|
|
|
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por Dr. Alexander Espinoza |
|
Iniciativa legislativa del
Tribunal Supremo de Justicia. Elaborado por la Subcomisión de Justicia y
Cultos de la Comisión Permanente de Política Interior A.N., en conjunto con
la Sala Político Administrativa del TSJ y la Comisión Ordinaria de
Legislación de la Asamblea Nacional |
|
|
LEY ORGÁNICA DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
|
|||||||||||
TÍTULO I
|
|||||||||||
DISPOSICIONES
GENERALES
|
|||||||||||
Articulo 1. Objeto de la Ley. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento
de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia
contencioso-administrativa, así como el proceso contencioso administrativo
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses
particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades
públicas. |
|||||||||||
Articulo 2. Sujetos de control contencioso administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos de control
contencioso administrativo, los órganos que componen la Administración
Pública Nacional Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública
Estadal Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Municipal
Centralizada y Descentralizada y la Administración Pública Local. |
|||||||||||
|
Asimismo,
son sujetos del control contencioso administrativo los demás órganos que
ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito
territorial o institucional, cuando actúen en función administrativa. |
|||||||||||
|
Igualmente,
están sujetos al control contencioso administrativo los entes
institucionales, corporativos, fundacionales y asociativos de derecho público
que sean dependientes o vinculados al Estado; y los sujetos que dicten actos
de autoridad, las entidades populares de planificación, control y ejecución
de políticas y servicios públicos y las entidades prestadoras de servicios
públicos en su actividad prestacional. |
|||||||||||
|
OBSERVACIONES |
||||||||||
|
Se
recomienda sustituir el contenido del artículo 2, por la siguiente redacción:
“La jurisdicción
contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se
ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se
trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias
derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido
expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.” La enumeración del artículo 2 es
incorrecta e innecesaria. Es incorrecta porque la Administración Pública sólo
está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que
actúe en ejercicio del Poder Público. Con ello debe quedar excluida la
actuación del Estado regida por el derecho privado. Ejemplo de ello lo
constituye la relación laboral de trabajadores al servicio del Estado. Es
innecesaria, porque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo queda perfectamente delimitada por el concepto del artículo 23
del proyecto, el cual se refiere a “cualquier
pretensión fundada en relaciones jurídico administrativas”. |
||||||||||
|
Articulo 3. Objeto del Control Contencioso
Administrativo: Será objeto de control contencioso administrativo
la actividad administrativa desplegada por los sujetos descritos en el
artículo anterior, lo cual incluye los actos administrativos, actos
reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones específicas por parte de los entes sujetos a control y, en
general, cualquier actuación administrativa capaz de ocasionar gravamen a los
derechos o intereses de los particulares. |
|||||||||||
|
Es de la competencia de los órganos que componen
la Jurisdicción
Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que
comprometieren directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial del
Estado, cualesquiera sean sus causas. |
|||||||||||
|
La Jurisdicción
Contencioso Administrativa será competente para conocer: |
|||||||||||
|
De las impugnaciones que se interpongan contra los
actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho incluso
por desviación de poder. |
|||||||||||
|
De la abstención, negativa o de la actuación
material constitutiva de vía de hecho de la Administración Pública o de los
órganos equiparados a esta. |
|||||||||||
|
De la condena al pago de sumas de dinero y de la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración. |
|||||||||||
|
De los reclamos por la prestación de los servicios
públicos y del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por los órganos del Poder Público y entes sujetos a esta ley. |
|||||||||||
|
De la resolución de los recursos de interpretación
de las leyes de contenido administrativo, de los conflictos de autoridades y
de las controversias entre los órganos y entes públicos. |
|||||||||||
|
Todo lo concerniente a los contratos administrativos
en los cuales sean parte los entes y órganos del Poder Público. |
|||||||||||
|
Acerca de la abstención, negativa o vías de hecho de
las personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan una
función administrativa y de las acciones cuyo conocimiento les atribuya la
ley. |
|||||||||||
|
De las pretensiones deducidas por la Administración
contra los particulares. |
|||||||||||
|
De todos aquellos supuestos que se desprendan de la actividad ejercida en la
Administración Pública no previstos en
los numerales anteriores |
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
3.
Se recomienda suprimir el
primer párrafo del artículo 3 por las razones expresadas en el punto
anterior. Se recomienda suprimir el segundo párrafo del artículo 3, en razón
de que es contrario a la finalidad de la jurisdicción contencioso
administrativa que prevé la Constitución y que le da justificación histórica.
El derecho público en general, y en particular los derechos consagrados
constitucionalmente y su desarrollo en el derecho administrativo tienen por
finalidad la protección del individuo frente al ejercicio del Poder del
Estado. Se desvirtúa esa finalidad cuando se pretende que la jurisdicción
contencioso administrativa se convierta en un fuero privilegiado del Poder
Público, lo cual lo hace inmune frente a las reclamaciones de los
particulares. Esta desviación resulta injustificable cuando se pretende, como
lo hacen los artículos 15,II; 16,V; y que se omite en el artículo 17,
relativos a las demandas propuestas por órganos y empresas del Estado contra
particulares, en infracción del principio del juez natural, consagrado en el
artículo 49,IV. |
OBSERVACIONES |
|
||||||||
|
Artículo 4. Motivos de impugnación de la actividad
administrativa. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerá de las demandas e impugnaciones contra la
actuación de los sujetos descritos en el artículo 2 de esta ley, por motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en
general, contrariedad a derecho, incluso por desviación y exceso de poder. |
|||||||||||
|
Igualmente,
los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones
fundamentadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la
actuación administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia
social, el bien común y el interés público. |
|||||||||||
|
En
caso de que el Juez o Jueza declare con lugar pretensiones impugnatorias
basadas en los supuestos anteriores, deberá fundamentar razonadamente cuales son
las circunstancias que a su juicio afectan el orden público, la justicia
social, el bien común o el interés público, definiendo éstos de manera
concreta, conforme a una ponderación de los intereses envueltos. |
|||||||||||
|
En
materia de reclamos por la prestación de servicios públicos, el usuario
reclamante será considerado como el débil jurídico, y el prestador de
servicio público tendrá a su cargo la argumentación y prueba del cumplimiento
de los estándares mínimos de servicio. |
|||||||||||
TITULO II
|
|||||||||||
DE LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA
|
|||||||||||
JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
|
|||||||||||
CAPÍTULO I
|
|||||||||||
De los Órganos de la Jurisdicción
|
|||||||||||
Contencioso
Administrativa
|
|||||||||||
|
Artículo 5. Órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa: |
|||||||||||
|
La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. |
|||||||||||
|
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo. |
|||||||||||
|
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. |
|||||||||||
|
Artículo 6. Circuitos
Judiciales. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se organizarán en
circuitos judiciales de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley. |
|||||||||||
|
CAPÍTULO II |
|||||||||||
|
De la
Distribución Territorial y de la Conformación de los Órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
Sección
Primera |
|||||||||||
|
De la
Sala Político Administrativa |
|||||||||||
|
Artículo 7. Máxima Instancia. La Sala Político Administrativa constituye la máxima
instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Su jurisprudencia
será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
|||||||||||
|
4. Se recomienda sustituir la expresión contenida en la segunda frase del artículo 7 del proyecto, según la cual “Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la expresión “Los jueces procurarán acoger la doctrina de la Sala Político-Administrativa, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Tal es el texto de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual definen la sujeción de los tribunales de instancia a la casación. Un carácter vinculante a todas las ideas expuestas como fundamento de una sentencia convertiría a los jueces en simples repetidores y a los Magistrados en legisladores, para lo cual no ostentan la legitimación democrática que es propia del Parlamento. Tal situación sería contraria al principio de sujeción de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa a la ley (art. 137) y al principio de independencia del juez (art. 26 y 256 de la Constitución) |
OBSERVACIONES |
|||||||||
Sección Segunda
|
|||||||||||
De las Cortes de
lo Contencioso Administrativo.
|
|||||||||||
|
Artículo 8. Distribución
territorial. La competencia
territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo está delimitada de
la siguiente manera: |
|||||||||||
|
Dos
Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia
en el Distrito Capital, y los Estados Miranda y Vargas. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con competencia en los
Estados Aragua, Carabobo, Guárico y los Municipios Silva, Palma Sola y
Monseñor Iturriza del Estado Falcón. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con
competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y Lara. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con competencia en
el Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor
Iturriza. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con competencia en
Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con excepción del Municipio
Arismendi de este último. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con competencia en Estados
Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia
en los siguientes Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción
del Municipio Independencia de este último. |
|||||||||||
|
Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con competencia
en los siguientes Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro. |
|||||||||||
|
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,
previa solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá crear nuevas
Cortes o fusionar las existentes, mediante resolución, tomando en
consideración las necesidades del sistema de justicia. |
|||||||||||
|
Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena, establecer la ubicación geográfica de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
Artículo 9.- Integrantes. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo
estarán integradas por tres magistrados o magistradas, designados mediante
concurso de oposición. |
|||||||||||
|
El Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, estará
integrado por un Juez o Jueza de Sustanciación, un Secretario o Secretaria y
un o una Alguacil. |
|||||||||||
|
|||||||||||
|
5.
Se
recomienda suprimir el segundo párrafo del artículo 9. La existencia del
Juzgado de Sustanciación no es necesaria en el nuevo procedimiento; sus
competencias entran en conflicto con la competencia del juez ponente (art. 51
del proyecto) y suponen una infracción al principio de inmediatez del juez,
el cual constituye uno de los elementos esenciales del juicio oral, a que se
refiere el artículo 257 de la Constitución. |
OBSERVACIONES |
|
|||||||||
|
|
|||||||||||
|
Artículo 10. Lapso de Permanencia. Los magistrados y magsitradas
permanecerán cuatro (4) años en sus funciones, constituyendo el ejercicio del
cargo, efectuado en forma eficiente, un derecho preferencial para continuar
en el mismo por períodos sucesivos. |
|||||||||||
|
Artículo 11. Requisitos. Para ser Magistrado o Magistrada de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiere: |
|||||||||||
|
Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no
tener otra nacionalidad. |
|||||||||||
|
Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
competencia. |
|||||||||||
|
Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 12
años y: |
|||||||||||
|
Tener título universitario de postgrado en el área
del Derecho Público; o |
|||||||||||
|
Haber sido
profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho
Administrativo o área afín, durante un mínimo de 7 años y con reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones, o |
|||||||||||
|
Ser Juez o
Jueza de lo Contencioso Administrativo, con un mínimo de 7 años en el
ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones; |
|||||||||||
|
Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o
de gestión en la Administración Pública por más de 7 años y con reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones. |
|||||||||||
|
Cualesquiera otros establecidos en la ley. |
|||||||||||
Sección Tercera
|
|||||||||||
De los Tribunales
Superiores
|
|||||||||||
de lo Contencioso Administrativo
|
|||||||||||
Artículo 12. Integrantes. Los tribunales superiores de lo contencioso administrativo estarán integrados por un Juez o
Jueza designado o designada mediante concurso de oposición. |
|||||||||||
|
Articulo 13. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo, se
requiere: |
|||||||||||
|
Ser venezolano o venezolana por nacimiento. |
|||||||||||
|
Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
competencia. |
|||||||||||
|
Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10
años y: |
|||||||||||
|
Tener título universitario de postgrado en el área
del Derecho Público; o |
|||||||||||
|
Haber sido
profesor o profesora universitaria en el área del Derecho Administrativo o
área afín, durante un período de 5 años con reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones; o |
|||||||||||
|
Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o
de gestión en la Administración Pública por más de 5 años con reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones. |
|||||||||||
|
4. Cualesquiera otros establecidos en la
ley. |
|||||||||||
|
|
|||||||||||
TITULO III
|
|||||||||||
DEL RÉGIMEN DE
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
|
|||||||||||
ENTRE LOS ÓRGANOS
DE LA JURISDICCIÓN
|
|||||||||||
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
|
|||||||||||
CAPÍTULO I
|
|||||||||||
De la Competencia
de la Sala Política Administrativa
|
|||||||||||
del Tribunal
Supremo de Justicia.
