrá pronunciarse al respecto en cualquier estado del proceso, previa consulta a las partes de los elementos fácticos y jurídicos relevantes.

Declinatoria de competencia

Artículo 84.              La decisión que niegue la competencia del tribunal indicará el órgano jurisdiccional competente y acordará la inmediata remisión del expediente.  La decisión será vinculante para el tribunal a-quem, en lo que atañe a los criterios que fueron utilizados por el tribunal a-quo.

Carácter vinculante

Artículo 85.              Contra la decisión del tribunal que afirme su competencia para conocer en primera instancia, se admitirá recurso de apelación ante el superior en un solo efecto.  Una vez firme la decisión, sus efectos serán vinculantes para otros tribunales e instancias.[43]

Sentencia parcial

Artículo 86.              En las acciones que tengan por objeto una pretensión de condena, el tribunal podrá decidir únicamente acerca de la procedencia de la pretensión y, de ser el caso, acordar la continuación del debate, en lo relativo a la estimación de la obligación.

Declaratoria de nulidad

Artículo 87.              El tribunal declarará la nulidad del reglamento u otro acto administrativo general o individual o vía de hecho impugnados, o decretará la obligación del demandado de dictar un acto, cuando considere infringida una norma que tuviera por objeto la protección de los derechos o intereses personales, legítimos y directos, incluso los colectivos o difusos del demandante.

Potestad de evaluación o juzgamiento

Artículo 88.              Cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, el tribunal podrá revisar si en ejercicio de tal facultad, la parte demandada excedió los límites de la habilitación, y si dicha medida o providencia mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Nulidad parcial

Artículo 89.              El tribunal podrá declarar la nulidad de una parte del acto.  Cuando el tribunal considere que la parte del acto que deba ser anulada sea a tal punto esencial o inseparable, que el resto del acto no hubiera sido dictado en forma independiente, procederá en la forma prevista en el artículo 92.

Reestablecimiento de la situación

Artículo 90.              Cuando el acto impugnado hubiera sido ejecutado, el tribunal indicará los términos en que debe ser reestablecida la situación jurídica infringida.  Si tal aspecto no hubiera sido objeto de debate por las partes, podrá acordar la continuación del mismo.

Objeto de la decisión

Artículo 91.              Si por revocatoria o por cualquier otra causa, hubiera quedado sin efecto el acto impugnado, el tribunal podrá pronunciarse, a solicitud de parte, acerca de si el mismo era válido, siempre que el solicitante haga valer la existencia de un interés legítimo en tal declaración.

Fijación de parámetros

Artículo 92.              Cuando la parte demandada dispusiera de la facultad de decidir entre varias opciones igualmente válidas, el tribunal puede condenarla a dictar un acto o a modificar el que hubiera sido impugnado, con la indicación de los parámetros fácticos y jurídicos a que debe sujetarse la nueva decisión.

Regulación transitoria

Artículo 93.              Cuando el demandado hubiera sido condenado a dictar un acto o a modificar el que hubiera sido impugnado, el tribunal puede dictar las medidas que considere necesarias, hasta que se hubiera dado cumplimiento al fallo.  Tales medidas podrán ser revocadas en cualquier tiempo.

CAPÍTULO IX

RECURSOS

Apelaciones

Artículo 94.              De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando puedan ser ejecutadas o cuando tuvieran por finalidad producir una carga o afectar los derechos e intereses legítimos de un tercero que no hubiera sido admitido o llamado a participar en el juicio.  Serán aplicables supletoriamente los artículos 288 al 311 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de apelación

Artículo 95.              En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente, en la forma aleatoria prevista en el Reglamento Interno.  En el término de diez días de despacho, el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.  En esa oportunidad deben ser aportadas las pruebas de que disponga, así como promover aquellas que requieran evacuación.  Son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes de la presente ley.

Recurso de casación

Artículo 96.              Las Cortes de lo Contencioso Administrativo admitirán el recurso de casación, en los casos siguientes:

2.            Cuando la sentencia se hubiera basado en forma determinante, en criterios manifiestamente contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia;

3.            Cuando se haga valer la omisión de un acto esencial del procedimiento;

4.            Cuando esté dado alguno de los requisitos, a que se refiere el artículo 23.

CAPÍTULO IX

Ejecución de sentencias[44]

Tribunal de ejecución

Artículo 97.              Corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de hacer ejecutar las sentencias, los autos y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, en los asuntos que hubieran conocido en primera instancia.