|
|||||||||||
Artículo 14.- Distribución de Competencias. La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, previa solicitud de la Sala Político Administrativa,
podrá distribuir, mediante Resolución, las competencias asignadas a los
órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo,
incluso órganos jurisdiccionales de derecho común, atribuyéndoles materias
comunes a todos o exclusivos a algunos de ellos, de acuerdo con las
necesidades de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
Artículo 15. Competencias de la Sala Político
Administrativa. Corresponde
a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: |
|||||||||||
|
Conocer
de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios,
institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos
estatales o empresas en las cuales la República, los Estados o Municipios o
cualquiera de las personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y
permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su
cuantía excede de las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no esté
atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. |
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
2. Se recomienda suprimir el numeral 1 del artículo 15. Las demandas que no derivan de una relación jurídica de derecho público no corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Constituyen cuerpos extraños que entorpecen la función de un juez no especializado ni calificado para dilucidar cuestiones civiles, laborales, mercantiles o de otro tipo. En tal sentido es contrario al principio de especialidad del juez, previsto en el artículo 255 de la Constitución. Al mismo tiempo suponen una carga adicional al demandante, contraria al derecho de acceso a la justicia del artículo 26 de la Constitución, en la medida en que centraliza en Tribunales de la Capital de la República asuntos que normalmente serían de la competencia de los tribunales de la localidad. |
OBSERVACIONES |
|
||||||||
|
Conocer
de las demandas que propongan la República, Estados, Municipios, institutos autónomos
nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresas en
las cuales la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las
personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a
su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de cien mil
Unidades Tributarias (100.000 U.T.),
siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en
razón de su especialidad. |
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
3. Se recomienda suprimir el numeral 2 del artículo 15. Las demandas que propongan la República, Estados, Municipios, y demás organizaciones allí señaladas no derivan de relaciones jurídico públicas, por lo que es aplicable lo expuesto en el punto anterior. Además, son producto de mera creación jurisprudencial y no legal, contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. |
OBSERVACIONES |
|
||||||||
|
Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos en que sean parte la República, los Estados, Municipios, institutos
autónomos nacionales, estadales o municipales, ente público estatal o empresa
en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las
personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y permanente si su
cuantía excede de Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.). |
|||||||||||
Conocer
de la abstención o negativa de las altas autoridades que ejercen el Poder
Público, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por
las leyes. |
|||||||||||
|
Conocer
de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a las altas
autoridades de los órganos que ejerzan el Poder Público. |
|||||||||||
|
Conocer
de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra actos
administrativos particulares dictado por las altas autoridades de los órganos
que ejercen el Poder Público, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal. |
|||||||||||
|
Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos dictados por las altas
autoridades de los órganos que ejercer el Poder Público, así como de las
máximas autoridades de los órganos de rango constitucional cuyo conocimiento
no estuviere atribuido a otro tribunal.
|
|||||||||||
|
Declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en
los casos de los juicios contenciosos, de acuerdo con lo dispuesto en los
tratados internacionales o en la ley. |
|||||||||||
|
Declarar
la nulidad, cuando sea procedente de los actos normativos contrarios a
derecho de contenido ambiental. |
|||||||||||
|
Dirimir
las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes
sea la República o algún Estado o Municipios, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa
e inmediata en ejecución de la ley. |
|||||||||||
|
Conocer
en apelación de los juicios de expropiación intentados por la República. |
|||||||||||
|
Dirimir
las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o de diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad. |
|||||||||||
|
Conocer
en alzada de las decisiones de los Cortes de lo Contencioso Administrativo. |
|||||||||||
|
Conocer
de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados
en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional. |
|||||||||||
|
Conocer
de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional
o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la
República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. |
|||||||||||
|
Solicitar
de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal,
y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente, siempre
que el asunto sea afín con la materia contencioso administrativa. |
|||||||||||
|
Conocer
de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Sala
Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. |
|||||||||||
|
Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando alguno de ellos tenga atribuida competencia en materia contencioso administrativa
y no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. |
|||||||||||
|
Conocer
de los recursos de interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley, siempre que se trate de materias vinculadas a las
competencias naturales de la Sala Político Administrativa. |
|||||||||||
|
Conocer
del recurso de control de legalidad de conformidad con lo establecido en esta
ley. |
|||||||||||
|
Cualquier otra pretensión
derivada de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades
de los órganos que ejercen el Poder Público, no expresamente atribuidas a
otro tribunal. |
|||||||||||
|
Conocer
de cualquier controversia, recurso, consulta o asunto litigioso que le
atribuya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las
leyes, o que le corresponda conforme a éstas, en su condición de máxima
instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
CAPÍTULO II
|
|||||||||||
De la Competencia
de las Cortes
|
|||||||||||
de lo Contencioso Administrativo.
|
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
5. Se recomienda que las Cortes de lo Contencioso Administrativo no tengan en lo posible competencias de tribunal de primera instancia, sino que concentre sus esfuerzos en la revisión, en segunda instancia de las decisiones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: |
OBSERVACIONES |
|
||||||||
|
Artículo 16. Competencia de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo. Corresponde
a las Cortes de lo Contencioso Administrativo: |
|||||||||||
|
Declarar
la nulidad, cuando sea procedente, por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad, de los actos particulares o reglamentarios dictados por
autoridades nacionales diferentes a las consideradas altas autoridades de los
órganos que ejercen el Poder Público, salvo los que correspondan por ley a
otro tribunal, a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos. |
|||||||||||
|
De
las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera
instancia, por los tribunales superiores de lo contencioso administrativo. |
|||||||||||
|
De
los juicios de expropiación intentados por la República. |
|||||||||||
|
Conocer
de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios,
institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales
o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de
las personas aquí señaladas, ejerzan un control decisivo y permanente en
cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía exceda
las cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) y no supere las cien mil
Unidades Tributarias (100.000 U.T.),
siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro
tribunal en razón de su especialidad. |
|||||||||||
Conocer
de las demandas que propongan la República, Estados, Municipios, institutos autónomos
nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresas en
las cuales la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas
aquí señaladas, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su
dirección o administración se refiere, cuando su cuantía exceda las cuarenta
mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.) y no supere las cien mil Unidades
Tributarias (100.000 U.T.), siempre y
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de
su especialidad. |
|||||||||||
De
las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos en que sean parte los órganos que ejercen el Poder Público, cuando
su cuantía exceda las cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.) y no
supere las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.). |
|||||||||||
Conocer
de la abstención o negativa de las autoridades distintas a las altas
autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, a cumplir
determinados actos a los que estén obligados por las leyes cuando sea
procedente de conformidad con ellas. |
|||||||||||
|
De
los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de cuyas
decisiones pueda conocer en apelación. |
|||||||||||
|
De
las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce,
ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. |
|||||||||||
|
Conocer
de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a autoridades
nacionales distintas a las altas autoridades de los órganos que ejercen el
Poder Público Nacional. |
|||||||||||
|
De las acciones de reclamo contra los prestadores de servicios
públicos nacionales o regionales, en su actividad prestacional distintas a
las locales y en todo caso, las que expresamente no correspondan a los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si su conocimiento no
está atribuido a otro tribunal. |
|||||||||||
|
Cualquier
otra pretensión derivada de la actividad administrativa desplegada por las
autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público cuyo control no haya
sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. |
|||||||||||
|
De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes. |
|||||||||||
CAPÍTULO III
|
|||||||||||
De la Competencia
de los Juzgados Superiores
|
|||||||||||
de lo Contencioso Administrativo
|
|||||||||||
Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo: |
|||||||||||
|
Conocer
de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios o
algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los
Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su
dirección o administración se refiere, cuando su cuantía no exceda de
cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), y cuando su conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal. |
|||||||||||
De
las acciones de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
contra los actos administrativos, emanados de autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción. |
|||||||||||
Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos en los cuales
sean parte los órganos del Poder Público, cuando su cuantía no exceda de
cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.). |
|||||||||||
|
De
las acciones contra la abstención o negativa de las autoridades estadales o
municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligadas por las leyes,
cuando sea procedente, de conformidad con ellas; con excepción de las
acciones contra la abstención o negativa del Alcalde Metropolitano. |
|||||||||||
Conocer
de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a autoridades
estadales o municipales, con excepción de las acciones contra las vías de
hecho del Alcalde Metropolitano. |
|||||||||||
De
las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes
en materia inquilinaria. |
|||||||||||
|
De
las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de
los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales o municipales. |
|||||||||||
|
De
las acciones de reclamo por la carencia o deficiente prestación de los