Providencias cautelares

Artículo 98.              Los órganos jurisdiccionales que conozcan en segunda instancia y la Sala Político Administrativa cuando conozca del recurso de casación, gozarán de plenos poderes para hacer ejecutar sus medias y providencias incidentales y cautelares.

Contravención

Artículo 99.              Todos los actos o actuaciones realizados en contravención a lo dispuesto en una sentencia o auto, así como los que se dicten o ejecuten con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, serán declarados nulos.

Mandamiento de ejecución

Artículo 100.           Una vez que la sentencia, el auto o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal haya quedado definitivamente firme y siempre que no se ha producido el cumplimiento voluntario en el plazo fijado en el fallo, el tribunal, a petición de parte e incluso de oficio, designará un juez o jueza de ejecución, quien podrá dictar el mandamiento de ejecución forzosa. 

Publicación

Artículo 101.           La sentencia que declare la anulación de un acto general, deberá ser publicada en el órgano de divulgación oficial, donde se publican los actos de la autoridad recurrida.

Si la sentencia anulase un acto individual, el órgano jurisdiccional podrá disponer su publicación en diarios o periódicos, a costa de la persona u órgano ejecutado, cuando ello sea necesario para restablecer la situación jurídica infringida.

Condenatoria en dinero

Artículo 102.           Cuando se pretenda la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria de pago de sumas de dinero, el juez o jueza de ejecución procederá de la siguiente manera:

1.            Si la ejecución consiste en el pago de una cantidad líquida de dinero, el funcionario encargado del cumplimiento de la sentencia, acordará la expedición de la orden de pago con cargo a la partida presupuestaria, que se establecerá en la ley de presupuesto anual, para el cumplimiento de las sentencias condenatorias de pagos de sumas de dinero.

2.            Si no existiese suficiencia presupuestaria, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al obligado que le informe si posee suficiencia presupuestaria en otras partidas y de ser positiva la respuesta, ordenará el traspaso del monto necesario para el cumplimiento del fallo.

3.            Si la respuesta fuese negativa, el órgano jurisdiccional deberá ordenar la inclusión del crédito, con los respectivos intereses que transcurran desde que se dictó el fallo hasta la oportunidad en que efectivamente se efectúe el pago, en el presupuesto de gastos anuales, del órgano obligado, correspondiente al próximo ejercicio fiscal.

Artículo 103.           Cuando no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando sea procedente la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria de obligaciones de hacer o no hacer, el juez o jueza de ejecución podrá:

1.            Imponer multas progresivas, al máximo jerarca de la organización o al funcionario directamente responsable de la ejecución del fallo, equivalentes a cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 UT.);

2.            Acordar la ejecución con cargo a la administración condenada;

3.            Si se trata de hacer cesar o prohibir la continuación de la ejecución de actuaciones materiales y vías de hecho, se podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario;

4.            Adoptar las demás medidas que estime necesarias para que el fallo adquiera eficacia.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Disposición orgánica

Artículo 104.           Serán aplicables en los procedimientos que se sigan ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, las normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a las costas.  Quedan derogadas las normas que establecen la no condenatoria en costas a la República o cualquier otro ente público, contenidas en los artículos 287 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.[45]

Disposición orgánica

Artículo 105.           Queda derogado lo dispuesto en los artículos 5, numerales 24 al 37 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Disposición orgánica

Artículo 106.           Queda derogado lo dispuesto en los artículos 70, 74, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

 

 



[1] Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001;  Parágrafo 1 Verwaltungsgrichtsordnung (VwGO = Ley de los Tribunales Administrativos de Alemania);  Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

[2] Art. 26 Constitución; Art. 2.1 Código de Processo nos Tribunais Administrativos de Portugal

[3] 86 VwGO.  El principio es consecuencia del principio de legalidad de la Administración Pública y del derecho a la tutela judicial efectiva

[4] Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001. VwGO 87.

[5] 104, I VwGO

[6] 108, II VwGO

[7] Ley 15.524, que aprueba la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República Oriental del Uruguay

[8] 5 VwGO

[9] Artículo 27 Código de Processo nos Tribunais Administrativos

[10] 6 VwGO; Artículo 532, III COPP; Artículo 27 Lit. “i” Código de Processo nos Tribunais Administrativos

[11] Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo de la República de Guatemala; Art. 1 Código de lo Contencioso Administrativo de Argentina; Art. 10. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Costa Rica

[12] Artículo 122 Anteproyecto presentado por el Tribunal Supremo de Justicia

[13] Art. 28 Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Supremo de Justicia; Art. 19, 2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España; Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Costa Rica, Ley No. 3667 de 12 de marzo de 1966

[14] Artículo 10, I, d) del Código Procesal Administrativo Modelo para Iberoamérica, de Jesús González Pérez

[15] 65, 1 VwGO; 371 y sig. CPC

[16] 65, 1 VwGO; 371 y sig. CPC

[17] Art. 2.2 Código de Processo nos Tribunais Administrativos de Portugal

[18] Art. 2.2 Código de Processo nos Tribunais Administrativos de Portugal

[19] Esta interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 266, numeral 5 de la Constitución es equivalente al criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia y distinta del criterio de la actual Sala Político-Administrativa.  Similar al art. 14, 1 de Víctor Hernández

[20] Véase el art. 47 CPC

[21] Por ejemplo el cambio de lugar de la sede del organismo que dictó el acto,

[22] Por ejemplo la modificación de las leyes o la jurisprudencia relativa a la competencia judicial.  Se trata de una excepción del principio de aplicación inmediata de las leyes de procedimiento.

[23] Artículo 3 CPC; 17 GVG; 90, 17 VwGO  La norma protege los intereses de los participantes y la economía procesal y tiene por objeto evitar una actividad irracional de los tribunales y un retrazo y aumento de los costos del proceso

[24] El caso de la acción para obtener un permiso de una autoridad regional, cuando el demandante cambia de domicilio a otra jurisdicción y pretende que el permiso sea expedido por la nueva autoridad competente

[25] 81, II VwGO

[26] Zivilprozessordnung (ZPO = Código de Procedimiento Civil alemán) § 130a Elektronisches Dokument; Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electronicas

[27] Artículo 8, II del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electronicas; Artículo 12 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado

[28]  60 VwGO

[29] 93ª VwGO; 47 Código de Processo nos Tribunais Administrativos de Portugal

[30] Similar a art. 9 Código de lo Contencioso Administrativo de Argentina

[31] Similar al Proyecto del TSJ, salvo por los actos temporales; 6 meses en el Proyecto de Víctor Hernández; 1 mes en el Proyecto de González Pérez; 1 mes en el parágrafo 74 del VwGO

[32] ver  82, 11 al final Comentarios al VwGO por F. Kopp

[33] Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil

[34] Artículo 23 Ley Orgánica de Amparo; 99, II Ley del Estatuto de la Función Pública;

[35] Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil

[36] 87 VwGO

[37] 86, III VwGO; Véase al respecto Gonzalez-Varas, La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Alemania, Civitas 1993, pág. 410 y sig.  Similar al art. 55 Código de lo Contencioso Administrativo de Argentina

[38] 96, II VwGO

[39] Artículo 171 Código Orgánico Procesal Penal

[40] Gerichtsverfassungsgesetz (GVG = Ley de Constitución de Tribunales de Alemania) § 192

[41] Artículos 189 y 872 del Código de Procedimiento Civil

[42] España; Verwaltungsprozessrecht (doctrina alemana) Schenke R.n. 1002, 2. edición; Das Assesorexamen (...) Pietzner/Ronellenfitsch 8. edición

[43] La norma tiene por objeto evitar que las partes sean víctimas de controversias entre los tribunales y promueve la continuidad del juicio.  Modificatorio del artículo 68 CPC.  Con ello se evita el riesgo que el tribunal de alzada revise nuevamente la competencia y remita el caso a otro tribunal

[44] Artículos 117 y siguientes del Proyecto de Víctor Hernández; Artículos 161 y siguientes del Proyecto de la SPA del TSJ

[45] Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18-‘02-04