servicios públicos estadales o municipales. |
|||||||||||
Cualquier
otra pretensión derivada de la actividad administrativa desplegada por las
autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel estadal,
municipal o local. |
|||||||||||
|
Cualquier
otra acción o recurso que le atribuyan las leyes. |
|||||||||||
TITULO IV
|
|||||||||||
DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
|
|||||||||||
CAPÍTULO I
|
|||||||||||
Disposiciones
Generales
|
|||||||||||
Sección Primera
|
|||||||||||
De la Capacidad y
de la Legitimación
|
|||||||||||
|
Artículo 18. Capacidad Procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, las personas naturales o jurídicas, incluso las
irregulares, de derecho público o privado, así como las asociaciones y los
comités que no tengan personalidad jurídica reconocida, siempre y cuando su
conformación conste de manera pública y notoria. |
|||||||||||
|
Artículo 19. Legitimación Activa. Para
presentar pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
es necesario que la parte ostente y demuestre gravamen actual o inminente de
sus derechos subjetivos, o exponga la afección de un interés legítimo,
personal y directo, conforme a la pretensión que afirme. |
|||||||||||
|
Para el caso de
impugnaciones contra actos normativos, bastará que el impugnante afirme
interés simple para actuar, demostrando encontrarse de forma concreta o
potencial en los supuestos contenidos en el acto. |
|||||||||||
|
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa las personas aludidas en el artículo
anterior, afirmando ostentar derechos colectivos o intereses difusos, en su
caso, sin perjuicio de las competencias de los órganos que ejercen el Poder
Público legitimados para actuar en tales casos. |
|||||||||||
Artículo 20. Legitimación Pasiva. La legitimación pasiva en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
corresponde: |
|||||||||||
|
A
la Administración o entidad autora o responsable de la actividad impugnada,
causante del gravamen denunciado, o gestora de servicio público en su
actividad prestacional. |
|||||||||||
|
En
los casos en los cuales se demande responsabilidad patrimonial del ente público,
a la persona jurídica que comprenda el órgano o entidad que se denuncie
autora del hecho dañoso. |
|||||||||||
|
A
las personas, individual o colectivamente representadas o a las entidades
públicas y privadas, cuyos intereses jurídicos actuales pudieran verse
afectados por la pretensión de la parte actora. |
|||||||||||
|
Artículo 21. Partes. Podrá presentarse como parte en el proceso contencioso
administrativo quien alegue un derecho o interés preferente o concurrente al
de la parte actora. |
|||||||||||
|
Cualquier
persona que invoque un interés propio aunque sea indirecto, podrá intervenir
en el proceso como parte coadyuvante u oponente. |
|||||||||||
Sección Segunda
|
|||||||||||
De las
Pretensiones Contencioso Administrativas
|
|||||||||||
|
Artículo 22. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerán de los asuntos de su competencia únicamente
a instancia de parte interesada. |
|||||||||||
|
Articulo 23. Conocimiento por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los legitimados activos, de conformidad con esta ley, podrán deducir cualquier pretensión fundada en relaciones
jurídico administrativas, cuyo conocimiento corresponderá a los órganos de la
Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
La parte actora podrá pretender la declaración, constitución y
condena que fuesen necesarias para restablecer el orden jurídico infringido,
incluso la indemnización de daños y perjuicios y órdenes de hacer, no hacer y
dar. |
|||||||||||
|
El
Juez o Jueza, en resguardo del orden público, la justicia social, el bien
común y el interés público, podrá tomar de oficio las medidas cautelares que considere necesarias. |
|||||||||||
|
Articulo 24. Tramitación de las Pretensiones. Las pretensiones contencioso administrativas se
tramitarán de conformidad con lo establecido en la presente ley, y regirán
supletoriamente las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y cualquier legislación que
resultare compatible, cuando no exista una norma que regule expresamente el
supuesto de hecho de que se trate. |
|||||||||||
|
Artículo 25. Actos
administrativos impugnables. Podrán deducirse pretensiones en relación con actos
administrativos firmes y en relación con actos administrativos de trámite,
únicamente cuando prejuzguen como definitivos; causen indefensión,
imposibiliten la continuación del procedimiento o, por si solos, causen un
gravamen. |
|||||||||||
|
Podrán
deducirse frente al silencio administrativo mediante el cual se entienda
negada la petición previamente efectuada, así como contra las actuaciones
materiales y vías de hecho de la Administración y los órganos que ejercen el
Poder Público. |
|||||||||||
|
Igualmente,
podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares conjuntamente con la nulidad del acto normativo que le sirve de
fundamento, siempre y cuando la pretensión principal se fundamente en la
nulidad del acto normativo. |
|||||||||||
|
Artículo 26. Inactividad, incumplimiento y
satisfacción de derecho. La
pretensión contencioso administrativa podrá también deducirse en relación con
la inactividad de la Administración o frente al incumplimiento de cualquier
obligación administrativa expresamente establecida o suficientemente derivada
del ordenamiento jurídico y consistente en una concreta prestación de dar o
hacer. |
|||||||||||
|
Podrá
deducirse la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción
inmediata de un derecho declarado en un acto administrativo firme contentivo de
una obligación de hacer o dar, a través del procedimiento ejecutivo especial
previsto en esta ley, sólo cuando hayan sido totalmente agotadas las vías
ordinarias para lograr el cumplimiento. |
|||||||||||
|
Artículo 27. Pretensión en relación a los
contratos Podrán presentarse
pretensiones contencioso administrativas de cumplimiento, resolución, nulidad
y daños y perjuicios contractuales en relación con los contratos celebrados
por la Administración Pública y los entes sujetos al control contencioso
administrativo. Se considerarán asimismo pretensiones contractuales, las que
se deriven del efecto de la actividad administrativa del sujeto de control
contencioso administrativo contratante, incluyendo las vías de hecho. |
|||||||||||
|
Los
interesados podrán demandar la nulidad de los contratos celebrados por la
Administración aun cuando no fueren partes en éste, siempre que prueben un
interés propio. |
|||||||||||
|
Artículo 28. Reparación de daños y perjuicios. Los interesados podrán solicitar la reparación de
los daños y perjuicios imputables a la Administración Pública y a los entes
sujetos al control contencioso
administrativo, tanto por la actuación u omisión contraria a derecho, como en
los supuestos en los cuales esa
actuación o inactividad lícita derive en un daño especial, personal,
directo y cierto. |
|||||||||||
|
Artículo 29. Reclamo por prestación de servicio público. Podrá deducirse ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa reclamos motivados en la ausencia, deficiencia o
irregular prestación de los servicios públicos, reclamos que tendrán por
objeto la efectiva prestación del servicio de que se trate. |
|||||||||||
|
Articulo 30. Solicitud de
interpretación de normas.
Podrá solicitarse la interpretación y consulta acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los términos contemplados en la ley, siempre que se trate de materias vinculadas a las
competencias naturales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando
de ello no implique la sustitución de la pretensión procesal procedente para
dirimir determinada controversia jurídico administrativa |
|||||||||||
|
Articulo 31. Conflicto entre autoridades. Podrá deducirse la pretensión de
solución de los conflictos que surjan
entre autoridades administrativas o autoridades de otra naturaleza con
ocasión del ejercicio de competencias de contenido administrativo. |
|||||||||||
|
Articulo 32. Caducidad de las acciones y recursos. Las acciones y recursos contentivos de pretensiones
contencioso administrativas caducarán de conformidad con los siguientes
términos: |
|||||||||||
|
En
los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de
seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano
oficial, o de su notificación al interesado o interesada, si fuere procedente
y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. En todo
caso, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales |
|||||||||||
|
En
los casos de vías de hecho y recurso por abstención o carencia, en el término
de seis (6) meses contados a partir de la materialización de aquélla o a
partir del momento en el cual la administración incurrió en la
abstención. |
|||||||||||
|
La
pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos
temporales caducará a los treinta (30)
días. |
|||||||||||
|
La
pretensión de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales podrá intentarse
en cualquier tiempo. |
|||||||||||
|
La
ley podrá establecer
lapsos de caducidad
o prescripción distintos a
los aquí establecidos. |
|||||||||||
CAPÍTULO II
|
|||||||||||
Del Procedimiento
en Primera Instancia
|
|||||||||||
Sección Primera
|
|||||||||||
Del Procedimiento
Ordinario
|
|||||||||||
|
Artículo 33. Condiciones formales de la demanda. La
demanda o recurso deberá reunir las siguientes condiciones formales: |
|||||||||||
|
La indicación del tribunal
ante el cual se propone la demanda. |
|||||||||||
|
El nombre, apellido y
domicilio de la parte demandante o recurrente y de la parte demandada y del
carácter que ostentan. Asimismo, deberá indicarse el domicilio procesal de la
parte demandante o recurrente. |
|||||||||||
|
Si la parte demandante o
la parte demandada fuesen personas jurídicas deberán contener la denominación
o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Si carecieran
de personalidad jurídica, deberán demostrar el vínculo que los une, en caso
de ser una colectividad. |
|||||||||||
|
Pretensión concreta y
detallada; en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del
reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. |
|||||||||||
|
En los casos de recursos debe identificarse con
precisión el acto, la actuación material o la abstención recurrida, y en
general, la actuación que se impugna. |
|||||||||||
|
La relación de los hechos
y los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones. En el caso de
demandas, deben precisarse los hechos, actos u omisiones que se denuncien
como causa de la pretensión |
|||||||||||
|
Expresión de los
instrumentos en que se fundamente directamente la pretensión y de cualquier
otro documento probatorio del que se disponga, así como de los hechos que se
pretenda probar con cada uno de ellos. |
|||||||||||
|
Nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder. |
|||||||||||
|
Cualesquiera otra
circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea
necesario poner en conocimiento del Juez o Jueza. |
|||||||||||
|
Artículo 34. Condiciones del libelo o recurso. Las partes propenderán a la simplificación de los escritos
presentados, en consecuencia no se permitirán en el libelo o recurso la
transcripción de precedentes jurisprudenciales o citas doctrinales extensas,
y solamente podrán alegarse si las mismas fueran claras, precisas y
aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada, cuando ésta fuese
imprecisa. |
|||||||||||
|
En
ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos
normativos. |
|||||||||||
|
Artículo 35. Remisión de la demanda o recurso al
Juzgado de Sustanciación. Una
vez recibida la demanda o recurso el
tribunal remitirá de inmediato las actuaciones al Juzgado de Sustanciación,
el cual se pronunciará acerca de la admisibilidad dentro del lapso de tres
(3) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. Si el Juez o
Jueza advirtiera que el escrito presentado no cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 33 y 34, o resultare ambigua o confusa,
concederá tres (3) días de despacho para que fuera subsanado, precisando los
errores u omisiones que se hayan producido con la advertencia de que si no lo
hiciere inadmitirá la demanda. Subsanados los errores, decidirá sobre su
admisibilidad. |
|||||||||||
|
Artículo 36. Presentación del escrito por ante otro tribunal. La parte demandante, en cuya
residencia no exista un tribunal competente en materia contencioso
administrativa, podrá presentar su escrito ante cualquier tribunal, el cual
deberá remitir el expediente, debidamente foliado y sellado, de manera
inmediata, al tribunal competente señalado por la parte
actora.
La fecha de presentación originaria se tomará en cuenta a los fines de
determinar la caducidad o prescripción correspondiente. |
|||||||||||
|
El tribunal receptor antes de efectuar
la remisión a que hace referencia el párrafo anterior, deberá dejar
constancia de la misma al pie del respectivo documento y en el libro de
presentación de escritos de ese órgano jurisdiccional. |
|||||||||||
|
Artículo 37. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda será declarada inadmisible en los
siguientes supuestos: |
|||||||||||
|
En
caso de caducidad de la acción o recurso intentados. |
|||||||||||
|
Cuando
se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles. |
|||||||||||
|
Cuando
no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas
contra la República o contra los órganos o entes del Poder Público a los
cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. |
|||||||||||
|
Cuando
sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye la
parte actora. |
|||||||||||
|
Cuando
no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es
admisible. |
|||||||||||
|
Cuando
exista cosa juzgada. |
|||||||||||
|
Cuando
sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. |
|||||||||||
Artículo 38. Actuaciones del Juzgado de
Sustanciación. Admitida la demanda, el Juzgado
de Sustanciación acordará las siguientes actuaciones: |
|||||||||||
|
La citación de la parte
demandada. Asimismo, se solicitará a la Administración demandada el envío de
las copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos, aun
cuando el mismo hubiese sido anexado en copia por la parte actora. La
remisión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
contados a partir de la recepción de la solicitud del tribunal. |
|||||||||||
|
La citación de cualquier otra persona cuyo interés
jurídico actual pueda verse afectado directamente por la pretensión deducida,
según se desprende de la demanda y de sus anexos. |
|||||||||||
|
La notificación del Fiscal
o Fiscala General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el
juicio, el Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora
General de la República, Estado o Municipio, según estén en juego los
intereses de la República, Estado o Municipio. |
|||||||||||
|
Ordenar el emplazamiento
de los interesados mediante cartel que deberá ser publicado en un periódico
de circulación nacional, cuando la pretensión verse sobre la nulidad de un
acto administrativo de efectos generales o particulares, para que se den por
notificados en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de
la publicación. En este caso, la parte recurrente deberá publicar el cartel
dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su expedición y
consignarlo en el expediente en un lapso de tres (3) días de despacho
siguientes a su publicación. La omisión de esta obligación por parte del o la
recurrente conllevará al tribunal a declarar el desistimiento del procedimiento
y el respectivo archivo del expediente, salvo que se encuentren quebrantadas
normas de orden público o que un tercero interesado o interesada haya
procedido a la consignación del referido cartel dentro del lapso indicado. |
|||||||||||
Artículo 39. Apelación de la inadmisibilidad. Contra la
decisión del juzgado que declare la inadmisibilidad del recurso o acción,
podrá apelarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La apelación
será oída en ambos efectos. Igualmente podrá apelarse del auto de admisión
dentro del lapso indicado, la cual será oída en un solo efecto. |
|||||||||||
Artículo 40. Extensión del objeto de la pretensión
de acto reeditado. Si después de interpuesto el
recurso en el cual se solicita la nulidad de un acto administrativo y antes
de la sentencia se dictare algún acto relacionado con aquél cuya nulidad haya
sido pretendida, la parte demandante podrá solicitar la extensión del objeto
de su pretensión al acto reeditado. |
|||||||||||
|
Artículo 41. Contestación de la demanda. Los
legitimados como demandados o como terceros interesados y como coadyuvantes
podrán apersonarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la
citación o publicación del cartel a que se refiere el artículo 38, según sea
el caso, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta y exponer los
alegatos que consideren pertinentes. |
|||||||||||
|
En caso que no
compareciere ningún interesado o interesada, continuará el procedimiento sin
que haya lugar a practicar alguna notificación posterior. |
|||||||||||
|
Artículo 42. Alegatos en la contestación de la
demanda. En la
contestación a la demanda o recurso, según sea el caso,
se alegarán las posibles causas de inadmisibilidad y las cuestiones previas
aplicables, así como las excepciones, defensas y los motivos de oposición en
cuanto al fondo de la controversia. |
|||||||||||
|
Conjuntamente con el
recurso deberán acompañarse los documentos probatorios en que se funde la
oposición que se encuentren accesibles y, en caso de requerir la evacuación
de pruebas fundamentales a su pretensión, solicitará razonadamente la
apertura de la causa a pruebas. |
|||||||||||
|
Los legitimados como parte
demandada o como terceros interesados se pronunciarán razonadamente en su
escrito sobre cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por
la parte actora, ya sea para impugnarlos o para reconocerlos. En caso de que
la parte no se pronuncie sobre dichos elementos probatorios o haga
observaciones genéricas, se considerarán reconocidos en su contenido y
surtirán plenos efectos. |
|||||||||||
|
Artículo 43. Cuestiones previas. Cuando la demanda
se trate de pretensiones diferentes a la sola nulidad de un acto
administrativo, o las solas impugnaciones contra el silencio administrativo o
vías de hecho, la demandada o recurrida podrá oponer las siguientes cuestiones
previas: |
|||||||||||
|
La falta de jurisdicción o
la incompetencia del Juez o Jueza. |
|||||||||||
|
La litispendencia o la
necesidad de acumular la causa a otra. |
|||||||||||
|
La falta de capacidad de
la parte actora. |
|||||||||||
|
La falta de representación
de los representantes legales de la parte demandante. |
|||||||||||
|
La falta de cualidad de la
parte demandada o del citado o citada como representante de la parte
demandada. |
|||||||||||
|
La existencia de una
cuestión prejudicial. |
|||||||||||
|
La cosa juzgada material. |
|||||||||||
|
La prohibición legal de
admitir la demanda. |
|||||||||||
|
Artículo 44. Reconvención. En la contestación, la
parte legitimada como demandada podrá formular reconvención en el escrito de
contestación, cuando esté motivada en razones directamente atinentes a la
demanda. El escrito de reconvención contendrá los mismos requisitos de la
demanda, y podrá ser declarada inadmisible por las razones expuestas en el
artículo 37 de esta ley. |
|||||||||||
|
Podrá ser declarada
inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo
conocimiento careciere de competencia el tribunal en el cual se presentare o
en el caso en que deba ventilarse mediante un procedimiento especial e
incompatible. |
|||||||||||
|
Artículo 45. Observaciones y contestación. En cualquier caso, la parte demandante podrá presentar escrito de
observaciones a la contestación o, en su caso, escrito de contestación a la
reconvención, dentro de las cinco (5) días de despacho siguientes. |
|||||||||||
|
En
ambas situaciones, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la
contraparte, de manera particularizada, tanto para reconocerlas o para
rechazarlas, interpretándose la falta de pronunciamiento como un
reconocimiento. Igualmente, podrá modificar su solicitud de apertura del
lapso probatorio, cuando considere que las pruebas aportadas por la
contraparte suplen su necesidad probatoria o, por el contrario, que es
necesaria la apertura del lapso probatorio para contradecir sus argumentos. |
|||||||||||
|
Artículo 46. Audiencia oral preliminar. El
tribunal fijará, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
terminación del lapso establecido en el artículo anterior, la oportunidad
para la celebración de una audiencia oral preliminar, dentro de los veinte
días (20) de despacho siguientes, con la finalidad de: |
|||||||||||
|
Resolver sobre las
cuestiones previas presentadas; |
|||||||||||
|
Establecer si la causa
debe abrirse a pruebas, para los casos en que haya discrepancia entre las
partes sobre el punto; y |
|||||||||||
|
Sentenciar sumariamente
sobre el fondo de la causa, para el caso en que: |
|||||||||||
|
Las partes hayan decidido
que desean una sentencia sumaria sobre la causa con las pruebas que consten
en el expediente, o |
|||||||||||
|
El Juez o Jueza hallare
que la causa no debe abrirse a pruebas por ser suficiente el material
probatorio en autos, o |
|||||||||||
|
La pretensión deducida,
por su naturaleza, requiera decisión sin necesidad de sustanciación, o |
|||||||||||
|
Se trate de una causa de
mero derecho, o |
|||||||||||
|
Se encuentre
manifiestamente infundada la pretensión. |
|||||||||||
|
En dicha audiencia, las
partes tendrán la oportunidad de exponer oralmente sus pretensiones
procesales y de contradecir las de la contraparte. En el caso de
litisconsorcios, el Juez o Jueza decidirá si permite exposiciones separadas o
si las partes deberán escoger un vocero o vocera, en caso de intereses
comunes. |
|||||||||||
|
En cualquier caso, la
audiencia oral propenderá a la sumariedad, y cuando ésta se extendiere, el
Juez o Jueza podrá, a su prudente arbitrio, declarar abierto el lapso
probatorio, a fin de que las partes puedan hacer el máximo uso de las
oportunidades procesales, cuando considere que esto sea necesario y el
procedimiento potencialmente se prolongue.
|
|||||||||||
|
Artículo 47. Subsanación de las cuestiones previas.
Cuando el Juez o Jueza declare con lugar las cuestiones previas propuestas y
éstas puedan ser subsanadas, se otorgará a la parte demandante o recurrente
tres (3) días de despacho para hacerlo. En el caso que no puedan ser subsanadas
o transcurrido el lapso otorgado sin que la parte subsane, se declarará
terminado el procedimiento, pudiendo la parte actora proponer su pretensión a
partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
anterior. |
|||||||||||
|
Declaradas sin lugar las
cuestiones previas, deberá el Juez o Jueza decidir sobre la apertura de las
pruebas o sobre la sentencia sumaria, de ser el caso. |
|||||||||||
|
Artículo 48. Competencia para decidir las
cuestiones previas. La decisión
sobre la subsanación de las cuestiones previas corresponderá, si es el caso,
al Juzgado de Sustanciación. En caso de hallarse que no se subsanaron
correctamente las cuestiones previas, la decisión de dicho juzgado deberá ser
consultada con la Sala o la Corte correspondiente. |
|||||||||||
|
Artículo 49. Disconformidad en la apertura del lapso
probatorio. Cuando el Juez o Jueza deba decidir sobre la
disconformidad de las partes respecto a si la causa debe abrirse a pruebas,
tomará en cuenta la complejidad del asunto, los elementos probatorios
presentados y los que las partes razonablemente requieran para sustentar
adecuadamente su pretensión, así como los alegatos y defensas presentados en
la causa. |
|||||||||||
|
Si el Juez o Jueza
considerase que es necesaria la apertura del lapso probatorio, expresará
oralmente las consideraciones realizadas de manera sucinta y se considerará
abierto dicho lapso el día de despacho siguiente de la finalización del acto.
Estas consideraciones quedarán plasmadas en un acta que se levantará a fin de
dejar constancia de la decisión. Contra la decisión de abrir el lapso
probatorio no se oirá apelación alguna. |
|||||||||||
|
Para el caso en el que el
Juez o Jueza considere, también de manera razonada, que no debe abrirse el
lapso probatorio, pasará a dictar sentencia sumaria sobre lo discutido,
ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos hasta ese momento.
Esta decisión tendrá apelación únicamente de forma conjunta con la sentencia
sumaria, la cual se decidirá como punto previo a la sentencia en segunda
instancia. |
|||||||||||
|
Artículo 50. Sentencia sumaria. La sentencia
sumaria se pronunciará sobre la pretensión de fondo y los accesorios de los
que se tratare, de manera sucinta, relacionando las pruebas aportadas por las
partes, analizando solamente aquellas que sean fundamentales. Asimismo, podrá
apoyar su decisión en criterios jurisprudenciales reiterados. |
|||||||||||
|
En caso de procedimientos
que por su naturaleza no requieran de mayor sustanciación, la sentencia
realizará las consideraciones pertinentes al respecto. |
|||||||||||
|
Artículo 51. Decisión. Las decisiones sobre las
cuestiones previas expuestas y sobre la procedencia de la apertura de la
causa a pruebas podrán ser tomadas por el Juez o Jueza Ponente. Las
sentencias sumarias y las decisiones sobre la improcedencia de la apertura
del lapso probatorio requerirán la concurrencia de los jueces que componen el
tribunal, si se trata de un tribunal colegiado. |
|||||||||||
|
Artículo 52. Conclusiones. Dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes al vencimiento de la etapa probatoria, si la
hubiere, las partes podrán consignar a los autos el escrito contentivo de sus
conclusiones, el cual expondrá
sucintamente los términos en los cuales quedó establecida la litis y los
aportes probatorios de las partes, expresando las conclusiones y
observaciones pertinentes. No será admisibles escritos de observaciones a los
escritos de conclusiones. |
|||||||||||
|
Artículo 53. Lapso para
decidir. Al día siguiente del lapso arriba establecido, sin relación
de la causa, se abrirá el lapso para decidir. |
|||||||||||
|
Artículo 54. Incidencias. Cuando se presenten incidencias en el procedimiento
que deban ser resueltas inmediatamente, el Juez o
Jueza o el Juzgado de Sustanciación,
en su caso, ordenará el mismo día que las partes presenten sus
consideraciones y pruebas que requirieran dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes, luego de lo cual el Juez o
Jueza decidirá dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes. |
|||||||||||
|
Si la situación planteada
requiere mayor sustanciación, el Juez o Jueza o el Juzgado de Sustanciación
podrán prorrogar el lapso para que presenten argumentos y pruebas hasta por
un máximo de diez (10) días de despacho, finalizados los cuales deberá
decidir. |
|||||||||||
Sección Segunda
|
|||||||||||
Del Procedimiento
Sumario
|
|||||||||||
|
Artículo 55. Supuestos en que procede.
Se sustanciaran por el procedimiento sumario, que se regula en esta Sección,
las pretensiones que se deduzcan en relación con: |
|||||||||||
|
Las actuaciones materiales
constitutivas de vías de hecho. |
|||||||||||
|
Las prestaciones de dar o
hacer. |
|||||||||||
|
Los asuntos que no superen
las cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) |
|||||||||||
|
El recurso por abstención
o carencia, cuando éste solo tenga por objeto el restablecimiento de la
situación jurídica infringida. |
|||||||||||
|
El reclamo por la
prestación de servicios públicos, cuando éste solo tenga por objeto el
restablecimiento de la situación jurídica infringida. |
|||||||||||
|
En lo no previsto en esta
Sección se aplicará lo dispuesto en la Sección anterior, siempre y cuando sea
compatible con el carácter sumario de este. |
|||||||||||
|
Artículo 56. Iniciación.
El proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que se ajustará a
lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley. |
|||||||||||
|
El día de la presentación
de la demanda el tribunal requerirá al órgano o ente
público o particular que ejerciere funciones administrativas, acompañando
copia de la demanda, para que en el
plazo máximo de dos (2) días remita cuantas actuaciones obren en su poder
relativas a las cuestiones planteadas, hasta la celebración de la audiencia. |
|||||||||||
|
El mismo día emplazará a
los que se determinen en la demanda como parte
demandada o terceros y a cuantos otros que se considere
legitimados para intervenir en el proceso, acompañando copia de la demanda y
citación para la audiencia, con la advertencia de que deberán aportar a las
actuaciones todos los documentos de prueba que estimen pertinentes. |
|||||||||||
|
Artículo 57. Audiencia. La
audiencia se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación
de la demanda, excepto cuando se ignore el domicilio de las personas
legitimadas como parte demandada, quienes
serán emplazados mediante un cartel, que deberá ser publicado en un diario de
circulación nacional, el cual deberá contener el término de la comparecencia.
El plazo anterior se contará a partir del día siguiente en que se
hubiese publicado el emplazamiento. |
|||||||||||
|
El tribunal
de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las medidas cautelares que
consideren necesarias para garantizar los efectos de la posible sentencia
condenatoria. |
|||||||||||
|
Artículo 58. Alegatos del accionante y facultades
del Juez o Jueza. La audiencia se celebrará el día
y a la hora señalada, siempre que comparezca el accionante, si no
compareciere, se entenderá que ha desistido de la pretensión. |
|||||||||||
|
La audiencia comenzará con
los alegatos del accionante sobre los fundamentos de su pretensión, seguidos
por los interesados, en cuyo caso se oirá al accionante sobre estas
cuestiones, con posibilidad de subsanar los defectos de que adoleciere. |
|||||||||||
|
El tribunal
decidirá sobre la procedencia de continuar o no el proceso o de aplicar el
procedimiento ordinario según la complejidad del asunto. |
|||||||||||
|
Artículo 59. Alegatos de fondo y sentencia.
Si ninguna de las partes plantease la inadmisibilidad de la pretensión, o
planteada fuera desestimada, se oirán los alegatos de fondo. |
|||||||||||
|
Si no existiese
disconformidad sobre los hechos, el tribunal dictará
sentencia sin dilación, si existiese disconformidad, se practicarán las
pruebas promovidas por las partes. |
|||||||||||
|
Artículo 60. Normas para la práctica de las
pruebas. Las pruebas se practicarán con arreglo a las
normas generales del ordenamiento jurídico, con las siguientes excepciones: |
|||||||||||
|
Si alguna de las partes
hubiere promovido la prueba de testigos, tendrá la carga de
presentarlos, y si no fuera posible, deberán solicitar la citación con
al menos tres (3) días de antelación a la audiencia, sin que se interrumpa
ésta por la no comparecencia. |
|||||||||||
|
Si se hubiere promovido
prueba pericial, la parte deberá aportar el informe del perito y tendrá la
carga de presentarlo en la audiencia, a fin de que pueda responder a las
preguntas de las partes y del tribunal. |
|||||||||||
|
Excepcionalmente se
interrumpirá la audiencia para la práctica de pruebas que no puedan
realizarse en ella, si fueran imprescindibles para la resolución. |
|||||||||||
|
Artículo 61. Alegatos sobre las pruebas.
Practicadas las pruebas formularán alegatos sobre las mismas el accionante y
las demás partes, dictándose sentencia en el lapso de cinco (5) días de
despacho. |
|||||||||||
Sección Tercera
|
|||||||||||
Del Procedimiento
Ejecutivo
|
|||||||||||
|
Artículo 62. Objeto del Procedimiento Ejecutivo. Cuando la pretensión presentada tenga por objeto
instar la ejecución de un acto administrativo, un contrato o, en general, de
cualquier título ejecutivo o el que pueda considerarse su equivalente, cuya
validez y eficacia no sea discutida, podrá optarse por el procedimiento
ejecutivo, conforme las previsiones de esta ley. |
|||||||||||
|
Artículo 63. Condiciones
formales de la demanda. La
demanda contendrá las condiciones formales de la demanda establecidas en el
artículo 33, así como el título sobre el cual derive directamente la
pretensión, el cual deberá ser presentado en originales conjuntamente con la
demanda, sin poder ser producido en oportunidad posterior. |
|||||||||||
|
Artículo 64. Causales de
inadmisibilidad.
Serán aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo
37, según el análisis de la idoneidad del título y su validez. |
|||||||||||
|
Artículo 65. Citación de los
legitimados. Admitida la solicitud
ejecutiva, el Juez o Jueza
ordenará la citación de la Administración o de la parte demandada, en su
caso, para que comparezca dentro lo próximos quince (15) días de despacho
posteriores a que se deje constancia en autos de la práctica de la citación,
para que proceda a convenir en la solicitud presentada, a negarla, a proponer
un medio alternativo de resolución de conflicto, o una propuesta de solución
a la controversia. |
|||||||||||
|
Artículo 66. Cumplimiento de la
obligación. Convenida la
Administración o parte demandada en la solicitud presentada, el Juez
o Jueza conminará al cumplimiento de la
obligación de que se trate. Dicha sentencia tendrá el carácter de cosa
juzgada y podrá ser ejecutada conforme a los lineamientos establecidos en la
presente ley. |
|||||||||||
|
Artículo 67. Negativa de la
solicitud de ejecución. La
negación de la solicitud de ejecución podrá proponerse solamente en los
siguientes casos: |
|||||||||||
|
Cuando
el título jurídico sobre el cual se fundamenta la solicitud sea falso, ya sea
en su contenido o en su firma. |
|||||||||||
|
Cuando
se afirme la inidoneidad del título para solicitar ejecución de obligación. |
|||||||||||
|
Cuando
se oponga la ilegalidad del título o su nulidad, no imputable a la parte que
resiste. |
|||||||||||
|
Cuando
se afirme el cumplimiento de la obligación que se demanda ejecutar. |
|||||||||||
|
Cuando
sea necesario la apertura del procedimiento ordinario por estar envueltas
razones de estricto orden público que requieren la participación de terceros,
o que sea necesario ampliar el debate probatorio para desestimar la validez o
eficacia del título hecho valer. |
|||||||||||
|
Presentadas
razones diferentes a las expuestas, el Juez o Jueza las desechará sumariamente. |
|||||||||||
|
Artículo 68. Denegación de la
solicitud. En cualquier caso, el Juez
o Jueza deberá pronunciarse respecto a
la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la contestación.
Denegada la solicitud, se considerarán a derecho las partes, se ordenará la
notificación de las autoridades y terceros que deban intervenir en el juicio,
y se fijará la realización de la audiencia oral, siguiéndose el procedimiento
ordinario. |
|||||||||||
|
Artículo 69. Medio alternativo
de resolución de conflictos.
Solicitada la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos,
el Juez o Jueza establecerá
un lapso para su implementación, el cual será prorrogable por solicitud de
ambas partes. Si el tiempo solicitado se agotare sin acuerdo entre las
partes, decidirá dentro del lapso establecido para ello. |
|||||||||||
|
Artículo 70. Propuesta de solución. Si se presentare una propuesta de solución, el Juez
o Jueza concederá un tiempo prudencial
a la contraparte para aceptarla o desecharla. Si decide desecharla, ordenará
el Juez o Jueza la
aplicación de un medio alternativo de solución de conflictos que considere
conveniente. Si éste fuere infructuoso, procederá conforme el artículo
anterior. |
|||||||||||
|
Artículo 71. Homologación del convenio. Aceptada
la propuesta de solución, o solucionada la controversia conforme al medio
alternativo de resolución de conflicto empleado, el Juez o Jueza examinará el
convenio y lo homologará conforme a las normas aplicables. Si decide no
homologarlo, la solución no tendrá el carácter de cosa juzgada. |
|||||||||||
CAPITULO III
|
|||||||||||
Del Procedimiento
de Segunda Instancia
|
|||||||||||
|
Artículo 72. Remisión del expediente. Oída la apelación, el
juzgado que
dictó la sentencia remitirá el expediente al tribunal jerárquicamente
superior quien deba conocer de la apelación. |
|||||||||||
|
Al
recibirlo, el Secretario del juzgado que deba conocer la apelación dejará
constancia de la fecha de recibo, el número de folios y de las piezas que
contenga el expediente. En esa misma oportunidad se nombrará Ponente en la
causa. |
|||||||||||
|
Artículo 73. Fundamentos de la apelación. Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, el
apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de
derecho en que se funde y si requiere la apertura de lapso probatorio. En
este último caso, deberá consignar los elementos probatorios con los que
cuente para el momento y detallar los elementos probatorios que promueve, la
relación de estos con la litis y con los motivos de la apelación. En caso de
que no se expusiera concretamente los fundamentos que sustentan la apelación,
podrá tenerse ésta como no presentada. Si el apelante no presentare el
escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la
apelación. |
|||||||||||
|
Si
ambas partes apelaron a la sentencia, las prescripciones de este artículo
serán aplicables a cada una de las partes. |
|||||||||||
|
Artículo 74. Contestación de la apelación. Vencido ese término correrá otro de cinco (5) días de
despacho para la contestación de la apelación, en el cual se expondrán
sucintamente las razones de oposición a la apelación de la contraparte. No
podrá la parte que únicamente resiste a la apelación solicitar la apertura
del lapso probatorio si la parte apelante no lo solicitó en su oportunidad.
Asimismo, en capítulo aparte, podrá hacer observaciones a los medios
probatorios consignados y promovidos por la parte apelante. |
|||||||||||
|
Artículo 75. Observaciones a
las pruebas. Culminado dicho lapso,
la parte apelante tendrá tres (3) días de despacho para hacer las
observaciones a las pruebas promovidas por la parte resistente. Dicho lapso
se abrirá sin necesidad de pronunciamiento por parte del Juez
o Jueza o del Juzgado de Sustanciación. |
|||||||||||
|
Artículo 76. Admisibilidad de
las pruebas. Solicitada la apertura
del lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación o el Juez o
Jueza, en su caso, se pronunciará en
tres (3) días de despacho sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas
por las partes. Solamente del auto que inadmita alguna prueba se oirá
apelación directa. |
|||||||||||
|
Artículo 77. Evacuación de las
pruebas. Admitida las pruebas,
serán evacuadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Este
lapso podrá ser prorrogado únicamente por solicitud justificada de las
partes. |
|||||||||||
|
Artículo 78. Pruebas
pertinentes. En esta instancia sólo
se admitirán las pruebas de experticia, inspección judicial y la prueba por
escrito. Para el caso de la prueba por escrito, será admisible únicamente
cuando se demuestre que no haya sido posible su promoción en la primera
instancia de la causa. |
|||||||||||
|
Artículo 79. Acto público de
informes de apelación.
Cuando no se haya abierto lapso probatorio, quede firme el auto que declare
inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o
termine el lapso de evacuación, se devolverá el expediente a la Sala, de ser
el caso. Al recibirlo, se fijará el décimo (10º) día de despacho siguiente
para la celebración del acto público de informes de apelación, el cual será
oral. |
|||||||||||
|
En
dicho acto se expondrán los argumentos de las partes referentes a la
sentencia apelada y su justeza a derecho, con un análisis breve de los
elementos probatorios traídos a los autos en la etapa probatoria abierta y
sus respectivas conclusiones. En ese acto se permitirá realizar réplicas y
contrarréplicas, siempre que el Juez o Jueza consideren necesario para esclarecer la litis. |
|||||||||||
|
La no comparecencia
injustificada de las partes o sus apoderados, según sea el caso al acto de
informes, será sancionada con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a
cada uno de los abogados o abogadas que en ese momento se encontraran
representándola, o a la parte misma si fuera el caso, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que pudiere acarrear. |
|||||||||||
|
Artículo 80. Conclusiones.
Una vez finalizado el acto de informes de apelación, las partes podrán
consignar a los autos el escrito contentivo de sus conclusiones, el cual
expondrá sucintamente los términos en los cuales quedó establecida la litis y
los aportes probatorios de las partes, expresando las conclusiones y
observaciones pertinentes a que a bien tuvieren. No será admisibles escritos
de observaciones a los escritos de conclusiones. |
|||||||||||
|
Artículo 81. Lapso para
decidir. Al día siguiente del día en el cual se fijare la celebración
del acto de informes de apelación, sin relación de la causa, se abrirá el
lapso para decidir, que será de treinta (30) días de despacho, prorrogables
por un periodo igual mediante auto razonado. |
|||||||||||
|
Artículo 82. Consulta de
sentencias. Cuando ninguna de las
partes haya apelado de una decisión, pero la sentencia deba ser consultada,
se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de
aquéllas. |
|||||||||||
|
En
tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo
consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando
la apelación verse sobre medidas preventivas. |
|||||||||||
CAPÍTULO IV
|
|||||||||||
De la Sentencia y
de los modos de terminación del procedimiento.
|
|||||||||||
|
Artículo 83. Sentencia. Dentro
de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
presentación de los informes escritos el tribunal dictará sentencia sobre la
causa. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por treinta (30) días.
En dicha sentencia se resolverán las cuestiones incidentales que se
presentaren, siempre y cuando no pongan en indefensión a alguna de las
partes, impida la continuación de la causa o prejuzguen como definitivos,
casos en los que se decidirá cuando se presenten. |
|||||||||||
|
Artículo 84. Votos en la
sentencia. La decisión deberá
contar con la mayoría de los votos de los Jueces que constituyen el tribunal. Podrá anunciarse voto salvado o concurrente, de
manera razonada, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes dictada la sentencia, para que esta tenga validez. La
falta de presentación del voto salvado dentro del lapso reputará el voto
salvado como no presentado. |
|||||||||||
|
Artículo 85. Efectos de la
sentencia, potestad de autotutela y medios alternativos. La sentencia que declare sin lugar la pretensión de
que se trate solo producirá efectos entre las partes. Sin embargo, dicha
sentencia no impedirá el ejercicio de la potestad de autotutela de la
Administración, siempre que no infrinja los límites que la ley establece. Asimismo, las partes podrán hacer uso de medios
alternativos de resolución de conflictos cuando el interés público así lo
aconsejare. |
|||||||||||
|
Artículo 86. Contenido de la sentencia. Según
la pretensión deducida, la sentencia que declare con lugar la pretensión
tendrá el siguiente contenido: |
|||||||||||
|
La sentencia que declare
con lugar la pretensión deducida, en relación con un acto administrativo,
declarará la nulidad total o parcial del acto administrativo particular cuya
nulidad se pretende o del silencio administrativo en su caso, establecerá los
efectos de dicha nulidad en el tiempo, pudiendo establecer un lapso no mayor
de tres (3) meses para que se materialice la nulidad. De igual manera, la
sentencia condenará a la adopción de cuantas medidas y providencias fueren
necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, en el
caso de que se haya adjuntado una pretensión de resarcimiento patrimonial, se
pronunciará al respecto tratando, en lo posible, de indemnizar para el
momento de dictar sentencia todos los daños denunciados. |
|||||||||||
|
Cuando se trate de una
abstención o inactividad de la Administración en proveer sobre una obligación
específica, la sentencia condenará al ente obligado a proveer de una manera
concreta, otorgando un lapso prudencial. En cualquier caso, la ejecución forzosa
de la sentencia suplirá el título jurídico para hacer valer la obligación de
la cual se trate, si esto fuere posible, sin perjuicio de las sanciones por
desacato. Asimismo, la sentencia se pronunciará sobre las indemnizaciones a
que hubiere lugar, en caso de que éstas se hubiesen alegado y probado en
autos. |
|||||||||||
|
Si la pretensión se hubiere deducido en
relación con una vía de hecho, la sentencia condenará al cese inmediato de la
actuación material y a que se restablezca la situación jurídica perturbada,
así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en caso de
que estos últimos hayan sido alegados y probados en autos. |
|||||||||||
|
Si la pretensión de hubiere planteado en
relación con un contrato celebrado por los órganos administrativos sujetos a
control contencioso administrativo, la sentencia se pronunciará sobre la
pretensión, dispondrá de lo que sea necesario para equilibrar las
prestaciones que se hubieren realizado entre las partes y, en general,
dispondrá de lo necesario para salvaguardar el interés público involucrado,
armonizando las soluciones propuestas con los intereses debatidos. |
|||||||||||
|
Si la sentencia estimare
una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, incluso de carácter
moratorio, o condenare al
resarcimiento para restablecer el orden jurídico perturbado, determinará la
persona obligada a indemnizar y la cuantía de la indemnización si en autos
existen elementos suficientes para ello. Si no existieren, el Juez o Jueza
podrá solicitar una experticia complementaria del fallo que será parte
integrante de la sentencia. |
|||||||||||
|
Para el caso en el cual se
haya expuesto una controversia administrativa, la sentencia establecerá de
manera clara y precisa a quién corresponde la competencia, facultad,
titularidad o prerrogativa de la que se trate. Asimismo, de ser necesario,
podrá declararse la nulidad de actuaciones administrativas que se hubieren
realizado ilegítimamente por la parte incompetente para hacerlo, únicamente
cuando la impugnación se derive de la incompetencia o falta de legitimidad
del órgano administrativo o ente institucional. |
|||||||||||
|
Si se hubiese pretendido
la interpretación de una norma de contenido administrativo, la sentencia
definirá en términos claros el sentido y alcance de la norma, vista en el
contexto normativo y constitucional en el cual se inserta. |
|||||||||||
|
La condena en costas, si
es procedente. |
|||||||||||
|
Artículo 87. Extensión de los efectos de la
sentencia. Los efectos de la sentencia pueden extenderse a
terceros demandantes y recurrentes, cuando prueben que se encuentran en una
situación sustancialmente igual a la sentenciada, solicitándolo al organismo o
ente público demandado dentro del año siguiente a la última notificación de
la sentencia. |
|||||||||||
|
Si la petición de la
extensión de los efectos de la sentencia ante el órgano competente del
organismo o ente público fuese desestimada o transcurriesen tres meses sin
haberse recibido notificación, podrá solicitarse del tribunal sentenciador,
dentro de los dos meses siguientes, acompañando los documentos que acrediten
la identidad, para que decida sumariamente previa audiencia del organismo o
ente público. En dicho caso no habrá lugar a la apertura de lapso probatorio. |
|||||||||||
|
Artículo 88. Desistimiento.
La parte actora podrá desistir expresamente del procedimiento en cualquier
estado o grado del proceso, siempre y cuando no se encuentre involucrado el
orden público. |
|||||||||||
|
El tribunal no aceptará el
desistimiento si se apreciare daño para el interés público. En ese último
caso, el procedimiento continuará sin requerir actuación de la parte que
desistió. Si fueren varios los demandantes, el proceso seguirá respecto de
aquellos que no hubiesen desistido. |
|||||||||||
|
Artículo 89. Convenimiento.
La parte demandada podrá convenir en la pretensión deducida de manera parcial
o total, en los hechos o en el derecho, cuando se encuentre debidamente
legitimada para ello y no contradiga la legislación pertinente. En caso de
convenimiento total, el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia. En el caso de
convenimiento sobre los hechos, prescindirá el Juez o Jueza del análisis
probatorio de los hechos expresamente reconocidos por la parte. |
|||||||||||
|
No procederá el
convenimiento cuando exista evidencia que fue realizado fraudulentamente, que
supusiera renuncia de competencias expresas de obligatorio cumplimiento, que
atentare contra el interés general o incurra en infracción manifiesta del
ordenamiento jurídico. Declarado improcedente el convenimiento, continuará la
causa como si no hubiese sido presentado. |
|||||||||||
|
Artículo 90. Transacción.
Cuando el proceso tuviere por objeto derechos patrimoniales disponibles, la
parte se encontrare legitimada para transigir y no quedare comprometido el
orden público, las partes podrán llegar celebrar una transacción que ponga
fin a la controversia o que limite su alcance, la cual deberá ser homologada
para que tenga fuerza de cosa juzgada. |
|||||||||||
|
Cuando el Juez o Jueza
aprecie que se han llenado los requisitos procesales exigidos, dictará un
auto en el cual homologará la transacción y declarará terminado el proceso,
si esto fuere procedente. A tal efecto, las partes podrán solicitar del
tribunal la suspensión de la tramitación por un plazo no superior a un (1)
año. |
|||||||||||
|
Artículo 91. Terminación del proceso por otras
causas. El proceso se dará por terminado: |
|||||||||||
|
Por muerte de la parte
demandante, cuando su pretensión fuese intransmisible o que por esta
circunstancia decayere el objeto, salvo que procediere determinar la no conformidad
a derecho de la actuación administrativa a efectos de la posible
responsabilidad patrimonial de la parte demandada. |
|||||||||||
|
Por decaimiento
sobrevenido del objeto de la pretensión. |
|||||||||||
|
Que por cualquier otra
causa dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
pretendida. |
|||||||||||
|
Cuando se produjere alguna
de las causas a que se refieren los numerales anteriores se pondrá de
manifiesto al tribunal por cualquiera de las partes, que, previa audiencia de
las partes, en un lapso no mayor a los cinco (5) días de despacho, decidirá
si procede o no continuar el proceso. |
|||||||||||
|
Si
decidiere que no procede la continuación, dictará auto declarando terminado
el procedimiento. |
|||||||||||
|
CAPÍTULO
V |
|||||||||||
|
De los
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos |
|||||||||||
|
Artículo 92. Facultad de proponer medios
alternativos. En cualquier etapa y fase
del proceso, el Juez o Jueza
tendrá la facultad de proponer el empleo de medios alternativos de resolución
de conflictos que considere pertinente entre las partes, cuando verifique que
una solución concertada entre las partes sea conducente para conciliar los
intereses privados y públicos envueltos. |
|||||||||||
|
Asimismo,
las partes de común acuerdo, podrán establecer acuerdos preliminares a la
apertura del juicio, mediante los cuales podrán acordar los puntos a los que
se contraerá la controversia, las pruebas que promoverán, así como todo
aquello que consideren que permita depurar el procedimiento y, en general,
hacer más expedito y facilitar la solución procesal. |
|||||||||||
|
Este
acuerdo obligará a las partes dentro del proceso a su cumplimiento, y el Juez
o Jueza se hará garante de lo pactado,
ordenando el procedimiento conforme a lo convenido, siempre y cuando
considere que su estricta vigilancia no altera el orden ni el interés público
o que plantea un desequilibrio entre las partes o un perjuicio a un tercero
procesal. |
|||||||||||
|
Artículo 93. Aplicación del
medio alternativo.
Durante la etapa de sentencia el Juez o Jueza podrá ordenar la aplicación del medio alternativo de
resolución de conflictos que considere pertinente, bajo su supervisión y con
carácter de obligatoriedad. A los efectos anteriores, el Juez
o Jueza dictará los lineamientos que
señale para el caso, a fin de delimitar las cuestiones que deberán ser
resueltas mediante el uso de los citados medios. |
|||||||||||
|
Para el empleo e
implementación del medio alternativo de resolución de conflictos, el Juez o
Jueza acordará un periodo prudencial para que las partes presenten un acuerdo
que deberá ser homologado. Este periodo puede ser prorrogado por una sola
vez, vistos los avances en las discusiones y la posibilidad de llegar a un
acuerdo concertado definitivo. |
|||||||||||
|
En
caso de que las partes no puedan resolver la controversia en el tiempo
establecido, el Juez o Jueza
declarará terminada la incidencia y procederá a dictar sentencia, para lo
cual conservará íntegramente el lapso de sentencia así como la prórroga. |
|||||||||||
TITULO V
|
|||||||||||
DE LAS PRUEBAS
|
|||||||||||
CAPÍTULO I
|
|||||||||||
De las Pruebas en
General
|
|||||||||||
|
Artículo 94. Medios de prueba. Las partes podrán valerse
de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando las disposiciones relativas a los medios de
pruebas contempladas en las leyes o,
en su defecto, en la forma que señale el Juez o
Jueza.
|
|||||||||||
|
La parte promovente tendrá la
carga de argumentar la necesidad y conducencia de la prueba para evidenciar
cada hecho y su conexión directa con la pretensión, lo cual deberá exponerse
pormenorizadamente en su escrito de promoción. |
|||||||||||
|
Artículo 95. Auto para mejor proveer. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez o
Jueza puede ordenar de oficio la
evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes. |
|||||||||||
|
El
auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para su
cumplimiento y contra él no se oirá recurso alguno. |
|||||||||||
|
Artículo 96. Prohibición a la Administración Pública. En ningún caso se
admitirá absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio. Sin
embargo las partes podrán contestar por escrito las preguntas que, en igual
forma, les hicieren el Juez o Jueza o la contraparte a través
del tribunal de la causa, sobre
aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento personal y directo. |
|||||||||||
|
Artículo 97. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponde a quien afirme
los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
nuevos hechos, salvo disposición legal en contrario. Asimismo, corresponde a
la contraparte la contradicción y el control de la prueba promovida por el
adversario. |
|||||||||||
|
Artículo 98. Valoración de las
pruebas. La valoración de las
pruebas se realizará conforme a las reglas de la sana crítica. El Juez
o Jueza tenderá a mantener criterios
estables respecto a la valoración de pruebas y seguirá los criterios
jurisprudenciales de la materia. |
|||||||||||
CAPITULO II
|
|||||||||||
Del Lapso
Probatorio
|
|||||||||||
|
Artículo 99. Promoción de pruebas. Abierto
el lapso probatorio por decisión del Juez o Jueza o por solicitud de las
partes, éstas contarán con diez (10) días de despacho contados desde el día
siguiente de la decisión de abrir la causa a prueba o de la contestación de
la demanda, para promover las pruebas que consideren pertinentes. |
|||||||||||
|
Durante ese lapso, las
partes presentarán su escrito de promoción de pruebas en el cual se limitarán
a exponer las pruebas que pretenden sean admitidas y valoradas en el
procedimiento, y los hechos concretos que pretenden probarse con ellos. |
|||||||||||
|
Artículo 100. Tramitación de las
pruebas. En el caso de los
procedimientos que se ventilen ante la Sala Político-Administrativa y las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia respecto a la
tramitación de las pruebas recaerá en el Juzgado de Sustanciación respectivo.
Sus decisiones serán apelables ante la Sala o Corte respectiva junto a la
sentencia definitiva, a menos que impida la continuación del procedimiento o
declare inadmisible alguna prueba, casos en los cuales tendrá apelación
directa en doble efecto. |
|||||||||||
|
Artículo 101. Apelabilidad del auto de admisión. Los autos que decidan sobre la admisión de las
pruebas promovidas por las partes serán recurribles únicamente con la
definitiva, como punto previo al pronunciamiento de fondo. |
|||||||||||
|
Artículo 102. Evacuación de pruebas. Admitidas las
pruebas, se abrirá un lapso de entre cinco (5) a veinte (20) días de
evacuación de pruebas, conforme considere el Juez o Jueza sea el tiempo
necesario en vista del número y complejidad de las pruebas que se solicite
sean evacuadas. Dicho lapso podrá ser prorrogado de ser necesario, pero
únicamente cuando medie causa justificante. Transcurrido el lapso de
evacuación, se considerará vencido el lapso probatorio. |
|||||||||||
TITULO VI
|
|||||||||||
GENERALIDADES EN
EL PROCEDIMIENTO
|
|||||||||||
CAPÍTULO I
|
|||||||||||
De las Causales
de Inhibición y Recusación
|
|||||||||||
|
Artículo 103. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, magistrados
y magistradas, jueces y juezas de sustanciación y sus secretarios y
secretarias deberán inhibirse o podrán ser recusados y recusadas, por alguna
de las causales siguientes: |
|||||||||||
|
1. Por parentesco de consanguinidad con
alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o
en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo
grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser
cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de
cualquiera de las partes. |
|||||||||||
|
2. Por tener el inhibido o el recusado,
su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
indicados, interés directo en el pleito. |
|||||||||||
|
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes,
sobre el pleito en que se le recusa. |
|||||||||||
|
4. Por tener, el inhibido o el recusado,
sociedad de interés o amistad íntima con
alguno de los litigantes. |
|||||||||||
|
5. Por haber, el inhibido o el recusado,
manifestado previamente su opinión sobre el mérito principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. |
|||||||||||
|
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado
y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente
apreciados, evidencien parcialidad del inhibido o del recusado; y |
|||||||||||
|
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado,
dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. |
|||||||||||
|
En
el caso de que se trate de un tribunal colegiado, la recusación solamente
será oponible contra los ponentes o los jueces de sustanciación, sin
prejuzgar contra las acciones patrimoniales, penales o disciplinarias que
pudieren ejercerse contra el Magistrado y Magistrada o Juez y Jueza que encontrándose incurso en alguna de las
causales, no se inhibiera. |
|||||||||||
CAPÍTULO III
|
|||||||||||
De la Ejecución
de la Sentencia
|
|||||||||||
Sección Primera
|
|||||||||||
Parte General
|
|||||||||||
|
Artículo 104. Ejecución de la
sentencia. La sentencia
contencioso administrativa definitivamente firme constituye un título
ejecutivo de cumplimiento inmediato que debe ser acatado luego de adquirida
su firmeza. Igual naturaleza comportará el laudo arbitral o transacción
homologado por el tribunal competente. |
|||||||||||
|
Su
ejecución material corresponde a aquel tribunal que haya conocido en primera
instancia o que, conforme a las reglas de distribución de competencia,
hubiere conocido del mismo. |
|||||||||||
|
Artículo 105. Efectos de las
sentencias de nulidad.
Cuando se trate de sentencias de nulidad, sus efectos serán inmediatos con la
publicación del fallo, si no se dispusiere otra cosa. Asimismo, sus efectos
no serán retroactivos si no se estableciere otra cosa. El Juez o Jueza
contencioso administrativo podrá disponer un lapso en el cual podrá quedar
diferida la nulidad cuando sea necesario realizar actividades que permitan la
estabilidad y continuidad de la actividad administrativa, cuando sea
necesario sustituir la actuación administrativa por la propia administración
recurrida, siempre y cuando el Juez o Jueza no pueda tomar las medidas
restitutivas necesarias. |
|||||||||||
|
Asimismo,
la sentencia podrá establecer plazos para el cumplimiento y planes o
programas de sustitución de la actuación recurrida como medios contingentes y
temporales de restablecimiento de la situación jurídica infringida. |
|||||||||||
|
Artículo 106. Cumplimiento de la
sentencia. Para el caso de que la
demandada no sea la República o un Municipio, y sin perjuicio de lo expresado
en el artículo anterior, adquirida firmeza la sentencia, la parte interesada
solicitará al tribunal que fije un lapso no menor de tres (3) días de
despacho ni mayor de diez (10), para que la parte perdidosa efectúe
voluntariamente y de buena fe el cumplimiento voluntario del dispositivo de
la sentencia, periodo en el cual no podrá intentarse su ejecución forzosa. |
|||||||||||
|
Sin
embargo, por acuerdo de las partes, se podrá suspender la ejecución de la
sentencia por el tiempo que éstas determinen con exactitud. Asimismo, las
partes podrán realizar los actos de composición voluntaria que estimen
convenientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. |
|||||||||||
|
En
ambos casos, las disposiciones y convenios realizados por las partes serán
válidos únicamente cuando éstas tengan la legitimación requerida, se trate de
derechos disponibles y no se lesione el orden público. |
|||||||||||
|
Artículo 107. Ejecución forzosa. Transcurrido el lapso establecido en el artículo
anterior sin que la parte perdidosa hubiere cumplido voluntariamente la
sentencia, el tribunal procederá a la ejecución forzosa. |
|||||||||||
|
En
cualquier caso, la ejecución forzosa requerirá al Ministerio Público la
apertura de una investigación de oficio a fin de que se pronuncie respecto a
la responsabilidad penal que derive del incumplimiento del contenido de la
sentencia, conforme a esta ley y la legislación penal aplicable. |
|||||||||||
|
Artículo 108. Decreto de cumplimiento forzoso. El decreto de cumplimiento forzoso permitirá, en el
caso de ser posible legalmente, la ejecución de cantidades líquidas de dinero
que se encontraren presupuestadas en partidas obligaciones contingentes por
asuntos litigiosos a las que se refiere la ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, si esta contase
con fondos. Solamente cuando dicha partida se encontrare completamente
ejecutada, podrán ejecutarse cantidades líquidas de dinero en efectivo,
cuentas bancarias o bienes muebles, pero únicamente cuando dichos bienes no
se encuentren directamente destinados a atender programas de bienestar
social. Son aplicables supletoriamente los medios de ejecución de sentencia
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ajustándose a las
particularidades del caso. |
|||||||||||
|
Artículo 109. Desacato. Aquella autoridad o particular que incumpliere
injustificadamente el mandamiento contenido en una sentencia definitivamente
firme cuando se ordene un hacer, un no hacer o un dar, diferente del pago de
cantidades de dinero, luego de ordenada la ejecución forzosa de la sentencia
por autoridad competente, será castigado con prisión de 6 a 12 meses. |
|||||||||||
|
Cuando
se trate de decisiones interlocutorias, bastará que ésta haya sido notificada
debidamente tres (3) veces para incurrir en el delito expuesto en este artículo. |
|||||||||||
Sección Segunda
|
|||||||||||
De la Ejecución
Forzosa contra la República
|
|||||||||||
|
Artículo 110. Ejecución de sentencias contra la
República. Para la ejecución de
sentencias contra la República, se procederá conforme al procedimiento
establecido en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República o la que estableciere dicho procedimiento. Se
aplicarán supletoriamente las previsiones especiales y generales establecidas
en esta ley cuando se trate de ejecución de sentencias
contencioso administrativas. |
|||||||||||
|
Artículo 111. Contenido del
decreto de ejecución voluntaria.
El contenido del decreto de ejecución voluntaria será siempre el de
establecer un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles para cumplir el
dispositivo de la sentencia y, en su caso, de proponer la forma de
cumplimiento a que diere lugar. |
|||||||||||
|
Artículo 112. Intereses
calculados. En los casos en los
cuales se le haya requerido a la Procuraduría General de la República la
proposición de un modo y oportunidad de cumplimiento de la sentencia
condenatoria con contenido patrimonial y no lo cumpliere en el tiempo
establecido, la República deberá de pleno derecho los intereses calculados
sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros
bancos comerciales del país, contado a partir del día en el cual se inició el
retardo. Igual interés será aplicado cuando establecido el modo y oportunidad
de pago del monto condenado, éste no fuese cancelado. |
|||||||||||
|
Los
intereses se considerarán parte integrante de la condenatoria contenida en la
sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios y
funcionarias frente a la República. Dichos intereses serán cancelados con
prioridad al capital adeudado, conforme a las reglas de imputación de pagos
establecidas en el Código Civil. |
|||||||||||
|
Artículo 113. Cálculo y
procedencia del pago. El
cálculo, y procedencia del pago de los señalados intereses podrá resolverse
mediante una incidencia que se abrirá durante el procedimiento de ejecución
de sentencia. La decisión sobre dicha incidencia no tendrá apelación. |
|||||||||||
|
Artículo 114. Sanción penal. Pasado el lapso concedido en el decreto de
ejecución forzosa sin que el dispositivo de la sentencia se hubiere cumplido,
y siempre y cuando no se trate de pago de cantidades de dinero, se
considerará a los funcionarios y funcionarias incursos en el delito
establecido en el artículo 114 (referente
al desacato) de esta ley. |
|||||||||||
|
Artículo 115. Supletoriedad. Las demandas o recursos en las que se condene a los
Municipios a obligaciones de hacer, no hacer o dar se regirán por su ley respectiva y, supletoriamente, por las previsiones
establecidas por esta ley, en cuanto fueren compatibles. |
|||||||||||
TITULO VII
|
|||||||||||
DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES
|
|||||||||||
EN EL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
|
|||||||||||
|
Artículo 116. Poder cautelar. El Juez o Jueza contencioso administrativo contará
con los más amplios poderes cautelares para dictar las medidas positivas,
negativas o suspensivas, e incluso medidas anticipativas, que considere
convenientes para proteger a la parte demandante, recurrentes, la Administración
e, incluso, a la colectividad, cuando se aprecie de los hechos traídos a su
consideración, la apariencia de un buen derecho alegado por el accionante
legitimado y que la falta de actuación pronta, permita presumir un grave daño
irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. |
|||||||||||
|
A
la solución de medidas cautelares se dará prioridad sobre cualquier otro
asunto. |
|||||||||||
|
Artículo 117. Caución. Cuando el Juez o Jueza considere que no se
encuentre clara la necesidad de provisión cautelar, o que la medida
solicitada pudiese afectar injustamente a terceros, ya sean parte o no en el
juicio, podrá fijar una caución personal o real, que permita a los
interesados lograr la materialización de su solicitud cautelar hasta la
audiencia cautelar, en la cual se discutirá sobre la procedencia,
proporcionalidad, conveniencia y necesidad de mantener la medida cautelar. |
|||||||||||
|
Artículo 118. Acuerdo o negativa
de la medida cautelar.
Presentada la solicitud cautelar, el Juez o Jueza proveerá preliminarmente
sobre ella, sin necesidad de oír a la otra parte, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, de manera sucinta, en la cual analizará los factores
que pudieran afectar la justificación y procedencia de la medida cautelar,
negando o acordándola conforme a su prudencial arbitrio razonado. Si en el
transcurso de la tramitación de la solicitud, algún interesado o interesada
se opusiera por escrito, el lapso de decisión se prorrogará automáticamente,
por una sola vez, por diez (10) días hábiles. |
|||||||||||
|
El
Juez o Jueza podrá conceder medidas cautelares diferentes a las solicitadas
si considerare que son otras y no las solicitadas, las que satisfacen los
intereses en juego, no solamente el del solicitante sino de la colectividad. |
|||||||||||
|
Artículo 119. Incidencia. En caso de declarar procedente la medida cautelar
solicitada, se abrirá una incidencia en la cual, notificada la contraparte,
se fijará una audiencia oral en la cual se debatirá la oposición que se
presentase, permitiendo a las partes presentar sus argumentos, réplicas y
contrarréplicas, así como hacer observaciones respecto a las pruebas sobre las
cuales se funde la solicitud de medida cautelar, así como las pruebas
promovidas para rechazarlas. |
|||||||||||
|
Al
finalizar el acto, el Juez o Jueza decidirá sumariamente sobre si ratifica,
modifica o revoca la medida, o si solicita a la parte la constitución de una
caución, que determinará en ese acto. |
|||||||||||
|
Artículo 120. No adelantamiento
de opinión en las medidas cautelares. Las decisiones que versen sobre medidas cautelares no podrán
ser empleadas para justificar solicitudes de recusación o denuncias sobre
prejuzgamiento, a menos que ésta invada de manera tangible y ostensible el
fondo de la litis. La sentencia que se dictare en la audiencia oral podrá ser
apelada en un solo efecto ante el superior, conjuntamente con la decisión
preliminar cautelar. |
|||||||||||
|
Artículo 121. Decreto de la medida cautelar en
caso de urgencia. En
casos de probada urgencia, el Juez o Jueza Ponente, en caso de tratarse de un
tribunal colegiado, podrá decretar la medida cautelar solicitada sin el
concurso de los demás jueces, pero dicha medida deberá ser ratificada en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles, si la Administración recurrida o la
contraparte no está a derecho. |
|||||||||||
|
Si
la Administración o aquella parte contra la cual obre la medida se encuentran
a derecho, la medida será revisada durante la audiencia cautelar. |
|||||||||||
|
Artículo 122. Prueba que sustenta la medida. Toda solicitud de medida cautelar deberá estar
sustentada en medios de prueba fehacientes de los que derive la necesidad de
proveer inmediatamente para proteger al solicitante en el goce de sus
derechos a la justicia y la tutela judicial efectiva, incluso si se trata de
medidas anticipativas. |
|||||||||||
|
Los
medios probatorios sobre los cuales se funden las solicitudes, serán traídos
a los autos sin formalidades. |
|||||||||||
TÍTULO VIII
|
|||||||||||
DEL RECURSO DE
CONTROL DE LEGALIDAD
|
|||||||||||
|
Artículo 123. Recurso de control de legalidad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar aquellos fallos definitivos
dictados en segunda instancia por las cortes de lo contencioso
administrativo, que violenten o amenacen con violentar normas de orden
público o cuando contraríe la jurisprudencia reiterada de la referida Sala. |
|||||||||||
|
Artículo 124. Oportunidad para
interponer el recurso. El
recurso de Control de Legalidad deberá interponerse dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a la publicación del fallo, por ante la Corte
Regional que lo haya dictado. En ningún caso el escrito contentivo del
recurso de control de legalidad podrá exceder de los cinco (5) folios útiles
y sus vueltos, deberá acompañarse con una copia simple o certificada de la
sentencia recurrida y deberá hacer mención expresa de la normas o normas
violadas o de la jurisprudencia trasgredida, sin que en ningún caso se pueda
convertir en una tercera instancia de conocimiento de la causa. |
|||||||||||
|
Artículo 125. Remisión del
expediente. La Corte Regional de lo
Contencioso Administrativo deberá remitir el expediente a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, dejando
constancia en el auto que ordena la remisión el día en que comenzó a correr
el lapso para la interposición del recurso y los días de despacho
transcurridos para su ejercicio, a los fines de que la Sala Político
Administrativa pueda constatar el cumplimientos de admisibilidad relativo a
la oportunidad para su interposición, establecido en el artículo anterior. |
|||||||||||
|
Una
vez que el expediente sea recibido por la Sala Político Administrativa, ésta
decidirá sumariamente con relación a la solicitud. |
|||||||||||
|
Artículo 126. Declaratoria de
inadmisibilidad. La
declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita
por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin
necesidad de motivación alguna. |
|||||||||||
|
Artículo 127. Multa. El recurrente que interponga el recurso de manera
temeraria será multado hasta por un monto de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T). El auto por el cual imponga la multa deberá ser
motivado. |
|||||||||||
|
Artículo 128. Alegatos de la contraparte. En caso de que el recurso sea admitido, se dejarán
transcurrir diez (10) días de despacho para que la contraparte pueda
consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos
del recurrente. |
|||||||||||
|
Transcurrido
dicho lapso sin que la contraparte haya consignado sus alegatos, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deberá dictar
decisión dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. |
|||||||||||
|
De
existir contestación al recurso, la Sala Político Administrativa una vez
transcurrido íntegramente el lapso para ello, indicará mediante auto la
oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la cual las
partes formularán sus conclusiones con relación al recurso incoado. |
|||||||||||
|
Artículo 129. Desistimiento
tácito. Si la parte recurrente
no asistiere a la audiencia oral, se entenderá desistido el recurso y se
archivará el expediente, salvo que el Juez o Jueza evidenciare violaciones
graves del orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala Político
Administrativa que amerite su pronunciamiento. En caso de que sea la
contraparte quien no asistiere al referido acto, se considerarán admitidos
todos los alegatos del recurrente. En ambos casos se impondrá, mediante auto
motivado, multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T). |
|||||||||||
|
Artículo 130. Lapso para dictar
sentencia. Luego de verificada la
audiencia oral, no se admitirá la presentación de otros escritos o alegatos y
comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la
Sala dicte sentencia. |
|||||||||||
|
Artículo 131. Contenido de la
sentencia. En la sentencia que
decida el recurso de control de la legalidad, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia podrá declarar la nulidad del fallo,
ordenando la reposición de la causa al estado en que se reestablezca el orden
jurídico infringido. Asimismo, podrá decidir el fondo de la controversia
planteada, anulando el fallo de la Corte Regional, cuando no considere
procedente el reenvío. En caso de declararse sin lugar el recurso, el fallo
impugnado quedará definitivamente firme. |
|||||||||||
TITULO IX
|
|||||||||||
RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
|
|||||||||||
|
Artículo 132. Régimen Transitorio. Este régimen se aplicará a los procesos judiciales
que estén en curso antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
serán tramitados conforme la legislación que se encontraba vigente para el
momento de su interposición, los cuales seguirían siendo juzgados en su
tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal
Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. |
|||||||||||
|
La
sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá
el correspondiente tribunal superior de
conformidad con las disposiciones de esta ley. |
|||||||||||
|
Artículo 133. Pérdida del interés. En las causas que a la fecha de la publicación de
esta ley se encuentren paralizadas por más de un (1) año, después de vista la
causa, las partes deberán manifestar su interés de que se dicte sentencia,
dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Verificado dicho lapso sin
que las partes manifestaran su interés, el tribunal declarará la pérdida del
interés y ordenará el archivo del expediente.
|
|||||||||||
|
Artículo 134. Causas en segunda instancia. Las causas que se encuentren en segunda instancia
serán resueltas por el respectivo tribunal, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia, de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley. |
|||||||||||
|
Artículo 135. Perención. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el
transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya
transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere
actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la
perención. |
|||||||||||
|
La
perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, por
auto expreso del tribunal. |
|||||||||||
|
Artículo 136. Extinción del proceso. La perención no impide que se vuelva a proponer la
demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos
de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia
jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. |
|||||||||||
|
Artículo 137. Nueva proposición de la demanda. En ningún caso la parte demandante podrá volver a
proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de
declarada la perención de la instancia. |
|||||||||||
TITULO IX
|
|||||||||||
DISPOSICIONES
FINALES
|
|||||||||||
|
PRIMERA: Esta ley entrará en vigencia al año siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
salvo lo dispuesto en los artículos 138 (Relativo a la pérdida del interés) y
140 (Relativo a la perención) de esta ley, los cuales entrarán en vigencia
desde su fecha de publicación. |
|||||||||||
|
Queda
derogada cualquier disposición que contraríe lo dispuesto en esta ley. |
|||||||||||
|
SEGUNDA: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la
presente ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las
condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva. |
|||||||||||
|
TERCERA: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los procesos
que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el
Título IX de esta ley (Referente al
régimen procesal transitorio) |
|||||||||||
|
CUARTA: El Ejecutivo Nacional incluirá en la ley de presupuesto
anual, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos
necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso
administrativo prevista en esta ley, los mismo deberán ser aprobados por la
Asamblea Nacional. |
|||||||||||
|
QUINTA: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta ley
o regulen el procedimiento contencioso administrativo y la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
|||||||||||
|
|
|||||||||||
|
|
|||||||||||